Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008240

ASUNTO : NP01-P-2010-008240

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentado por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado F.C., donde solicita a favor de la ciudadana E.C.R.G., venezolana, natural de La Anaco estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.G. (v) y de P.R.M. (v), titular de la cedula de identidad Nº 19.782.178, domiciliado en la constituyente sector 3, casa 15 numero de telefono 0416-488-8819, conforme el artículo 318 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Marzo de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. F.C. toma el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Visto que el imputado manifestó que desea admitir los hechos, en este acto, esta representación fiscal ajusta la calificación de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cantidad a distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cantidad, considerando que solo procede la acusación en cuanto a este ciudadano C.V. por lo que ratifico el escrito acusatorio pero solo en relación al mismo; y en cuanto a la ciudadana EMILI visto lo manifestado por el imputado y por lo manifestado por ella misma, esta representación fiscal de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 considera que lo procede es solicitar el SOBRESEIMIENTO en relación a la imputada ya que no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, del mismo modo observa el Ministerio Publico que los órganos de prueba solo lo constituyen funcionarios policiales, por lo que en consecuencia mantiene la acusación solo con respecto al ciudadano imputado C.V.”.

Esta Decisora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, y observada la solicitud que presenta la Representante del Ministerio Publico, facultada conforme el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solo sostiene la acusación en contra de un acusado y solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A favor de la imputada E.C.R.G., tomando en consideración el dicho del inputado en el acto quien entre otra cosas manifestó su voluntad de admitir los hechos por la acusación presentada, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “si la droga era mía, en el momento me puse nervioso y se la pase a mi pareja y ella para protegerme la oculto en sus senos, por eso yo quiero admitir los hechos y que se me condene a mi nada mas porque yo soy el responsable, mi pareja no tiene nada que ver con eso. Es todo”.- Bajo esas consideraciones la Representación Fiscal y revisando el contenido de las otras actuaciones, realiza la anterior petición, y observándose de las actas que resulta materialmente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación para poder determinar la Responsabilidad Penal de la imputada de autos E.C.G.R., como la presunta autora o participe de ilícito penal alguno, en virtud de la falta elementos de convicción y certeza, y no habiéndose solicitado el enjuiciamiento de dicha imputada, razones estas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra la ciudadana E.C.R.G., venezolana, natural de La Anaco estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.G. (v) y de P.R.M. (v), titular de la cedula de identidad Nº 19.782.178, domiciliado en la constituyente sector 3, casa 15 numero de telefono 0416-488-8819, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público,. Exclúyase a la imputada de SIPOL. Quedando las partes notificadas en el Acto de la Audiencia Preliminar. CUMPLASE.-

La Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR