Decisión nº 1451-06 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoOrden De Encarcelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Junio de 2007

196° y 147°

CAUSA N°: 01EJ-1451-06.-

PENADO: R.A.E.C. (N°: V-16.562.476).

FISCAL: OCTOGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL

NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CO-AUTORÍA.-

CONDENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.-

ASUNTO: ORDEN DE RECLUSIÓN.-

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución decide lo conducente en los siguientes términos:

En fecha 25-01-006 el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.A.E.C., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 147 al 158, pieza N° 2, quedando la misma definitivamente firme.-

En fecha 08-05-006, se practicó Cómputo, conforme con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. folio 3 al 11 Pieza N° 3.).-

Cursa a los folios (81) al (83) Pieza N° 3 del expediente decisión de fecha 11-08-06, dictada por este Tribunal, mediante la cual se le concedió al penado R.A.E.C.M.A.d.C.d.P., relativa al Régimen Abierto ello en virtud de encontrarse llenos los extremos legales del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su actual reforma, ordenando por ende su inmediata libertad (vid folios 81 al 83 Pieza N° 3).-

Riela al folio (88) de la tercera pieza del expediente, Acta de fecha 14-08-2006, mediante la cual el penado de autos R.A.E.C., se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, en lo referente al otorgamiento del Régimen Abierto, manifestando su obligación de cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.-

Cursa al folio (93) pieza N° 3 del expediente, Comunicación N° 1905 de fecha 15-08-2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., mediante la cual informa acerca del ingreso a ese centro de Pernoctas del ciudadano R.A.E.C., a los fines de iniciar su proceso de pernoctas.-

Cursa al folio 97 de la tercera pieza del expediente, comunicación N° 0324-07 de fecha 08-02-2007, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., mediante la cual informan a este Juzgado que el penado de autos R.A.E.C., es impuntual a las entrevistas pautadas por el delegado tratante, y no asiste a cumplir con las pernoctas desde el día 21-01-2007.-

Riela al folio (109) de la tercera pieza del expediente, comunicación N° 0450-07, de fecha 26-02-2007, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., mediante la cual informan a este Tribunal, que el penado R.A.E.C., se encuentra EVADIDO del Centro de pernoctas.-

Cursa al folio (121) al (124) de la tercera pieza del expediente, Informe Periódico Conductual, Extraordinario, suscrito por los ciudadanos Abg. R.P., Director (E) y Abg. VISTOR BETANCOURT, Delegado de Pruebas, respectivamente, quienes entre otras cosas dejan constancia de: “El penado R.A.E.C., cumplió cabalmente con el periodo de inducción (15) días, sin embargo no se evidenció adaptabilidad al Régimen, puesto que ha incumplido con las pernoctas en esta Unidad Operativa…”

Riela al folio 128 al 133 de la tercera pieza del expediente Acta de Audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban presentes además de las autoridades del tribunal, el Ciudadano Fiscal 80° del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, La Ciudadana Dra. NAIFFMAR SUAREZ, Defensor Público 59° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del Imputado de autos, el Ciudadano V.B., en su carácter de Delegado de Pruebas designado al efecto al penado de marras, así como el penado R.A.E.C., luego de oída a las partes el Ciudadano Juez hizo uso de la palabra y emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:…Ordena la practica de una Evaluación Psiquiatrita al penado de autos, Revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Régimen Abierto, y ordena su reclusión en la sede de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto sea evaluado psiquiátricamente por especialistas en la materia, a los fines de verificar su estado de salud mental.-

Cursa al folio (135) Pieza N° 3 del expediente, oficio N° 0590-07, de fecha 28-03-2007, dirigido al ciudadano Jefe de Psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que le sea practicado al penado R.A.E.C., Evaluación Psiquiatrita.-

Riela al folio 169 al 171 de la tercera pieza del expediente Resultado de evaluación psiquiatrita, practicada por los expertos: O.D.J. y M.G.D.R., adscritos al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al penado de autos R.A.E.C., quienes entre otras cosas concluyeron: “Posterior a la evaluación Psiquiatrita-Psicológica, se tiene que el consultante presenta cuadro de Dependencia a múltiples drogas, tiene plena consciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, no evidenciándose enfermedad mental alguna, inestable con dificulta en el manejo y control adecuado de sus impulsos, llevándolo al consumo de sustancias y a conductas disociales.”

Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presenta caso estamos en presencia de una persona correcta, con amplio conocimiento de sus facultades humanas, y que es capaz de discernir el bien del mal, tal como se evidencia de la evaluación que le fuera practicada por expertos, de reconocida trayectoria, designados por el Estado Venezolano para cumplir con esos menesteres y por otra parte tenemos pues que el penado de autos R.A.E.C., incumplió a las obligaciones impuestas, al momento de otorgársele la medida alternativa de cumplimiento de pena, relativa al Régimen Abierto, y siendo que el mismo se había comprometido a cumplir todas y cada unas de las condiciones que le fueran impuestas al momento de concedérsele su libertad, aunado al hecho de que no existe argumento alguno que haga valer el incumplimiento por parte del precitado penado de las obligaciones impuestas.-

Por otra parte tenemos que el penado R.E.C., fue recluido temporalmente en la sede de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello hasta tanto se consignara el resultado de la evaluación psiquiátrica ordenada para tal efecto y visto que dicha evaluación ya fue agregada en el presente expediente, en tal virtud no queda otra que ordenar la reclusión del Ciudadano R.A.E.C., en la Penitenciario General de Venezuela (P.G.V), donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, ello en virtud de que ya fue practicado la evaluación psiquiatrita, aunado al hecho de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es Centro de Reclusión para penados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la competencia que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECLUSIÓN del penado R.A.E.C., portador de la Cédula de Identidad N°.: V-16.562.476, ello en virtud de que ya fue practicado la evaluación psiquiatrita, aunado al hecho de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es Centro de Reclusión para penados, a tal efecto líbrense la respectiva Boleta de Encarcelación anexo a oficio, y dirigido a la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijándose como sitio de reclusión la Penitenciaria general de Venezuela (P.G.V).-

Regístrese, déjese copia y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

DR. R.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

CAUSA N°: 01EJ-1451-06.-

RAM/ciro.-

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