Decisión nº PJ0392009000139 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Junio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000342

ASUNTO : PP11-D-2009-000342

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. C.X.B.

SECRETARIO: Abg. P.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.S.

DEFENSA PUBLICA: Abg. P.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Junio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000342

ASUNTO : PP11-D-2009-000342

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado J.R.S., a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurrieron el día 24 de Junio de 2009, tal como se desprende: Del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Agente (PEP) PEÑA C.T. de la Cédula de Identidad Nº V 14.570.857, Adscrito a la Comisaría “Gral JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Es el caso que el día de hoy 24 de Junio en curso, siendo aproximadamente las 4:15 PM, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Móvil (moto) en compañía del funcionario Agente (PEP) A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 17.600.212, en perímetro del Municipio Araure, específicamente por las inmediaciones de la Urbanización Baraure Centro frente al INCES, cuando visualizamos a un adolescente quien al ver nuestra presencia, se mostró nervioso e intentó subirse a una unidad de transporte pero no logró su cometido, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto practicándole una inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo se le pudo incautar dentro de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MARCA MAIOLA SERIAL DE TAMBOR 20285 DE COLOR ANIQUILADA, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRA, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR posteriormente le solicitamos que por favor se identificara basados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, luego en el sitio de la detención se procedió a hacer lecturas de sus derechos amparándonos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, posteriormente lo trasladamos al adolescente en conjunto con la evidencia hasta la sede de la comisaría de Araure donde fue entregado al Departamento de Investigaciones para el respectivo procedimiento de ley. De igual manera se le informa la Fiscalía Quinta a cargo de la Abogada M.M.d. dicho procedimiento. Es todo.” Cita al acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

Desprendiéndose así mismo de la investigación, además del acta policial, los siguientes elementos de convicción:

  1. - El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.

  2. -La planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Agente (PEP) Peña Carlos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.570.857 y F.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.600.212, adscritos a la Comisaría General J.G.I.d.A., Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “1. UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MARCA MAIOLA, SERIAL DE TAMBOR 20285, DE COLOR ANIQUILADA, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRA CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 24 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, de Araure, Estado Portuguesa; cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, específicamente por las inmediaciones de la Urbanización Baraure Centro, y observan al adolescente y este al percatarse de la presencia de la comisión policial muestra una actitud de nerviosismo e intenta subirse a una Unidad de Transporte Público, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a realizarle una inspección de persona conforme a lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan en su poder específicamente en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, serial de Tambor 20285 de color aniquelada, cacha de goma de color negro, con una capsula del mismo calibre sin percutir, por lo proceden a su aprehensión y a identificarlo, conforme a las previsiones legales, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, por cuanto el identificado adolescente es aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que llevaba en su poder un arma de fuego y un cartucho del mismo calibre sin percutir, cuyo porte se encuentra expresamente prohibido por la Ley, específicamente en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y su Reglamento, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; ya que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los Hechos y la indudable identificación del imputado, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido al incautársele un arma de fuego y un cartucho del mismo calibre sin percutir y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Veinte (20) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se ordena la L.d.A., antes identificada, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se declara flagrante y legítima la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintiseis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. C.X.B. F.

EL SECRETARIO

ABG. P.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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