Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SALA 104

Caracas, 14 de febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA: 1156-05

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede presentada por la Fiscalia Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la ABG. N.L.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación los señala la Fiscal del Ministerio Publico, en Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 17-01-2006, narro los hechos objeto de la investigación en los siguientes términos “…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…por el sector del Country Club, recibimos llamado radiofónica de nuestra central de Transmisiones, ordenándonos que nos trasladáramos a la avenida principal del Country Club con calle el Saman; ya que al parecer unos sujetos se habían introducido en una de las residencias del sector, por dos ciudadanos quienes laboran como oficiales de seguridad de la Quinta San Judas, quedando identificados como SERRANO SOLÓRZANO E.D.…y ROMERO MORILLO ALEXIS JESÚS…manifestándonos que varios sujetos se habían introducido en la mansión Llovizna, la cual se encontraba en el frente, informándonos de igual manera que este inmueble, no estaba habitado, acto seguido procedimos a introducirnos a la mencionada mansión…logrando avistar en uno de los cuartos a ocho ciudadanos, tres adultos y cinco adolescente…y realizarles la respectiva inspección personal a cada uno, no logrando incautarles ningún objeto de interés policial…posteriormente identificados…los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA…en virtud de que estas personas se encontraban en el inmueble sin justificación alguna y sin autorización del propietario, procedimos a imponer…”

Por otro lado en fecha 8 de enero de 2007, cursa Acta Entrevista rendida por el funcionario AGENTE J.S. adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:”Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-267.269, que se instruyen por ante esa Sub-Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, siguiendo instrucciones de la Fiscalia 111° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, me traslade en compañía del Funcionario Agente N.G., en la unidad P-890, portando el móvil 144,hacia la Avenida Principal del Country Club con calle el Saman, Mansión Llovizna, Municipio Chacao, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnico Policial, asimismo ubicar, identificar y citar algún propietario de dicha residencia, a fin de que comparezca por ante Despacho, con el objeto de rendir entrevista; una vez en el lugar procedimos en tocar la puerta del inmueble en varias oportunidades, siendo infructuosa la atención de persona alguna en el interior de la misma, aun así procedimos en realizar la Inspección Ocular de rigor, la cual anexo mediante la presente acta policial, acotando que dicha residencia se encuentra en estado de deterioro y abandono, acto seguido optamos en trasladarnos a la Quinta de nombre San Judas, con la finalidad de ubicar y citar a los Ciudadanos mencionados en actas procesales como: EDINSO DANIEL SERRANO SOLÓRZANO Y A.J.R.M., quienes figura como testigos en el presente caso que nos ocupa, una vez en el lugar fuimos atendidos por Ciudadanos, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia, previamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, manifestaron ser las personas requeridas, motivo por el cual procedimos en hacerle entrega de Dos Boletas de Citación, a fin de que comparezca por ante ese Despacho, con el objeto de seguir con las investigaciones, indicando los prenombrados ciudadanos no tener impedimento alguno en presentarse en esta sede policial, obtenida esta información optamos en retirarnos hasta la sede de esa Sub-Delegación, es todo”

En fecha 9 de enero de 2007, se levanto Acta de Entrevista al ciudadano SERRANO SOLÓRZANO E.D., quien manifesto no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso: “En el mes de fecbrero del año 2006, en realidad no recuerdo el día exact, como a las 09:40 de la noche observe a unos sujetos que tiraron un paquete hacia una de las quinta que se encontraban ubicada frente a la que yo encontraba prestando servicio de vigilancia, seguidamente observe, que los mismo se treparon por el portón de la entrada principal y entraron a dicha quinta, al observar estos, le sugiero a mi compañero de trabajo de nombre: A.R., que llamáramos al 171, para que la policía Municipal de Chacao, se apersonara al lugar donde se habían metido estos sujetos; al trascurrí aproximadamente media hora, llegaron dos patrullas cursan insertas las resultas del Informe Medico Legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del la Dra. R.P.. Adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la cual entre otras cosas se desprende que presento “Traumatismo por arma Blanca en región Crural Derecho, se palpa pulso femoral poplíteo y tibial posteriores palpables, sin sangrado activo, sin cambios de coloración ni temperatura, sin criterio de exploración vascular”.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE

FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los hechos que le fueron imputados a las ciudadanas adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificadas, se evidencia que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en la cual se desprende que la lesión personal es sin intención de matar, pero si de causar daño, y en concordancia con el articulo 425 ejusdem donde nos señala en riña en virtud de evidenciarse que existió una refriega entre unas femeninas resultando una lesión que hasta la fecha no se ha podido determinar la magnitud de dicha lesión.

Por cuanto se observa que si bien es cierto que esta acreditada la comisión del referido hecho punible, no es menos cierto que no esta plenamente demostrada. Visto que se a realizado las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y visto que desde que se inicio el procedimiento en la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias ni se han aportados nuevos datos para esclarecer la presunta participación de las adolescentes.

Ahora bien, como colorarío a la presente decisión, es debido traer a este asunto lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 561: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...

Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

.

Y el artículo 323 idibem, contempla:

Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que siendo que la víctima en el presente caso es OSNAHAIKER E.H.R. la cual es representada por el Ministerio Público, por una parte y por la otra, que cursa inserto a los autos Reconocimiento Medico Legal practicado por un Experto calificado, mediante la cual clínicamente se puede indicar que no se ha podido probar la existencia efectiva de la comisión de algún tipo penal, este Tribunal estima que resulta INNECESARIO el debate al que alude la norma penal procesal invocada supra.

Razones por las cuales esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera procedente lo peticionado por la Representación Fiscal en orden a decretar sin mas trámite y por este conducto, el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa en virtud de que del análisis practicado a las actuaciones de autos resulta de Perogrullo la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trascrito ut supra . Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR