Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

San A.d.T., 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002179

ASUNTO : SP11-P-2007-002179

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO:ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.G.A.B.

DEFENSOR (A): ABG. A.F.R.

VICTIMA: SULMAIRA PEÑALOZA CARRILLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.J.U., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado J.G.A.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de julio de 1.984, de 23 años de edad, hijo de R.B.d.A. (v) y de J.G.A. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-16.232.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía la Colina, calle principal la ovejera, casa sin No., cerca de una Fundición de Aluminio, Sector el Helechal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de Abg. G.S.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 31 de Agosto del 2.007, siendo las 02:50 horas de la tarde quien suscribe el Agente E.J.D., adscrito a la comisaría Policial de R.d.E.T., deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Se Encontraban de patrullaje preventivo, por los diferentes sectores de la Zona Comercial en compañía del Agente MAIKEL BAUTISTA, en la Unidad P-575, cuando se recibió reporte por radio de la central de comunicaciones que se trasladaran a dicha sede ya que allí se encontraba una ciudadana quien manifestó haber sido objeto de agresiones físicas por parte de concubino, se trasladaron hacia la sede, estando allí se entrevistaron con la ciudadana agraviada el cual manifestó que había sido agredida verbal y físicamente por su concubino de nombre J.G.A.B., motivo por el cual ante esta situación se trasladaron de inmediato con la ciudadana, hacia la residencia de la misma, y el referido ciudadano se encontraba en el citado inmueble y dialogo con el mismo haciéndole del conocimiento de la situación, se procedió a intervenirlo policialmente haciendo una inspección ocular, observando nada de interés policial, en vista de la situación se procedió a trasladar a la ciudadana y al ciudadano hacia la sede de la Comisaría donde fue identificado como: J.G.A.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de julio de 1.984, de 23 años de edad, hijo de R.B.d.A. (v) y de J.G.A. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-16.232.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía la Colina, calle principal la ovejera, casa sin No., cerca de una Fundición de Aluminio, Sector el Helechal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, celular No. 0276-7690065, a la ciudadana se le recibió denuncia por la comisión de uno de los delitos establecidos y contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer sobre una vida libre de Violencia. Seguidamente se le efectuó llamada, al fiscal Octavo del Ministerio Público quedando el ciudadano imputado a órdenes de la Fiscalía.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día Martes veintiséis (26) de Febrero de 2008, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana día y fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.G.A.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de julio de 1.984, de 23 años de edad, hijo de R.B.d.A. (v) y de J.G.A. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-16.232.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía la Colina, calle principal la ovejera, casa sin No., cerca de una Fundición de Aluminio, Sector el Helechal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de Abg. G.S.P.. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.; la victima, el imputado y su defensora pública Abg. A.F.R.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.G.A.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de julio de 1.984, de 23 años de edad, hijo de R.B.d.A. (v) y de J.G.A. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-16.232.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía la Colina, calle principal la ovejera, casa sin No., cerca de una Fundición de Aluminio, Sector el Helechal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de Abg. G.S.P., así mismo en este acto expuesto lo explanado por parte del Abogado fiscal solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la suspensión Condicional del proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. F.R. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, asi mismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. A continuación el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima que expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso” Continuamente el Tribunal, cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Oida la exposición de la victima que manifiesta su conformidad con la suspensión condicional del proceso manifestado por el imputado esta representación fiscal solicita la imposición de ciertas condiciones para el imputado, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano J.G.A.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de julio de 1.984, de 23 años de edad, hijo de R.B.d.A. (v) y de J.G.A. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-16.232.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía la Colina, calle principal la ovejera, casa sin No., cerca de una Fundición de Aluminio, Sector el Helechal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de Abg. G.S.P.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES

• Agente E.J.D.

• Agente M.B.

• CABO SEGUNDO J.A.

• SULMAIRA PEÑALOZA

• C.A.A.Z.

DOCUMENTALES

• Valoración Médica de fecha 31 de Agosto del 2007.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano J.G.A.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de julio de 1.984, de 23 años de edad, hijo de R.B.d.A. (v) y de J.G.A. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-16.232.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía la Colina, calle principal la ovejera, casa sin No., cerca de una Fundición de Aluminio, Sector el Helechal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Febrero de 2008, hasta el 26 de Febrero de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. Prohibición de agredir fisica y verbalmente a la victima.

  3. Prohibición de realizar actos similares o parecidos por los cuales esta haciendo juzgado por este Tribunal.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.G.A.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de julio de 1.984, de 23 años de edad, hijo de R.B.d.A. (v) y de J.G.A. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-16.232.663, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía la Colina, calle principal la ovejera, casa sin No., cerca de una Fundición de Aluminio, Sector el Helechal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de Abg. G.S.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por e la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.G.A.B.; por la comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de Abg. G.S.P.. CUARTO: SE FIJA al acusado J.G.A.B., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Febrero de 2008, hasta el 26 de Febrero de 2009; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de agredir fisica y verbalmente a la victima. 3.- Prohibición de realizar actos similares o parecidos por los cuales esta haciendo juzgado por este Tribunal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. R.A.B.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

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