Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002692

ASUNTO : SP11-P-2007-002692

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: E.Y.R.C.

DEFENSORA: ABG. CAROLLYN GUERRERO

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DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Noviembre del 2.007, quien suscribe CABO SEGUNDO RIOS ZAMBRANO OSFAL SAVENDRY, adscrito a la Primera Compañía destacamento de fronteras N• 11 Comando regional N• 01, de la guardia Nacional República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo Aproximadamente las 14:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la requisa norte del punto de control fijo de la Aduana Principal de San A.d.T. pudo observar la presencia de un vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS AB0-05X, conducido por una persona de sexo femenino, pudiendo observar que la ciudadana conductora al momento de pasar frente al funcionario y al indicarle que se dirigiera hacia el Comando para el chequeo del combustible saco un billete de papel moneda de circulación nacional en su mano izquierda expresando que la dejara pasar sin la revisión del vehículo, seguidamente le ordeno que estacionara el vehículo al dándose cuenta un pasajero que llevaba en la parte trasera del vehículo en el cual procedió a tomar el billete el cual correspondía a uno de denominación de Diez Mil (10.000), Bolívares, signado con el serial E05262581, y manifestándole al ciudadano que sirviera como testigo posteriormente y en compañía del testigo se trasladaron hacia la sede de la Primera Compañía destacamento de fronteras N• 11 Comando regional N• 01, de la guardia Nacional República Bolivariana de Venezuela, donde se identifico al testigo como: G.E.D.B., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N• V-13.927.010, y la ciudadana imputada como E.Y.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.859, soltera, hija de José de la C.R. (v) y de V.C. (v), de profesión u oficio conductora, teléfono: 0426-9705481, residenciada en la calle 22, Casa N° 2-28, La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira quedando la misma detenida preventivamente y puesta a ordenes del Ministerio Público por el delito de Inducción sin éxito a la corrupción.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, lunes 05 de noviembre de 2007, siendo las 10:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: E.Y.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.859, soltera, hija de José de la C.R. (v) y de V.C. (v), de profesión u oficio conductora, teléfono: 0426-9705481, residenciada en la calle 22, Casa N° 2-28, La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala G.B., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando que si, nombrándoles al efecto como sus defensoras a la Abg. Carollyn G.D. y Abg. E.I.C.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 71.757 y 113.941, inscritas en el sistema jures 2000; quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la imputada, y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada E.Y.R.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN EXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, manifestando la misma que si, quien expuso: “yo no le di nada, la plata la tenia porque me la pago un pasajero, era un guardia pequeñito el que me llevo para el comando, pero yo no le ofrecí nada, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero y cedida expuso: “Dejo a criterio del Tribunal, que se califique o no como flagrante la actuación de mi defendida, solicito se tome en cuenta lo manifestado por mi defendida, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, me adhiero al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, por cuanto hace falta la experticia de la aduana, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, encontrándose de servicio en la requisa norte del punto de control fijo de la Aduana Principal de San A.d.T. pudo observar la presencia de un vehículo conducido por una persona de sexo femenino al observar que la ciudadana conductora al momento de pasar frente al funcionario y al indicarle que se dirigiera hacia el Comando para el chequeo del combustible saco un billete de papel moneda de circulación nacional en su mano izquierda expresando que la dejara pasar sin la revisión del vehículo

• Corre Inserta al Folio 18 constancia de retención de fecha 01-11-2007, emanada del Comando de la Primera Compañía destacamento de fronteras N• 11 Comando regional N• 01, de la guardia Nacional República Bolivariana de Venezuela.

• Al folio 19 Corre inserta Acta de revisión del vehículo de fecha 01-11-2007, emanada del Comando de la Primera Compañía destacamento de fronteras N• 11 Comando regional N• 01, de la guardia Nacional República Bolivariana de Venezuela.

• Al folio 20 Corre Inserta copia Fotostática del documento de identidad signado con el N• V-13.304.859 con el cual se identifico la referida ciudadana.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención de la ciudadana E.Y.R.C., imputada de autos, se produce en virtud que la misma trato de sobornar a un funcionario policial induciéndolo a la corrupción. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana E.Y.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.859, soltera, hija de José de la C.R. (v) y de V.C. (v), de profesión u oficio conductora, teléfono: 0426-9705481, residenciada en la calle 22, Casa N° 2-28, La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN EXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana E.Y.R.C., esta señalada por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN EXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir del territorio nacional sin la autorización del Tribunal. Presente la imputada expuso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana E.Y.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.859, soltera, hija de José de la C.R. (v) y de V.C. (v), de profesión u oficio conductora, teléfono: 0426-9705481, residenciada en la calle 22, Casa N° 2-28, La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN EXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana E.Y.R.C. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir del territorio nacional sin la autorización del Tribunal. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava de Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 horas de la mañana.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

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