Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001347

ASUNTO : SP11-P-2007-001347

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ : ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL : ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO : ABG. N.S.G.

IMPUTADO (S) : E.A.G.C.

DEFENSOR (A) : ABG. B.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 29 de Junio del 2007, en virtud a la solicitud presentada por el abogado J.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: G.C.E.A., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 27 de marzo de 2007, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada los funcionarios policiales J.Á.V.C. y EGRSON SÁNCHEZ, los cuales estando en sus labores de patrullaje EN LA Unidad Radio patrullera P-564, reciben reporte de la central de patrullas de la Comisaría Policial Junín, quien informo que en el sector de Buenos Aires Av. Bolívar, Calle Rondón, Casa N° CS-55, presuntamente había un ciudadano bajo los efectos del licor, golpeando a un ciudadano y ocasionando destrozos o daños a una vivienda, al llegar al lugar dialogaron con el ciudadano C.Q.R.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.958.468, natural de San A.d.T., residenciado en el sector de Buenos Aires Av. Bolívar, Calle Rondón, Casa N° CS-55 de Rubio estado Táchira, en vista de la situación comentado que en horas de la madrugada, el se encontraba durmiendo y este ciudadano lo golpeo con una botella en la pierna izquierda, y luego de la rabia empezó a dañar las cosas materiales, de la respectiva casa, y que en el momento el mismo se encontraba todavía dañando algunos otros materiales, y no dejaba entrar a este ciudadano, procedieron los funcionarios a entrar a la casa, por autorización del ciudadano en mención, el mismo cuando ingresaron se tornaba agresivo, partiendo botellas en el suelo e igualmente acabando con el multimueble de la referida casa, el mismo proliferaba palabras soeces y decía que con el pico de botella se iba a suicidar, logrando quitarle lo que tenía en sus manos el pico de botella, haciéndole la detención preventiva y traslado hasta la sede de la comisaría, el cual quedó identificado como: G.C.E.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de E.G. (v) y de C.C. (v); titular de la cedula de identidad No. 15.989.139, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 2, con calle 6, No. 2-23, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-091.93.26, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio..

DE LA AUDIENCIA

En fecha 29 de Junio del 2.007 se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: G.C.E.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de E.G. (v) y de C.C. (v); titular de la cedula de identidad No. 15.989.139, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 2, con calle 6, No. 2-23, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-091.93.26, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que no, a tal efecto el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. J.C.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado G.C.E.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Q.R.D.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se expida copia simple del acta de la presente audiencia.

Acto seguido, el Juez impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. B.S.P., quien alegó, “Ciudadano Juez, dejo a criterio de su Tribunal la calificación de Flagrancia, en cuanto al procedimiento solicito el ordinario, a los fines de aundar en la investigación, así mismo por ser mi representado de nacionalidad venezolana, con arraigo en el país, pido la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simple del acta, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina recibieron reporte de la sede de la comisaría para que se trasladaran a el sector de Buenos Aires Av. Bolívar, Calle Rondón, Casa N° CS-55 donde había un ciudadano bajo los efectos del licor, golpeando a otro ciudadano y ocasionando destrozos o daños a una vivienda, trasladándose los funcionarios a dicha dirección y corroborando la información.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado G.C.E.A., se produce en virtud que el mismo se encontraba golpeando al ciudadano C.Q.R.D., reaccionando de manera agresiva y en estado de embriaguez. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.C.E.A., presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Q.R.D., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.C.E.A., por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Q.R.D., por cuanto es un delito a instancia de parte agraviada Y así decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano G.C.E.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de E.G. (v) y de C.C. (v); titular de la cedula de identidad No. 15.989.139, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 2, con calle 6, No. 2-23, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-091.93.26, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Q.R.D., lo cual se desprende de:

1-) Consta Acta Policial de fecha 29 de Junio de 2007, realizada por los funcionarios policiales J.Á.V.C. y EGRSON SÁNCHEZ, quienes actuaron en el procedimiento.

2-) Consta acta de denuncia de fecha 27 de Junio de 2007, la cual riela al folio 5 de las presentes actuaciones en donde la victima recurre a las autoridades policiales a fines de denunciar al ciudadano: G.C.E.A..

3-) Consta al folio 09 de las presentes actuaciones Examen Medico Forense, practicado a la persona de C.Q.R.D., por el Medico Forense el Doctora M.I.H.D., el cual concluye que dicho ciudadano presenta: 1.- Contusión Equimotica con Edema de 5 cms de diámetro a nivel de cara interior de pierna izquierda, tiempo de curación cuatro (04) días, tiempo de privación de ocupaciones cuatro (04) días.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Q.R.D.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano G.C.E.A., esta señalado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Q.R.D., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal, 3) Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima y a su familia, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.C.E.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de E.G. (v) y de C.C. (v); titular de la cedula de identidad No. 15.989.139, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 2, con calle 6, No. 2-23, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-091.93.26, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Q.R.D., por cuanto es un delito a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.C.E.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de E.G. (v) y de C.C. (v); titular de la cedula de identidad No. 15.989.139, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 2, con calle 6, No. 2-23, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-091.93.26, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Q.R.D., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.C.E.A., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Q.R.D., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal, 3) Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima y a su familia.

En este estado el Ciudadano Juez, le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas, será causal para revocar la medida acordada en este acto.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copas solicitadas.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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