Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000141

ASUNTO : SP11-P-2007-000141

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 16 de Abril de 2007 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2007-000141, seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U.C., en contra del ciudadano J.A.S.C., plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos ocurrieron el día 14 de Enero de 2007, a eso de las 11:30 horas de la mañana, donde el C/1RO. (GN) ARELLANO R.R. se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas cumpliendo con sus funciones, cuando observó un vehículo particular marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Wagon R, clase Automóvil, color Azul y Plata, año 2003, uso Particular, placas ADX-81T, serial de carrocería 8Z1AR61243V306225, serial del motor 43V306225, el cual se desplazaba desde la población de San Antonio con destino a la población R.E.T.; seguidamente, se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y se le solicitaron los documentos de identidad y del vehículo, entregando una cédula de identidad con su fotografía, siendo identificado como SARMIENTO CACUA J.A., titular de la cédula de identidad N° V-23.163.483, y los siguientes documentos: Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23412583, a nombre de P.T.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.939.778, de fecha 19-12-2003, donde presuntamente ampara la propiedad de un vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Wagon R, clase Automóvil, color Azul y Plata, año 2003, uso Particular, placas ADX-81T, serial carrocería 8Z1AR61243V306225, serial motor 43V306225; Original de Certificado de Circulación (A) V-13939778, a nombre del ciudadano P.T.H., donde presuntamente ampara la propiedad del vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo WAGON R, clase AUTOMIVIL, color Azul y Plata, año 2003, uso Particular, placas ADX-81T, serial de carrocería 8Z1AR61243V306225, serial motor 43V306225; Original de un Documento Autenticado. Se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema SIPOL – Guárico, siendo atendido por el funcionario de servicio, a quien se le pidió el favor de verificar los datos del referido vehículo, dando como resultado que el mismo se encuentra requerido por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo Estado Zulia, según Expediente N° H328901, de fecha 22-10-2006.

DE LA AUDIENCIA

El Representante Fiscal fundamentó la acusación en los siguientes medios de prueba:

Testimoniales.-

• (GN) L.M.M.

• Cabo Primero (GN) J.E.S.C.

• H.P.

• N.A.H.B.

• A.C.D.S.

• N.C.

• Detective R.R.

• Agente G.L.

• Agente L.U.B.

Documentales.-

• Experticia N° 114, de fecha 30-01-2007, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los seriales del vehículo.

• Experticia N° 048, de fecha 07-02-2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la placas del vehículo.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado J.A.S.C., con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual le fue informado por el Tribunal, admitió los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor Privado, abogado J.A.G.O., solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la calificación jurídica corregida oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:

Testimoniales.-

• (GN) L.M.M.

• Cabo Primero (GN) J.E.S.C.

• H.P.

• N.A.H.B.

• A.C.D.S.

• N.C.

• Detective R.R.

• Agente G.L.

• Agente L.U.B.

Documentales.-

• Experticia N° 114, de fecha 30-01-2007, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los seriales del vehículo.

• Experticia N° 048, de fecha 07-02-2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la placas del vehículo.

PENALIDAD

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado J.A.S.C., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tiene establecida una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad de la misma, en virtud de la Admisión de los Hechos, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (2) AÑOS DE PRISION más las accesorias de la Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.A.S.C., identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL señaladas en la parte motiva de la presente decisión, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 27-09-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-23.163.483, residenciado en el Barrio La Batea, Casa sin número, R.E.T., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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