Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001287

ASUNTO : SP11-P-2007-001287

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO (S): J.M.Á.P. y J.I.

URIBE

DEFENSORAS: ABG. L.F.D. Y ABG. ROSA

E.Y.A.

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 17 de Junio del 2.007 en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de San Antonio, mientras realizaban labores de patrullaje preventivo en la Unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando a esos de las 7:40 horas de la mañana recibieron reporte de la central de radio del Comando Policial de San Antonio, informando que se trasladaran al Barrio A.J.P., carrera 6 Palotal parte alta, ya que al parecer se encontraba una aglomeración de personas, con un ciudadano detenido por encontrarse violando a una ciudadana que presenta retardos mentales, seguidamente se trasladaron al llegar al lugar, observaron una aglomeración de personas donde se acocaron dos de ellas de sexo femenino, informando y a la vez señalando a un ciudadano, quien según la versión de las ciudadanas informaron que el mismo lo habían visto cuando estaba abusando sexualmente detrás de unos matorrales, que estaban ubicados frente a una residencia, a una persona que presenta problemas moderados retardo mental. Motivo a dicha versión a detenerlo preventivamente, donde el ciudadano señalado por las ciudadanas, como agresor procedió en forma agresiva y en estado de embriaguez, a señalar y a culpar a un segundo ciudadano de sexo masculino y propietario de la vivienda marcada con el N° 5-20, que se encontraba diagonal a los árboles sembrados que sirvieron de ocultamiento para ser agredida la ciudadana de trastornos mentales por abuso sexual. Siendo trasladados los dos ciudadanos al Comando Policial de San Antonio, donde quedaron identificados plenamente como: J.M.Á.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1985, de 22 años de edad, hijo de R.M. (v) y de E.S. del Carmen (v) titular de la cedula de identidad 17.695.696, soltero, de profesión Zapatero, residenciado en Palotal, parte alta, cerca de la parada de los camioneros, Municipio B.d.E.T. y U.V.J.I., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Agosto de 1962, de 45 años de edad, hijo de A.U. (v) y de t.V. (v) titular de la cedula de identidad 9.136.139, casado, de profesión Obrero, residenciado en Palotal, parte alta, N° 5-20, carrera 6, J.A.P., Municipio B.d.E.T.. Así mismo fue trasladada a las instalaciones del Comando a la ciudadana M.R.J.K., venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 25-12-1988, de 18 años de edad, residenciado en la carrera 6, casa N° 7-55, Barrio J.d.D.M., quien se encuentra como agraviada en cuanto a los actos lascivos (presunta violación) y la misma presenta Moderado Retardos Mentales, a la vez presentaba una hematoma en la cara. Igualmente quedaron identificadas las ciudadanas como testigos: 01) G.H.E.C., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.165.237, y 02) MONTERO DE U.I., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.169.586. Se efectuó llamada al Abogado Ben Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto, quedando detenidos los mencionados ciudadanos a órdenes del Ministerio Público

DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de Junio del 2.007, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.M.Á.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1985, de 22 años de edad, hijo de R.M. (v) y de E.S. del Carmen (v) titular de la cedula de identidad 17.695.696, soltero, de profesión Zapatero, residenciado en Palotal, parte alta, cerca de la parada de los camioneros, Municipio B.d.E.T. Y U.V.J.I., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira , nacido en fecha 27 de Agosto de 1962, de 45 años de edad, hijo de A.U. (v) y de t.V. (v) titular de la cedula de identidad 9.136.139, casado, de profesión Obrero, residenciado en Palotal, parte alta, N° 5-20, carrera 6, J.A.P., Municipio B.d.E.T., por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado U.V.J.I. si, nombrando al efecto como su defensora Privada a la Abg. R.E.Y.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111908, portadora de la cedula de identidad 8.989633, con domicilio procesal en avenida primero de Mayo, centro cívico San Antonio, segundo piso, oficina 218, luego el imputado J.M.Á.P., manifestó no tener solicitándole al tribunal le designara un Defensor Publico y al efecto se le designo a la Abg. L.F.D., defensora pública penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados J.M.Á.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V. y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Y U.V.J.I., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.J.K., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo 1 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto el Tribunal les preguntó si desaseaban declarar a lo cual el imputado J.M.Á.P. manifestó que si y al efecto expuso: “ Ese día yo iba caminado por la casa de este señor en compra de unas cervezas compre 7, entonces yo me acerque a casa del señor Uribe, como ese día era domingo y yo no sabia donde estaba la bodega yo le fui a preguntar a el, luego que el me brindo una cerveza y me dijo que al frente las podía comprar, luego iba pasando la muchacha, y fue donde nos conocimos y si fue verdad yo la toque y estuve con ella pero mas nuca la penetre ni nada, además era de día y yo no voy hacer un escándalo, es todo ”, luego el imputado U.V.J.I. manifestó si querer declarar y al efecto expuso: “ Yo estaba hay en la casa al frente, pase toda la noche hay, estaba escuchando música cuando me llego un muchacho moreno y me pregunto donde vendían cervezas, yo le regale una a el y el se fue pero yo a el no lo conozco ni se quien es, después yo no se que rato pasaría yo estaba en la casa adentro y llegaron los familiares y me dicen si yo conozco a un tipo negro, yo le digo que yo no lo conozco ni se quien es ellos se fueron y de hay no supe mas pero al rato llega luna comisión de politachira trae a los familiares y una muchacha, y le preguntan a ella que si yo, y ella dice que no, la comisión me dice que venga para que declare y hay traían al señor, entonces llegamos a San Antonio, en el estacionamiento le preguntan otra vez quien es y ella menciona al moreno y hay fue donde me dejaron detenido, ahora yo al muchacho ni lo conozco ni lo había visto, y lo que paso me entere después, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica Penal del imputado J.M.Á.P. Abg. L.F.D. , quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y lo planteado por el Ministerio Publico, dejo al criterio de este digno tribunal la Calificación de flagrancia, en contraposición a la solicitud del Ministerio Publico Solicito que la prosecución del proceso sea por el Procedimiento Ordinario debido a que faltan las practicas de las experticias solicitadas en los oficios 732, 731 y 733 y la practica del examen Psiquiátrico que sugiere el forense, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 8 y 9 de la normativa penal vigente donde se establece la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, ya que es venezolano, tiene su residencia y familia en el país y no existe el peligro de Fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni Obstaculización del Proceso articulo 252 Ejusdem y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.asi mismo se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada del imputado U.V.J.I.A.. R.E.Y.A., quien expuso: “Respecto de la calificación o no en estado de flagrancia de mi defendido, solicito la desestimación de la misma debido a que no cumple con los requisitos de articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario en contraposición a lo solicitado por el Ministerio Publico, en vista de que en ninguna parte del expediente la victima ni testigos involucra a mi defendido, solicito se le Otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consigno constancia de trabajo y de residencia para ratificar que no existe ningún peligro de fuga ni obstaculización del proceso ya que esta consciente que debe respetar la ley y por ultimo solicito copia certificada de todo el expediente, es todo”

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: M.Á.P. y U.V.J.I., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V.; LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; y el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.J.K..

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, al ser informados de la central de la Comisaría, y al trasladarse a la dirección indicada al llegar observaron una aglomeración de personas rodeando a un ciudadano donde se acercaron dos de ellas de sexo femenino, informando y a la vez señalando a un ciudadano, quien según la versión de las ciudadanas informaron que lo habían visto cuando estaba abusando sexualmente detrás de unos matorrales, de una ciudadana que presenta problemas mentales igualmente que el segundo ciudadano se encontraba diagonal a los matorrales siendo señalado por los denunciantes como compañero del presunto violador, es por lo que éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes y de las entrevista interpuestas en contra de los ciudadanos M.Á.P. y U.V.J.I..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de los testigos en la denuncia, se determina que la detención de los ciudadanos M.Á.P. y U.V.J.I., se produce en virtud a las declaraciones de los testigos quienes manifiestan haber visto al prenombrado, ciudadano abusando sexualmente de la ciudadana quien presenta retardos mentales igualmente el Examen Médico Forense realizado a la misma, en donde indica que presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, con escaso vello pubiano de distribución feminoide; himen anular, integro, dilatable, que permite el paso de dos (2) dedos es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso y conforme a las actuaciones se ponen en evidencia presunta la comisión un hecho punible imputable al aprehendido J.M.Á.P., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V. y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones de los testigos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño psicológico causado a la ciudadana, pues es un delito que pone en peligro las buenas costumbres y el buen orden de la familia, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.M.Á.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1985, de 22 años de edad, hijo de R.M. (v) y de E.S. del Carmen (v) titular de la cedula de identidad 17.695.696, soltero, de profesión Zapatero, residenciado en Palotal, parte alta, cerca de la parada de los camioneros, Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V. y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado U.V.J.I., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de marzo de 1968, de 39 años de edad, hijo de E.R.R. (v) y de C.d.R.V. (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.202.529, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio J.d.D.M., cerca de la Iglesia, Palotal, Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.J.K., toda vez que es un ciudadano venezolano, de fácil ubicación debido a la dirección que ha suministrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de que sea Juzgado en libertad para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una ves cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.2.-Deberá consignar por ante el Banco de Fomento de los Andes el equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias. Así mismo se librara la correspondiente Boleta de L.C. cumpla con la Caución Impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos : J.M.Á.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1985, de 22 años de edad, hijo de R.M. (v) y de E.S. del Carmen (v) titular de la cedula de identidad 17.695.696, soltero, de profesión Zapatero, residenciado en Palotal, parte alta, cerca de la parada de los camioneros, Municipio B.d.E.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V. y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y U.V.J.I., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Agosto de 1962, de 45 años de edad, hijo de A.U. (v) y de t.V. (v) titular de la cedula de identidad 9.136.139, casado, de profesión Obrero, residenciado en Palotal, parte alta, N° 5-20, carrera 6, J.A.P., Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.J.K., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a el imputado J.M.Á.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1985, de 22 años de edad, hijo de R.M. (v) y de E.S. del Carmen (v) titular de la cedula de identidad 17.695.696, soltero, de profesión Zapatero, residenciado en Palotal, parte alta, cerca de la parada de los camioneros, Municipio B.d.E.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V. y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado U.V.J.I., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de marzo de 1968, de 39 años de edad, hijo de E.R.R. (v) y de C.d.R.V. (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.202.529, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio J.d.D.M., cerca de la Iglesia, Palotal, Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.J.K., debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una ves cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.2.-Deberá consignar por ante el Banco de Fomento de los Andes el equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias. Así mismo se librara la correspondiente Boleta de L.C. cumpla con la Caución Impuesta.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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