Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 9 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000043

ASUNTO : SP11-P-2008-000043

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. A.J.C.

IMPUTADO (S): L.J.M.C.

DEFENSOR (A): ABG. E.G.

DE LOS HECHOS

Consta en acta de investigación N° CR-1-DF-AA-3-3-I-001, de fecha 02 de enero de 2008, suscrita por el C/2do. (GN) DURAN CAMPOS RICARDO, adscrito al Punto de Control Fijo de El Vallado, sede del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de El Vallado, el mismo se encuentra en la vía que conduce de Ureña hacia San P.d.R., cuando se observa que se aproxima un vehículo de color beige, donde se venían dos ciudadanos uno del sexo masculino u otro del sexo femenino, al llegar al Punto de Control le informe al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado procedí a solicitarle la identificación del conductor presentando una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 17.615.271, a nombre de CACERES ARVALO J.E., venezolano, fecha de nacimiento 20/09/2.985, de 22 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión obrero, natural de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado en la vereda 2, casa N° 16-55, Barrio la Esperanza de la Población de Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-7189379, quien conduce el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placas GCD-29V, clase AUTOMOVIL, seguidamente, procedía a identificar a la ciudadana que viajaba como acompañante en el asiento donde va el copiloto, al ver el nerviosismo de la ciudadana procedí a solicitarle que descendiera del vehículo y luego solicite la presencia de un ciudadano quien se identificó con la cédula de identidad N° V.- 17.394.142, a nombre de A.V.L.Y.; venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. Fecha de nacimiento 20/10/1.981, de 26 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión conductor, natural del Vigía, Estado Mérida, y residenciado en la calle 3, casa N° 042, Barrio la Pesa de la Población de Ureña, Estado Táchira, Telf. 0416-9385600, una vez en presencia del testigo le solicité a la ciudadana que viajaba como acompañante en el vehículo que exhibiera su documento de identidad, quien presentó una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V- 10.861.951, a nombre de la ciudadana A.L.E.M., con fecha de nacimiento 17/12/1964, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color, le pregunte a la ciudadana en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de ella; manifestándome que sí. Al ver esta situación irregular en presencia del ciudadano testigo realice una llamada vía telefónica a la sede del C.I.C.P.C., Seccional Peracal, para que verificara el número de la cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL) donde fue atendido por el funcionario de guardia; quien e informó que la cedula de identidad signada con el número N° V.- 10.861.951, registra ante los archivos de la Onidex a nombre de A.L.E.M., con fecha de nacimiento 15/12/1964, y no registra antecedentes policiales. Luego le pregunte a la ciudadana que cual era su verdadera identidad donde sacó de sus pertenecidas copia fotostática de la cedula de ciudadanía signado con el número 60.264.431, a nombre de M.C.L.J., de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 11/04/1962. Seguidamente de acuerdo a la preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hice del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionada ciudadana respondió que no había ningún problema, y seguidamente se le solicitó que exhibiera las cosas que cargaba en su cartera y monedero donde no se le fue encontrado ningún objeto que la relacionara con otro delito, luego le solicité la información que donde había sacado el documento de identidad venezolana manifestando que el mismo lo había hecho en Caracas, al ver tal situación y estar en presencia de uno de los delitos contra la F.P., me dirigí a hacer del conocimiento al TTE. (GN) G.S.J.C., Comandante del Punto del Control Fijo El Vallado, quien me manifestó le diera lectura a los derechos del imputado y le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicándome con la abogada Dra. Y.P., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia, es todo en cuanto tengo que informar al respecto”

DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

El día cuatro (04) de Enero de dos mil ocho, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, abogado C.J.U.C., en contra de la imputada L.J.M.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 11 de abril de 1962, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 60.294.431, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.A.M. (v) y de D.L.C. (v), residenciada en la calle 5, casa N° 17-26, Sector B, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-7889379, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abogado M.A.O.P.A., la Secretaria, Abogada A.J.C., el Fiscal del Ministerio Público, Abogado C.J.U.C. y la imputada L.J.M.C.. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, que designaba como su defensora a la Abogada E.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.942, con domicilio procesal en la calle 9, N° 9-20 P.N., San A.E.T., teléfono 0424-7010431, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado C.J.U.C., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada L.J.M.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ultimo inciso del artículo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en ESTADO DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada L.J.M.C., del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada no estar dispuesta a declarar, acogiéndose al precepto constitucional que la exime de declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora ABOGADA E.G.C., quien expuso: “Esta defensa deja a criterio o no del Tribunal se califique o no la flagrancia, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de que el procedimiento sea el abreviado y en base al principio de proporcionalidad esta defensa solicita le sea otorgada una medida cautelar a mi defendida por cuanto la misma tiene residencia fija en el país para lo cual consigno en este acto la constancia de residencia, de conformidad con los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en el dispositivo de la presente la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana L.J.M.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ultimo inciso del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

Al folio nueve (09) de las actuaciones corre agregada acta de entrevista rendida por el ciudadano A.V.L.Y.; venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. Fecha de nacimiento 20/10/1.981, de 26 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión conductor, natural del Vigía, Estado Mérida, y residenciado en la calle 3, casa N° 042, Barrio la Pesa de la Población de Ureña, Estado Táchira, Telf. 0416-9385600, en la cual expuso: “Yo venía de la Población de San P.d.R. con destino a mi casa en Ureña, en un vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color AZUL, placas 29Z-LAJ, clase CAMIONETA. Cuando llegué a la Alcabala El Vallado un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la documentación y me dijo que me estacionara a la derecha, luego me llamó y me dijo que yo le sirviera de testigo en un procedimiento, manifestándole que no tenía ningún problema, lo acompañé hasta una oficina, al llegar observé a una señora, después el Guardia le indicó que se identificará y ella enseñó una cedula de identidad venezolana a nombre de la ciudadana A.L.E.M., con el número V- 10.861.951, el funcionario de la guardia le preguntó a la ciudadana si ese documento le pertenecía a ella; la misma contestó que si, el guardia me manifestó que se podía observar que la foto era escaneada impresa a color, luego la señora saco de su monedero una copia de la cedula de ciudadanía de la República de Colombia, donde se identifica a la ciudadana M.C.L.J., con numero de la cédula de ciudadanía 60.264.431. Luego el Guardia Nacional le preguntó que donde había sacado esa cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, ella contestó que la había sacado en Caracas, seguidamente el Funcionario de la Guardia le leyó los derechos del imputado y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le permitieron que realizara una llamada que el solicitó hacer y posteriormente la detuvieron, eso es todo”

Al folio catorce (14) de las actuaciones corre agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-093-001, de fecha 03 de enero de 2008, suscrita por el experto L.O.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicada a una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, numero V.- 10.861.951, a nombre de A.L.E.M., fecha de nacimiento 17/142/1964, estado civil soltera, fecha de expedición 11-03-2007, fecha de vencimiento 03/2017, en la cual concluyó: 1.- El nombre A.L.E.M., corresponde al numero de cedula V.- 10.861.951. 2.- El soporte (papel) reúne todos los requisitos de seguridad, por lo tanto es de origen legal y auténtico. 3.- La impresión fotográfica a color que aparece en el margen derecho inferior de la cédula de identidad, esta insertado alterando la originalidad del soporte (papel) del documento cuestionado. 4.- La impresión dactilar que aparece en el margen izquierdo inferior de la cédula de identidad a nombre de A.L.E.M., es la misma impresión dactilar del dedo pulgar derecho de la ciudadana M.C.L.J., portadora de la cedula de ciudadanía CC.- 60.264.431, de nacionalidad Colombiana, el cual corresponde al tipo 5 según la calve dactilar venezolana.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ultimo inciso del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Abreviado conforme solicitud del Ministerio Público con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de la imputada, este operador de Justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ultimo inciso del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y de la declaración expuesta por los testigos así como de las demás actuaciones que conforman el expediente; en cuanto al Peligro u Obstaculización en la búsqueda de la verdad, si bien es cierto que la imputada de autos es extranjera no es menos cierto de la misma tiene su residencia actual en suelo patrio, con lo cual por lo menos para este momento desvirtúa el peligro de fuga en consecuencia conforme a lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador considera que en el caso en comento lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de alguacilazgo.

  2. - Prohibición de salir del Territorio Nacional sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a la ciudadana L.J.M.C., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal toda vez que la misma fue aprehendida al momento en que trataba de burlar los controles de seguridad del estado venezolano identificándose con una cédula de identidad la cual se pudo determinar según el dictamen pericial que riela en autos, que no le pertenece a la imputada ya que fue insertada o alterada en cuanto a la fotografía, es por lo que se declara como en efecto se hace flagrante en su aprehensión y así también se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana L.J.M.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 11 de abril de 1962, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 60.294.431, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.A.M. (v) y de D.L.C. (v), residenciada en la calle 5, casa N° 17-26, Sector B, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-7889379, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ultimo inciso del artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada L.J.M.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 11 de abril de 1962, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 60.294.431, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.A.M. (v) y de D.L.C. (v), residenciada en la calle 5, casa N° 17-26, Sector B, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-7889379, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ultimo inciso del artículo 319 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA

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