Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001104

ASUNTO : SP11-P-2007-001104

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Mayo de 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado I.Y.Z.C..

• SECRETARIO DE SALA: Abg. F.J.C.S..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta.

• IMPUTADO: M.A.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de julio de 1.975, de 31 años de edad, casado, hijo de J.R. (f) y de A.A.G. (v); titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.890, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, Nº G-105. Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSA: Abogado L.M.C., Defensor Privado.

• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, el Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios; en perjuicio del Estado venezolano.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 26 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, referidos en el Acta Policial de esta misma fecha suscrita por los funcionarios GOZALEZ A.C., G.G.C. adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de fronteras N° 11, del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Se encontraban de comisión por las adyacencias del sector denominado la Muralla de San A.d.T., efectuando patrullaje de seguridad, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en dos motos, estoa al percatarse de la comisión emprendieron la fuga movilizándose, inmediatamente procedieron a ordenar a la comisión, un recorrido por el área, logrando detectar cerca del lugar un vehículo tipo cava, de color azul, que se encontraba estacionado en un sector a oscuras, de forma sospechosa, posteriormente procedieron a acercarse al lugar para verificar el vehículo, pudiendo constatar, que el mismo se encontraba abierto, y sin candado en la parte de la puerta trasera de la cava, lo que les despertó sospecha, luego procedieron a verificar el interior del vehículo pudiendo constatar que en la parte delantera se encontraba un ciudadano, a quien se le solicito que abriera la cava para verificar el contenido de la misma, logrando evidenciar que en el interior de la misma, que transportaba sacos con azúcar, según lo manifestado por el ciudadano chofer del referido camión, quien fue identificado como: M.A.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de julio de 1.975, de 31 años de edad, casado, hijo de J.R. (f) y de A.A.G. (v); titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.890, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, Nº G-105. Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, que el se encontraba por ese lugar desde la noche anterior, por instrucciones del dueño de la mercancía, ya que el en primeras horas de la mañana iba a ser descargado. Luego procedieron a solicitarle al mencionado ciudadano, la documentación que amparar dicha mercancía, presentado una guía de movilización siganada con el N° 000926, de fecha 25 de Mayo del 2.007, emitida por Comercializadora MIJACNI. C.A., enviando la cantidad de Doscientos Setenta (270) sacos de de azúcar blanca, para un total de (13.500,oo) Kilogramos, dicha mercancía es transportada en un vehículo MARCA FREIGHTLINER; MODELO M2-106, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACAS 09E-GBG, SERIAL DER CARROCERÍA N° 3ALACYCS17DY19841, SERIAL DEL MOTOR N° 90698000603040, el cual trasladaron hasta la sede del comando, procediendo a verificar la cantidad exacta de la mercancía pudiendo constatar que mencionado vehículo, transportaba Trescientos (300) sacos de azúcar, refinada marca la nieve, de Cincuenta (50) Kilogramos cada una aproximadamente, para un total de Quince Mil (15.000) Kilos, cabe destacar que en el sector de la Muralla, es un sitio comúnmente utilizado para el contrabando de extracción de mercancías por personas que lo realizan a través de medios de transporte tales como Bicicletas, triciclos, sobre sus hombros. Situación que le hacía presumir que la mercancía en cuestión iba a ser extraída del país en ese sector cercano a la línea limítrofe con la República de Colombia. Esta mercancía para poder salir del país debe cumplir con los siguientes requisitos: Permiso sanitario del país de origen, y declaración de aduanas para la exportación y utilización de la rutas habilitadas para tal fin, así mismo se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia. .

Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Acta de Lectura de Derechos del Imputado, C.d.R.d.M., C.d.R.d.V., Acta de Revisión de Vehículo, Dictamen Pericial N° 358 donde concluye que el valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 478, y esta mercancía para que pueda ser exportada requiere la presentación de la inspección sanitaria del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social a nivel local y la declaración de Aduanas para la exportación, reseñas fotográficas.

III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de el imputado M.A.R.G., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, el Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios; en perjuicio del Estado venezolano, hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado, a través de una investigación integral en la que pueda proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el ciudadano M.A.R.G., a lo que se opuso la Defensa, solicitando para el imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a el aprehendido M.A.R.G., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, el Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios; en perjuicio del Estado venezolano; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

Ahora bien, analizado como ha sido el hecho de la presente causa, quien aquí decide considera que efectivamente existen elementos que de manera clara y evidente demuestran la ocurrencia de un hecho punible, precalificado por el Representante Fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, el Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios; en perjuicio del Estado venezolano; además, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le imputa, lo cual se evidencia de las actuaciones que hasta este momento ha recabado el Ministerio Público. Sin embargo, no existe la presunción razonable del peligro de fuga, lo cual se evidencia de las siguientes circunstancias: 1) El imputado es de nacionalidad Venezolana 2) tiene arraigo en el país y dirección de fácil ubicación quedando con ello desvirtuada la presunción del peligro de fuga como otro de los requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente garantizar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso a través de una Medida Cautelar tal como lo solicitaron las partes, debiendo el imputado M.A.R.G. cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 150 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 150 unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano M.A.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de julio de 1.975, de 31 años de edad, casado, hijo de J.R. (f) y de A.A.G. (v); titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.890, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, Nº G-105. Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, el Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios; en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 26 de la Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, el Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado M.A.R.G. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, el Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios; en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 150 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 150 unidades Tributarias.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Mantengase al aprehendido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumpla la condición impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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