Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 24 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002799

ASUNTO : SP11-P-2006-002799

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el abogado C.J.U.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos P.S.N., G.R.A., A.D.A.G. y J.P.G.Y.; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en labores de patrullaje por el área urbana de la población de San A.d.T., específicamente por el sector denominado caminos verdes de la trocha de libertadores de América, llegando hasta el Río Táchira que divide a San A.d.T. con Cúcuta Colombia, al salir de allí y continuar con el patrullaje preventivo dentro del sector denominado libertadores de América, observaron aproximadamente ocho (8) vehículos de diferentes marcas, modelos y colores que salían del señalado lugar, vía que se comunica por los caminos verdes con la República de Colombia, los mismos al notar la presencia militar se dieron a la fuga por las diferentes vías que se comunican con dicho sector, pudiendo retener la cantidad de 3 vehículos, entre ellos una camioneta marca Chevrolet, color Azul, placas 835-ABA, la cual era conducida por un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano de sexo masculino, y los otros dos vehículos en mención se encontraban abandonados por dichos conductores, al notar la presencia militar y al efectuarles la revisión minuciosa en la parte trasera y maleteros, se pudo observar que trasportaban rubros agrícolas (ajo, cebolla y papa), en ese momento se presentaron dos ciudadanas de sexo femenino quienes manifestaron ser las propietarias de dichas mercancías y ofreciendo dinero (soborno) con la finalidad que les dejaran ir los mencionados vehículos; seguidamente, les solicitaron la respectiva documentación que avale la legal procedencia del rubro en mención, los mismos manifestaron no poseer ningún tipo de documento, por lo que optaron por trasladar los vehículos junto con su carga, los dos ciudadanos y las dos ciudadanas hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, quedando identificados como: 1) P.S.N., de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 13.506.978. 2) G.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.005.094. 3) A.d.A.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad (Residente) E-81.860.493. 4) J.P.G.Y., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.346.858; seguidamente, se procedió al conteo minucioso del producto retenido y a la identificación de los vehículos de la siguiente manera: A) Vehículo marca Chevrolet, color Azul, placas 835-ABA, modelo F-100, el cual transportaba la cantidad de 61 bultos de ajo en sacos de nylon de color blanco, de aproximadamente 50 kilogramos cada uno; 25 bultos de papa color negra, en sacos de nylon de color blanco, de aproximadamente 50 kilogramos cada uno; con un valor general de 1.150.000 Bolívares, y un peso general de 4.700 kilogramos. B) Vehículo marca Ford, color Vinotinto, placas MCS-28L, modelo LTD, clase Automóvil, el cual trasportaba la cantidad de 30 bultos de papa en sacos de nylon de color marrón, de aproximadamente 50 kilogramos cada uno, con un valor general de 900.000 Bolívares y un peso general de 1.500 kilogramos. C) Vehículo marca Ford, color Vinotinto, placas ATU-656, modelo Conquistador, el cual trasportaba la cantidad de 25 bultos de papa en sacos de nylon de color marrón, de aproximadamente 50 kilogramos cada uno, con un valor general de 650.000 Bolívares y un peso general de 1.250 kilogramos. Luego, cuando se encontraban en el Comando de la Guardia, los funcionarios preguntaron nuevamente a los ciudadanos sobre la procedencia del producto, quienes manifestaron que lo traían de la parada de Cúcuta Colombia, y estaban intentando llevarlo hasta el Mercado de Táriba; así mismo, se les solicitó la documentación de los vehículos y manifestaron que los tenían en la casa y en ese momento no tenían ningún documento.

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia estuvieron presentes: El Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada L.M.M.D.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U.C.; los imputados N.P.S., R.A.G., G.A.D.A. y G.Y.J.P.; y la Defensora Privada abogada E.I.G.. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los prenombrados imputados; solicitó sean oídos previamente a los fines de resolver la situación jurídica; solicitó se calificara la flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; así mismo, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar otras actuaciones de investigación importantes y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados, conforme a los artículos 250 y 251 ambos de la norma adjetiva penal; por último, consignó constante de seis (6) folios útiles, actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto. Se deja constancia que el Tribunal recibe constante de seis (6) folios útiles actuaciones complementarias relacionados con el presente asunto y las mismas son agregadas al expediente. El Juez explicó a los imputados P.S.N., G.R.A., A.D.A.G. y J.P.G.Y., el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismos o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges o concubinos si lo tuvieren, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, se les preguntó a cada uno de los imputados si deseaban rendir declaración en esta audiencia, a lo que manifestaron “no desear hacerlo”. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Me opongo a que se califique la aprehensión de flagrancia, por cuanto los efectivos de la guardia nacional no están señalando específicamente el lugar donde se produjo la detención, así mismo, en el acta de entrevista de los testigos los mismos no afirman estar presentes en el momento de la detención, sino cuando fueron llevados al Comando, es por lo que solicito se desestime; me adhiero al procedimiento ordinario, solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos de posible cumplimiento, conforme a los artículos 243, 247 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, a los efectos de ser concedida una medida cautelar a mis defendidos, invoco la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-2001, que establece el Principio Pro Libertatis, que señala que se debe dar medidas cautelares de cumplimiento y menos gravosas a los ciudadanos que están en condiciones de garantizar las resultas del proceso a los Tribunales, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos P.S.N., G.R.A., A.D.A.G. Y J.P.G.Y., puedan ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. Con el Acta de Investigación Penal N° 359, de fecha 20 de Agosto de 2006, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los imputados de autos.

  2. Acta de Entrevistas a los Testigos, que corren a los folios 11 y 12 de las actuaciones.

  3. Actas de Retención de los Vehículos, de fecha 21 de Agosto de 2006, que corren desde el folio 13 al 19.

  4. Acta de Entrega de Efectos Retenidos N° 359, de fecha 21 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

  5. Valor en Aduanas y Dictamen Pericial N° 402, de fecha 21 de Agosto de 2006, la cual especifica el Código Arancelario, la Tarifa y la Cantidad del producto incautado en la presente investigación.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Tribunal, la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, este operador de justicia considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las actuaciones anteriormente relacionadas. Sin embargo, observa el Tribunal que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto los imputados tienen arraigo en el país, lo cual hace procedente en su caso, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que asegure de manera eficaz la concurrencia de éstos a los demás actos del proceso; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone como Medida Cautelar el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión Judicial. 2) Prohibición de salir del ámbito jurisdiccional del Tribunal. 3) Presentar cada uno de los imputados DOS (2) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada fiador, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Balance Personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público; C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y Certificada por la respectiva Prefectura; Firmar ante el Tribunal un Acta Compromiso mediante la cual se obliguen a traer a los imputados para los demás actos del proceso, y en caso contrario, pagarán por vía de multa el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, a los fines de garantizar los gastos en caso de fuga y evasión de los imputados.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos N.P.S., R.A.G., G.A.D.A. y G.Y.J.P., se declara como FLAGRANTE, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice una investigación integral de los hechos, así como garantizar a los imputados el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto los imputados N.P.S., G.A.D.A. y G.Y.J.P., son de nacionalidad colombiana, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia de conformidad con lo establecido por el artículo 44. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados P.S.N., G.R.A., A.D.A.G. y J.P.G.Y., identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, previa solicitud fiscal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados P.S.N., de nacionalidad colombiana, natural de La Playa, República de Colombia, nacido el día 23-03-1971, de 35 años, hijo de B.P. y B.M.S., portador de la cédula de ciudadanía N° 13.506.978, de estado civil casado, de profesión u oficio caletero, residenciado en La Mulata, Municipio P.M.U., Estado Táchira; G.G.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Río Frío Estado Mérida, nacido el día 18-12-1981, de 25 años, hijo de Diolima García y P.A.P., titular de la cédula de identidad V- 24.005.094, de estado civil casado, de profesión u oficio caletero, residenciado en La Mulata, Municipio P.M.U., casa sin número; A.D.A.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Mogotes, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida el día 19-05-1950, de 56 años de edad, hija de I.U. y E.A., portadora de la cédula de identidad E-81.860.493, de estado civil viuda, de profesión oficios del hogar, residenciada en Peribeca, calle San Mateo parte alta, parcela al lado de los Hornos, casa sin número, vía El Topón, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7228404; y J.P.G.Y., de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 16-09-1970, de 35 años de edad, hija de A.M.P.G. y V.J.J.V., titular de la cédula de ciudadanía N° 60.346.858, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en Peribeca, calle San Mateo parte alta, parcela al lado de los Hornos, casa sin número, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7104087, a quienes se les impone de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión Judicial. 2) Prohibición de salir del ámbito jurisdiccional del Tribunal. 3) Presentar cada uno de los imputados DOS (2) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada fiador, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Balance Personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público; C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y Certificada por la respectiva Prefectura; Firmar ante el Tribunal un Acta Compromiso mediante la cual se obliguen a traer a los imputados para los demás actos del proceso, y en caso contrario, pagarán por vía de multa el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, a los fines de garantizar los gastos en caso de fuga y evasión de los imputados; todo de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Las partes quedaron notificadas de la decisión.

Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones y recaudos exigidos con la fianza personal impuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSMER A.U.B.

SECRETARIO

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