Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 6 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000367

ASUNTO : SP11-P-2006-000367

Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Julio del presente año, en la que los acusados admitieron el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, los acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada V.J.I.B., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

• .-ACUSADOS: P.E.M.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1975, de 30 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.516.015, residenciado en el Barrio La Colina, por la Upel, Calle Principal, casa Nª 1-108, cuatro casas antes de la cancha, al frente de la casa tiene mural de piedra, Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira e I.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1951, de 54 años de edad, casado, Guardia retirado, titular de la cédula de identidad N° 5.326.474, residenciado en el Urbanización La azucena, Calle 4, casa Nº 2-22, Rubio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y en contra del ciudadano W.R.M.T., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1978, de 27 años de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° 15.437.559, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17, con carrera 6, casa sin número, casa de color verde las paredes y blancas las rejas, a media cuadra de Tasca el Samán, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CASTAÑO RENDON EWDUAR BENUR, de nacionalidad colombiana, nacido en la V.d.V., República de Colombia, de fecha de nacimiento 24-09-1983, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.231.789, con domicilio en el sector Los Bloques, bloque N° 01; Apartamento N° 2, de la ciudad de Ureña, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALTERACION GRAVE DE LA P.P., previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra la delincuencia organizada; OBSTRUCCION DE LA L.D.C.

• .-DEFENSORES: Abogados Giulio H.V.G., e I.C.R..

RELACION DE LOS HECHOS

El día Tres de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las seis horas y cinco minutos de la tarde, del día mencionado, el funcionario C.R.S., detective adscrito a la Sub Delegación de San A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y encontrándose en esa sede recibió llamada telefónica por parte de una persona del sexo masculino que no se quiso identificar por temor a represalias, informando que tres sujetos a bordo de un vehículo taxi color blanco, estaban extorsionando a comerciantes del centro de esta ciudad de San Antonio, a nombre de la Autodefensas Unidas de Colombia, quien se hace llamar comandante Ramón, Jefe de esta ciudad, quines vestían uno de ellos pantalón J.A., y camisa roja, el otro pantalón j.a. y camisa j.a., por lo que previo conocimiento del ciudadano Jefe de la Sub Delegación Comisario Jefe C.J.L., procedió en compañía de los funcionarios Sub Inspector D.A., Detective J.R. y Agente G.V., a dirigirse en vehículo particular hacía el centro de la ciudad, donde luego de un recorrido por el lugar lograron avistar en la acera peatonal del Edificio Iufront, ubicado en la carrera 5 con calle 5 esquina a un ciudadano que vestía pantalón J.a. y camisa roja, procediendo a darle la voz de alto y con las medidas de seguridad del caso realizarle la respectiva requisa personal, localizándosele en la pretina del pantalón que vestía, lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, pavón negro y gris, sin serial aparente, con una bala sin percutir en el cañón y un proveedor contentivo de dieciséis balas calibre 9 milímetros sin percutir marca FC, luego en el interior del bolsillo posterior derecho del pantalón que vestía se le localizó un proveedor para la misma arma de fuego contentivo de cinco balas calibre 9 milímetros sin percutir marca FC, cinco marca PMC y tres marca CAVIN, las cuales fueron colectadas. Posteriormente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se localizó un segmento de papel cuadriculado con el nombre de Ramón, número telefónico 04147186492, de igual manera se le localizó otro segmento de papel con quince nombres de empresas y locales comerciales, presuntamente del centro de la ciudad y un teléfono celular marca samsung, modelo SCH-N345, serial 29CBEBBD, con su respectiva pila serial AA2Y602US/-2, el cual fue colectado para las respectivas experticias. Seguidamente en vista de la alta peligrosidad de este ciudadano, fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, sin la posibilidad de ubicar testigos en el lugar, por cuanto la ciudadanía de la ciudad fronteriza, se encuentra aterrorizada por las presencia de estas personas denominadas “paracos” y por lo tanto se niegan a colaborar con el procedimiento, por temor a represalias en contra de las mismas y sus familias, quedando identificado como W.R.M.T., procediendo a verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar, arrojando como resultado que el mismo no posee registros, no obstante al ser entrevistado con relación a las personas que lo acompañan, manifestó que uno de ellos el decían el Comandante Ramón, quien le hacía espera en un vehículo color blanco de uso público, en las inmediaciones de la Avenida Venezuela de esta ciudad de San Antonio, frente al Restaurante La Viña, quedando desde ese momento el ciudadano W.R.M.T., detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Posteriormente prosiguiendo las averiguaciones los funcionarios Inspector TSU C.Z., Comisario Jefe C.J.L., Sub Comisario G.F., Inspector H.O., Sub Inspector A.R., Detective J.G. y Agente A.O., se trasladaron hasta la avenida Venezuela, esquina carrera 8 con la finalidad de localizar a dos ciudadanos los cuales fueron mencionados por el ciudadano W.R.M., como el comandante Ramón y un taxista de la Línea Taxis La Central de Rubio, quienes pertenecen a las autodenominados PARACOS y al parecer estaban en compañía de este ciudadano y los mismos le estaban haciendo espera en dicha dirección, de igual manera manifestó que el presunto comandante Ramón, vestía un pantalón y una camisa jeans color azul, era como de 50 años de edad, tenía cabello negro y era de contextura fuerte, una vez en dicha dirección se observó a un ciudadano parado frente al restaurante La Viña, ubicado en la referida dirección y adyacente al mismo se encontraba un taxi de la línea central de la localidad de Rubio, en cuyo interior se encontraba un ciudadano en el puesto del chofer, con idénticas características a las aportadas por el ciudadano arriba mencionado, por lo que procedieron con las medidas de seguridad del caso a enfrentarlos y una vez asegurados y siguiendo instrucciones de nuestros Jefes naturales, sin dar tiempo de ubicar testigos, optamos por trasladarlos de inmediato al despacho por medidas de seguridad y a fin de resguardar nuestra integridad física, debido a que los mismos son presuntamente miembros de los mencionados “Paracos” o Paramilitares, grupo al margen de la ley, que tiene sus bases en la hermana República de Colombia y que en la actualidad incursionan con frecuencia a este estado fronterizo, con el fin de cometer homicidios y extorsionar a comerciantes e industriales. Una vez en el Cuerpo de Investigaciones, el ciudadano vestido de pantalón y camisa jeans azul, manifestó ser efectivo activo de la Guardia Nacional, quedando identificado como I.P., quien se encontraba hablando de un teléfono celular marca Motorola, modelo C-222, serial 030003194869, hecho en Brasil, el cual se le retuvo al momento de ser abordado, de inmediato identificaron al ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo taxi, el mismo manifestó ser y llamarse P.E.M.M., siendo el vehículo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo sedan, año 2000, Uso Taxi, placas CG183T, serial de carrocería KLATF19Y1YB264056, serial de motor G15MF800529B, signado con el control N° 18, al revisar el vehículo en cuestión en su interior, específicamente en una carpeta localizada debajo del asiento del copiloto, se hallaron la cantidad de 16 panfletos en los cuales se lee como encabezado “A.U.C COMUNICADO” y un mensaje en el cual se deja ver una presunta extorsión a comerciantes de esta ciudad, procediendo a verificar los posibles registros policiales de ambos ciudadanos, presentando el ciudadano I.P., registro policial por el delito de Lesiones y el ciudadano P.M. y el vehículo no posee ningún tipo de registro. Dejando constancia que al serle revisada la vestimenta en este despacho a los ciudadanos en cuestión, al ciudadano I.P., se le encontró en el bolsillo anterior izquierdo de la camisa que portaba, un panfleto idéntico a los localizados en el interior del taxi, así como la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares en billetes de papel moneda de curso legal en el país, distribuidos en Cuatro de la denominación de Veinte Mil bolívares, Nueve de la denominación de Diez Mil bolívares, Trece de la denominación de Cinco Mil bolívares, Tres de la denominación de Dos Mil bolívares, Uno de la denominación de Un mil bolívares y Dos de la denominación de Quinientos bolívares, se le encontró de igual manera una factura de compra de un teléfono celular en el local Rodrisica con fecha 25-01-2006 a nombre de él y cuyo numero de serial electrónico es 1E30BFES y número de teléfono 7186498, en el bolsillo posterior derecho del pantalón una porta credencial elaborada en cuero de color vinotinto, y en cuyo interior se encontraba un Escudo Nacional y un carnet del Ministerio de la Defensa a nombre de dicho ciudadano el cual acredita como distinguido activo de la Guardia Nacional. Por el contrario al ciudadano P.M., no se le localizó evidencia alguna que guarde relación con el caso. En razón de lo anterior los mencionados ciudadanos quedaron detenidos preventivamente a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Posteriormente; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en auto anterior, dejó constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la Fiscal del Ministerio Público abogada V.I.B., mediante el cual solicita la aprehensión del ciudadano E.B.C.R., Colombiano, natural de la Victoria, Valle de la, República de Colombia, con contraseña Nro. 13.270.106, nacido en fecha 24-09-1983, domiciliado en Ureña, Aguas Calientes, Barrio G.C., (dice no recordar más datos), hijo de A.L.R. (v) y A.C. (v), de oficio: zapatero, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, castigado en el artículo 6 en concordancia con el 17 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; así mismo, le informó a esta Juzgadora que se ordenó el inicio de la investigación. Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tales tipo penales, de la magnitud del daño social causado, y en virtud que la pena asignada es superior a los diez años de prisión, es por lo que, existe la presunción de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA Y RATIFICA la aprehensión del ciudadano E.B.C.R., con el bien entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la audiencia de presentación. Y así se decide.- Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano E.B.C.R., Colombiano, natural de la Víctoria, Valle, República de Colombia, con contraseña Nro. 13.270.106, nacido en fecha 24-09-1983, domiciliado en Ureña, Aguas Calientes, Barrio G.C., (dice no recordar más datos), hijo de A.L.R. (v) y A.C. (v), de oficio: zapatero, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, castigado en el artículo 6 en concordancia con el 17 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados P.E.M.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1975, de 30 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.516.015, residenciado en el Barrio La Colina, por la Upel, Calle Principal, casa Nª 1-108, cuatro casas antes de la cancha, al frente de la casa tiene mural de piedra, Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira e I.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1951, de 54 años de edad, casado, Guardia retirado, titular de la cédula de identidad N° 5.326.474, residenciado en el Urbanización La azucena, Calle 4, casa Nº 2-22, Rubio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y en contra del ciudadano W.R.M.T., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1978, de 27 años de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° 15.437.559, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17, con carrera 6, casa sin número, casa de color verde las paredes y blancas las rejas, a media cuadra de Tasca el Samán, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CASTAÑO RENDON EWDUAR BENUR, de nacionalidad colombiana, nacido en la V.d.V., República de Colombia, de fecha de nacimiento 24-09-1983, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.231.789, con domicilio en el sector Los Bloques, bloque N° 01; Apartamento N° 2, de la ciudad de Ureña, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALTERACION GRAVE DE LA P.P., previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra la delincuencia organizada; OBSTRUCCION DE LA L.D.C..

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: C.R.S., D.A.J.R.; G.V., C.Z., C.J.L.; G.F.; H.O., A.R., J.G., Á.O., A.G., G.F., G.D., M.C., G.C.; C.Z., A.R., M.R.; N.A.W.A., A.S., Torres Moncada Freddy, W.R.M.T.; J.M.D., F.V., J.M.D..

Documentales referidas a: Inspecciones N° 031de fecha 03-02-2006, Reconocimiento Técnico N° 033 de fecha 03-02-2006, Experticia de Vehículo N° 034 de fecha 03-02-2006; exámenes médicos, N° 52, 53, 54 de fecha 04-04-2006, Reconocimiento Técnico N° 046 de fecha 10-02-2006, experticia balística N° 0585, de fecha 22-02-2006.

Por su parte, los imputados manifestaron su deseo de querer declarar haciéndolo en primer lugar el imputado P.E.M.M., quien expone: “Admito los hechos por lo cual me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo.

Seguidamente el imputado I.P., quien expone: “Admito los hechos por lo cual me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo.

Seguidamente el imputado W.R.M.T. expone: “Admito los hechos por lo cual me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”.

A continuación el abogado I.C., expone: “Ciudadana Juez, en vista de la admisión de hechos de mis defendidos, solicito la imposición inmediata de la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta las atenuantes del articulo 74 eiusdem, por cuanto mis defendidos no tiene antecedentes penales, es todo.

Seguidamente la defensora G.J.G.R. expone Ciudadana Juez, en vista de la admisión de hechos de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta las atenuantes del articulo 74 por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 03 de Febrero de 2.006, los ciudadanos P.E.M.M., I.P. Y W.R.M.T., fueron aprehendidos por la comisión policial en el momento en que se encontraban cometiendo los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal y el acusado W.R.M.T. además de los delitos anteriores portando ilícitamente un arma de fuego.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha Tres (03) de Febrero de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano W.R.M.T., mediante la cual se deja constancia que el día Tres de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las seis horas y cinco minutos de la tarde, del día mencionado día, el funcionario C.R.S., detective adscrito a la Sub Delegación de San A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y encontrándose en esa sede recibió llamada telefónica por parte de una persona del sexo masculino que no se quiso identificar por temor a represalias, informando que tres sujetos a bordo de un vehículo taxi color blanco, estaban extorsionando a comerciantes del centro de esta ciudad de San Antonio, a nombre de la Autodefensas Unidas de Colombia, quien se hace llamar comandante Ramón, Jefe de esta ciudad, quines vestían uno de ellos pantalón J.A., y camisa roja, el otro pantalón j.a. y camisa j.a., por lo que previo conocimiento del ciudadano Jefe de la Sub Delegación Comisario Jefe C.J.L., procedió en compañía de los funcionarios Sub Inspector D.A., Detective J.R. y Agente G.V., a dirigirse en vehículo particular hacía el centro de la ciudad, donde luego de un recorrido por el lugar lograron avistar en la acera peatonal del Edificio Iufront, ubicado en la carrera 5 con calle 5 esquina a un ciudadano que vestía pantalón J.a. y camisa roja, procediendo a darle la voz de alto y con las medidas de seguridad del caso realizarle la respectiva requisa personal, localizándosele en la pretina del pantalón que vestía, lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, pavón negro y gris, sin serial aparente, con una bala sin percutir en el cañón y un proveedor contentivo de dieciséis balas calibre 9 milímetros sin percutir marca FC, luego en el interior del bolsillo posterior derecho del pantalón que vestía se le localizó un proveedor para la misma arma de fuego contentivo de cinco balas calibre 9 milímetros sin percutir marca FC, cinco marca PMC y tres marca CAVIN, las cuales fueron colectadas. Posteriormente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se localizó un segmento de papel cuadriculado con el nombre de Ramón, número telefónico 04147186492, de igual manera se le localizó otro segmento de papel con quince nombres de empresas y locales comerciales, presuntamente del centro de la ciudad y un teléfono celular marca samsung, modelo SCH-N345, serial 29CBEBBD, con su respectiva pila serial AA2Y602US/-2, el cual fue colectado para las respectivas experticias. Seguidamente en vista de la alta peligrosidad de este ciudadano, fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, sin la posibilidad de ubicar testigos en el lugar, por cuanto la ciudadanía de la ciudad fronteriza, se encuentra aterrorizada por las presencia de estas personas denominadas “paracos” y por lo tanto se niegan a colaborar con el procedimiento, por temor a represalias en contra de las mismas y sus familias, quedando identificado como W.R.M.T., procediendo a verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar, arrojando como resultado que el mismo no posee registros, no obstante al ser entrevistado con relación a las personas que lo acompañan, manifestó que uno de ellos el decían el Comandante Ramón, quien le hacía espera en un vehículo color blanco de uso público, en las inmediaciones de la Avenida Venezuela de esta ciudad de San Antonio, frente al Restaurante La Viña, quedando desde ese momento el ciudadano W.R.M.T., detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Tres (03) de Febrero de 2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos P.E.M.M., I.P. y W.R.M.T., en la cual se deja constancia que prosiguiendo las averiguaciones los funcionarios Inspector TSU C.Z., Comisario Jefe C.J.L., Sub Comisario G.F., Inspector H.O., Sub Inspector A.R., Detective J.G. y Agente A.O., se trasladaron hasta la avenida Venezuela, esquina carrera 8 con la finalidad de localizar a dos ciudadanos los cuales fueron mencionados por el ciudadano W.R.M., como el comandante Ramón y un taxista de la Línea Taxis La Central de Rubio, quienes pertenecen a las autodenominados PARACOS y al parecer estaban en compañía de este ciudadano y los mismos le estaban haciendo espera en dicha dirección, de igual manera manifestó que el presunto comandante Ramón, vestía un pantalón y una camisa jeans color azul, era como de 50 años de edad, tenía cabello negro y era de contextura fuerte, una vez en dicha dirección se observó a un ciudadano parado frente al restaurante La Viña, ubicado en la referida dirección y adyacente al mismo se encontraba un taxi de la línea central de la localidad de Rubio, en cuyo interior se encontraba un ciudadano en el puesto del chofer, con idénticas características a las aportadas por el ciudadano arriba mencionado, por lo que procedieron con las medidas de seguridad del caso a enfrentarlos y una vez asegurados y siguiendo instrucciones de nuestros Jefes naturales, sin dar tiempo de ubicar testigos, optamos por trasladarlos de inmediato al despacho por medidas de seguridad y a fin de resguardar nuestra integridad física, debido a que los mismos son presuntamente miembros de los mencionados “Paracos” o Paramilitares, grupo al margen de la ley, que tiene sus bases en la hermana República de Colombia y que en la actualidad incursionan con frecuencia a este estado fronterizo, con el fin de cometer homicidios y extorsionar a comerciantes e industriales. Una vez en el Cuerpo de Investigaciones, el ciudadano vestido de pantalón y camisa jeans azul, manifestó ser efectivo activo de la Guardia Nacional, quedando identificado como I.P., quien se encontraba hablando de un teléfono celular marca Motorola, modelo C-222, serial 030003194869, hecho en Brasil, el cual se le retuvo al momento de ser abordado, de inmediato identificaron al ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo taxi, el mismo manifestó ser y llamarse P.E.M.M., siendo el vehículo clase automóvil, marca daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo sedan, año 2000, Uso Taxi, placas CG183T, serial de carrocería KLATF19Y1YB264056, serial de motor G15MF800529B, signado con el control N° 18, al revisar el vehículo en cuestión en su interior, específicamente en una carpeta localizada debajo del asiento del copiloto, se hallaron la cantidad de 16 panfletos en los cuales se lee como encabezado “A.U.C COMUNICADO” y un mensaje en el cual se deja ver una presunta extorsión a comerciantes de esta ciudad, procediendo a verificar los posibles registros policiales de ambos ciudadanos, presentando el ciudadano I.P., registro policial por el delito de Lesiones y el ciudadano P.M. y el vehículo no posee ningún tipo de registro. Dejando constancia que al serle revisada la vestimenta en este despacho a los ciudadanos en cuestión, al ciudadano I.P., se le encontró en el bolsillo anterior izquierdo de la camisa que portaba, un panfleto idéntico a los localizados en el interior del taxi, así como la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares en billetes de papel moneda de curso legal en el país, distribuidos en Cuatro de la denominación de Veinte Mil bolívares, Nueve de la denominación de Diez Mil bolívares, Trece de la denominación de Cinco Mil bolívares, Tres de la denominación de Dos Mil bolívares, Uno de la denominación de Un mil bolívares y Dos de la denominación de Quinientos bolívares, se le encontró de igual manera una factura de compra de un teléfono celular en el local Rodrisica con fecha 25-01-2006 a nombre de él y cuyo numero de serial electrónico es 1E30BFES y número de teléfono 7186498, en el bolsillo posterior derecho del pantalón una porta credencial elaborada en cuero de color vinotinto, y en cuyo interior se encontraba un Escudo Nacional y un carnet del Ministerio de la Defensa a nombre de dicho ciudadano el cual acredita como distinguido activo de la Guardia Nacional. Por el contrario al ciudadano P.M., no se le localizó evidencia alguna que guare relación con el caso. En razón de lo anterior los mencionados ciudadanos quedaron detenidos preventivamente a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

  3. - INSPECCION TECNICA N° 031, realizada al vehículo que guarda relación con el presente caso, y mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que el mismo se refiere a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Daewoo, modelo cielo, placas CG-183T, serial de carrocería KLATF19Y1YB264056, serial de motor G15MF8005298, año 2000, el cual se encuentra en regular estado, que en la parte delantera del capo lado derecho se observa un orificio de forma irregular ocasionado por el paso de un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular, el vidrio del parabrisas presenta una fractura, en la parte superior techo, se observa un aviso de plástico color blanco de los conocidos como Casco donde se l.T.C.R., Rif J-30471926-4, TELF 7620893 Control 18, el cual en su interior, específicamente debajo del asiento tipo butaca del copiloto se observa una carpeta de color amarillo elaborada en plástico, en su interior los documentos de propiedad del vehículo, así como también dieciséis panfletos elaborados en papel con letras imprecas en color negro que se lee “A.U.C COMUNICADO, Estimados Comerciantes, en nombre de nuestra Organización Auto Defensas Unidas de Colombia, del Bloque Norte de Santander, reciban un cordial saludo, el presente es con el fin de que se sirva continuar con la cuota mensual de protección que se les brinda tanto a sus locales comerciales como personales, hemos optado por utilizar otros métodos de vigilancia, ya que por problemas internos en nuestra organización, se han realizado limpiezas, lo que nos obliga tener un control de nuestros colaboradores, motivo por el cual se les agradece mantener la misma discreción en cuanto a las autoridades locales, debido a los controles que están realizando, le agradecemos de antemano su colaboración para seguir manteniendo la misma seguridad y seguridad con ustedes nos dan, y no delatar nuestra identidad de apoyo”. Dejando constancia al finalizar la inspección que la evidencia es fijada fotográficamente, colectada, embajada y etiquetada y llevada a la sala de objetos recuperados.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, realizada a: 1.- Un Documento de Identidad de los conocidos como Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Un Porta Credenciales elaborada en cuero color vino tinto, de forma rectangular en su parte externa se aprecia una inscripción en bajo relieve que se l.R.B.d.V., Credencial, Guardia Nacional. 3.- Un teléfono celular, Marca Motorola, modelo C-222, serial 8JWF0289AC. 4.- Un segmento de presentando un escrito donde se lee “A.U.C COMUNICADO, Estimados Comerciantes, en nombre de nuestra Organización Auto Defensas Unidas de Colombia, del Bloque Norte de Santander, reciban un cordial saludo, el presente es con el fin de que se sirva continuar con la cuota mensual de protección que se les brinda tanto a sus locales comerciales como personales, hemos optado por utilizar otros métodos de vigilancia, ya que por problemas internos en nuestra organización, se han realizado limpiezas, lo que nos obliga tener un control de nuestros colaboradores, motivo por el cual se les agradece mantener la misma discreción en cuanto a las autoridades locales, debido a los controles que están realizando, le agradecemos de antemano su colaboración para seguir manteniendo la misma seguridad y seguridad con ustedes nos dan, y no delatar nuestra identidad de apoyo”. 5.- Cuatro (04) Papel moneda de los conocidos como billetes de la denominación de Veinte Mil Bolívares. 6.- Nueve (09) Papel moneda de los conocidos como billetes de la denominación de de Diez mil bolívares. 7.- Trece (13) papel moneda de los conocidos como billetes de la denominación de cinco mil bolívares. 8.- Tres (03) papel moneda de los conocidos como billetes de dos mil bolívares. 9.- Un (01) papel moneda del conocido como billete de la denominación de Un mil bolívares. 10.- Dos (02) papel moneda de los conocidos como billetes de la denominación de quinientos bolívares. 11.- Una factura emitida por la empresa Rodrisica signada con el N° 006549 de fecha 25-01-2006. 12.- Un segmento de papel, del tipo cuadriculado, en el cual presenta una inscripción en letra legible de tinta de color negro, que se lee: 1) Local 622 P.V., 2) Risonis Jeans, 3) Diseños Wuillans, 3) Comercializadora “Yeel” (P) (1), 4) Evolucion P=2, 5) Industrial Georjean (2)P, 6) Repuestos Jakasson, 7) Ceramicas La Pirámide, 8) Repuestos Hermanos, 9) Inversiones Yamaniratoras, Brayomar, 10) R:H: Estilos (1) P, 11) Distribuidora Clany (2)P 12) Cerámicas La Pirámide (2) P, 13) Repuestos A.N P.2, 14) Todo Pastas Import P:2, 15) Torvinter, dicho segmento se encuentra en regular estado. 13.- Un segmento de papel, de forma rectangular, sobre el mismo se observa escrito en tinta de color negro que se lee 0414-7186492. 14.- Un Teléfono marca Samsung, modelo SCH-N345. 15.- Dieciséis (16) segmentos de papel, presentando un escrito donde se lee “A.U.C COMUNICADO, Estimados Comerciantes, en nombre de nuestra Organización Auto Defensas Unidas de Colombia, del Bloque Norte de Santander, reciban un cordial saludo, el presente es con el fin de que se sirva continuar con la cuota mensual de protección que se les brinda tanto a sus locales comerciales como personales, hemos optado por utilizar otros métodos de vigilancia, ya que por problemas internos en nuestra organización, se han realizado limpiezas, lo que nos obliga tener un control de nuestros colaboradores, motivo por el cual se les agradece mantener la misma discreción en cuanto a las autoridades locales, debido a los controles que están realizando, le agradecemos de antemano su colaboración para seguir manteniendo la misma seguridad y seguridad con ustedes nos dan, y no delatar nuestra identidad de apoyo”. Como conclusión del informe referido indica que las evidencias descritas presentan su uso natural y específico y otros que le quiera dar su poseedor.

  5. - EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 079, realizada al vehículo que guarda relación con la presente causa, en la cual se refiere como conclusión que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería en su estado Original.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha Tres (03) de Febrero de 2006, en la cual se deja constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio, se trasladaron en compañía de los ciudadanos W.R.M.T. y el ciudadano I.P., hacia la dirección donde reside el ciudadano ultimo mencionado y una vez en la dirección, el propietario de la misma ciudadano I.P., permitió el acceso a la misma y con previo conocimiento de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, procediendo a pasar al interior de la vivienda, en la cual se sostuvo entrevista Enadir Albarracin Romero y F.E.T.M., a quienes se les impuso de la razón y el motivo de la comisión, indicándoles que acompañaran a la comisión hacia el lugar donde indicaba el ciudadano I.P., a los fines de servir de testigos del procedimiento y una vez el mencionado ciudadano señalo el sitio, se procedió a realizar una búsqueda donde se pudo localizar dos panfletos y dos cd, en un estuche con inscripciones donde se l.A.D.C. de Colombia, procediendo la comisión a colectar las evidencia y retirarse del lugar.

  7. - ACTA DE INSPECCION N° 031, de fecha Tres (03) de Febrero de 2006, en la cual se relaciona, la visita realizada al inmueble signado con el N° 2-228, ubicado en el Barrio A.J.d.M.J..

  8. - DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS

  9. - RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03 de Febrero de 2006, realizado a 1.- Dos (02) segmentos de papel presentando un escrito donde se lee: “A.U.C COMUNICADO, Estimados Comerciantes, en nombre de nuestra Organización Auto Defensas Unidas de Colombia, del Bloque Norte de Santander, reciban un cordial saludo, el presente es con el fin de que se sirva continuar con la cuota mensual de protección que se les brinda tanto a sus locales comerciales como personales, hemos optado por utilizar otros métodos de vigilancia, ya que por problemas internos en nuestra organización, se han realizado limpiezas, lo que nos obliga tener un control de nuestros colaboradores, motivo por el cual se les agradece mantener la misma discreción en cuanto a las autoridades locales, debido a los controles que están realizando, le agradecemos de antemano su colaboración para seguir manteniendo la misma seguridad y seguridad con ustedes nos dan, y no delatar nuestra identidad de apoyo”. 2.- Un (01) estuche elaborado en material sintético, de forma rectangular, presentando en su portada el siguiente contenido que se lee: “A.U.C AUTO DEFENSAS ANTICOMUNISTAS DE COLOMBIA”, así mismo del estuche se aprecian dos discos compactos (CD) de color verde marca princo, presentando el siguiente contenido escritural que se l.D.U. (01) La Sierra 1, Disco Dos (02) La Sierra 2.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano F.E.T.M., en la cual expone los hechos de los cuales tenía conocimiento y que guardan relación con el presente hechos.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen para P.E.M.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1975, de 30 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.516.015, residenciado en el Barrio La Colina, por la Upel, Calle Principal, casa Nª 1-108, cuatro casas antes de la cancha, al frente de la casa tiene mural de piedra, Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira e I.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1951, de 54 años de edad, casado, Guardia retirado, titular de la cédula de identidad N° 5.326.474, residenciado en el Urbanización La azucena, Calle 4, casa Nº 2-22, Rubio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, le imputa la comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano W.R.M.T., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1978, de 27 años de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° 15.437.559, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17, con carrera 6, casa sin número, casa de color verde las paredes y blancas las rejas, a media cuadra de Tasca el Samán, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y para CASTAÑO RENDON EWDUAR BENUR, de nacionalidad colombiana, nacido en la V.d.V., República de Colombia, de fecha de nacimiento 24-09-1983, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.231.789, con domicilio en el sector Los Bloques, bloque N° 01; Apartamento N° 2, de la ciudad de Ureña, Estado Táchira le imputa la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALTERACION GRAVE DE LA P.P., previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra la delincuencia organizada; OBSTRUCCION DE LA L.D.C..

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

DEL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

El día de la audiencia preliminar la fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público consigna en un folio útil, el protocolo de Autopsia, de fecha 02 de Mayo del 2006, signado con el N° 353-06, firmado por la Doctora Jasaira Rubio, Experto profesional II, del Ciudadano y para CASTAÑO RENDON EWDUAR BENUR, de nacionalidad colombiana, nacido en la V.d.V., República de Colombia, de fecha de nacimiento 24-09-1983, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.231.789, con domicilio en el sector Los Bloques, bloque N° 01; Apartamento N° 2, de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, a quien la Fiscal del Ministerio Público acuso en esta audiencia por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALTERACION GRAVE DE LA P.P., previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra la delincuencia organizada; OBSTRUCCION DE LA L.D.C.. Ahora bien en vista de la auptosia la cual corre agregada a las actas procesales no le queda mas a esta Juzgadora que decretar el SOBRESAEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR CASTAÑO RENDON EWDUAR BENUR por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALTERACION GRAVE DE LA P.P., previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra la delincuencia organizada; OBSTRUCCION DE LA L.D.C.; conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 y en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

PENA A IMPONER A LOS ACUDADOS I.P. Y P.E.M.M..

Por el delito de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, es sancionado en el artículo 296-A del Código Penal, con una pena de dos (02) a cinco (05) años de Prisión, tomando el término mínimo de la pena de conformidad con lo señalado en el Artículo 37 del Código Penal, es de DOS (02) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a los acusados I.P. y J.E.M.M., la de UN (01) AÑO DE PRISION.

Con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, tomando el término mínimo de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, en cuanto los acusados admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a los acusados I.P. y J.E.M.M., la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

De la sumatoria de los dos delitos antes mencionados, da una pena CONDENATORIA en contra de los acusados I.P. y J.E.M.M., de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

PENA A IMPONER AL ACUSADO W.R.T.M..

  1. Los Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con una pena de cinco (05) a ocho (ocho) años de prisión, tomando el término de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería seis (06) años y seis (06) meses de prisión.

  2. INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, es sancionado en el artículo 296-A del Código Penal, con una pena de dos (02) a cinco (05) años de Prisión, tomando el término de la pena de conformidad con lo señalado en el Artículo 37 del Código Penal, sería tres (03) años y seis (06) meses, igualmente el artículo 88 eiusdem, sería un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

  3. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, tomando el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años, así mismo se aplica el artículo 88 del Código Penal, sería dos (años) y seis (06) meses. La sumatoria de los tres delitos sería ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES, DE PRISIÓN. En razón de que el acusado aportó información esencial para la captura de Castaño Rendón Edwuar Benur, se le concede el beneficio del cuarto aparte del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la Delación, por lo que hay una rebaja de la mitad de la pena, sería cinco (05) años y siete (07)meses de prisión, y por último en virtud de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra de los imputados P.E.M.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1975, de 30 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.516.015, residenciado en el Barrio La Colina, por la Upel, Calle Principal, casa Nª 1-108, cuatro casas antes de la cancha, al frente de la casa tiene mural de piedra, Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira e I.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1951, de 54 años de edad, casado, Guardia retirado, titular de la cédula de identidad N° 5.326.474, residenciado en el Urbanización La azucena, Calle 4, casa Nº 2-22, Rubio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y en contra del ciudadano W.R.M.T., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1978, de 27 años de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° 15.437.559, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17, con carrera 6, casa sin número, casa de color verde las paredes y blancas las rejas, a media cuadra de Tasca el Samán, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CASTAÑO RENDON EWDUAR BENUR, de nacionalidad colombiana, nacido en la V.d.V., República de Colombia, de fecha de nacimiento 24-09-1983, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.231.789, con domicilio en el sector Los Bloques, bloque N° 01; Apartamento N° 2, de la ciudad de Ureña, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALTERACION GRAVE DE LA P.P., previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra la delincuencia organizada; OBSTRUCCION DE LA L.D.C., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: C.R.S., D.A.J.R.; G.V., C.Z., C.J.L.; G.F.; H.O., A.R., J.G., Á.O., A.G., G.F., G.D., M.C., G.C.; C.Z., A.R., M.R.; N.A.W.A., A.S., Torres Moncada Freddy, W.R.M.T.; J.M.D., F.V., J.M.D.; Documentales referidas a: Inspecciones N° 031de fecha 03-02-2006, Reconocimiento Técnico N° 033 de fecha 03-02-2006, Experticia de Vehículo N° 034 de fecha 03-02-2006; exámenes médicos, N° 52, 53, 54 de fecha 04-04-2006, Reconocimiento Técnico N° 046 de fecha 10-02-2006, experticia balística N° 0585, de fecha 22-02-2006, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA A I.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1951, de 54 años de edad, casado, Guardia retirado, titular de la cédula de identidad N° 5.326.474, residenciado en el Urbanización La azucena, Calle 4, casa Nº 2-22, Rubio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. CONDENA A P.E.M.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1975, de 30 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.516.015, residenciado en el Barrio La Colina, por la Upel, Calle Principal, casa Nª 1-108, cuatro casas antes de la cancha, al frente de la casa tiene mural de piedra, Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal Igualmente CONDENA A W.R.M.T., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1978, de 27 años de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° 15.437.559, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17, con carrera 6, casa sin número, casa de color verde las paredes y blancas las rejas, a media cuadra de Tasca el Samán, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 39 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem por la comisión de los delitos de INTIMIDACION AL PUBLICO MEDIANTE ESCRITOS PANFLETARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos condena a los tres acusados a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES A LOS ACUSADOS; por hacer uso de la defensa pública y la gratuitidad de la Justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 04-02-2006.

SEXTO

Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado (occiso) CASTAÑO RENDON EWDUAR BENUR, de nacionalidad colombiana, nacido en la V.d.V., República de Colombia, de fecha de nacimiento 24-09-1983, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.231.789, con domicilio en el sector Los Bloques, bloque N° 01; Apartamento N° 2, de la ciudad de Ureña, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALTERACION GRAVE DE LA P.P., previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra la delincuencia organizada; OBSTRUCCION DE LA L.D.C., conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 y en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Se decreta la Aprehensión en contra de los ciudadanos: N.E.R.S., S.G.G., A.G.C., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena librar las órdenes de captura en contra de los mismos a los organismos de seguridad del Estado Táchira.

OCTAVO

Se acuerda las copias certificadas de toda la causa solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase copias certificadas de la presente causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso legal y se mantiene la causa en el Archivo del Tribunal hasta tanto se materialice las ordenes de captura.

Ofíciese al Centro Penitenciario La Planta, a los fines de mantener recluido en dicho centro al condenado W.R.M.T.. Así mismo se pone a disposición del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas a los condenados I.P. y P.E.M.M., por lo que se mantendrá en la Policía del Estado Táchira, de la ciudad de San Antonio, en razón del riesgo que corre sus vidas en el centro penitenciario de Occidente, de conformidad con el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 del mediodía

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA DE CONTROL

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