Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 21 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002537

ASUNTO : SP11-P-2006-002537

La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. V.I.B.S., en fecha 19 de Julio del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados J.D.V.D. y MAZDAD LOZANO C.M., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día 17 de Julio del presente año, nos encontramos de servicio en la aduana principal de San A.d.T., específicamente en el canal sur que cubre la vía de acceso que permite la circulación de vehículos Automotores que provienen de la Republica de Colombia y observamos aproximarse por esta vía a un vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color verde, placas EAL30B, a bordo de este Vehículo se desplazaban dos personas del sexo masculino una vez que fue detenido este vehículo, se le pidió a su conductor que por favor estacionara al lado derecho de la vía y abriera el portamaleta para su chequeo correspondiente, pudiendo apreciar que demostraban cierto nerviosismo lo que alerto y procedimos a revisar el vehículo y pudimos apreciar en el piso posterior del asiento del conductor del vehículo una chaqueta de Blue Jeans, la cual una vez fue retirada, dejo a la vista una bolsa plástica de color negro, inmediatamente solicitamos a dos personas para que en calidad de testigo de ley presenciaran la realización del procedimiento de chequeo del vehículo, siendo estados dos personas identificadas como: Cárdenas S.J.S., titular de la cédula de identidad N° 16.693.277 y Barrientos L.H., titular de la cédula de identidad N° 12.251.962. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta el interior del Comando, junto con el vehículo y sus dos ocupantes, una ves allí el conductor Extrajo, la bolsa negra del piso que ocupa el pasajero en la parte delantera del vehículo, seguidamente fueron identificados estos dos ciudadanos como: Vivas Diaz J.D., titular de la cédula de identidad N° 16.744.311, luego se les pidió que por favor abrieran el vehículo el se reviso en su parte posterior no hallando ninguna anormalidad, luego al revisar el interior del mismo en el área del conductor y pasajeros, se aprecio la existencia de un bolsa plástica de color negro sobre el asiento del pasajero ubicada en el parte delantera y que esta ubicado al lado derecho del asiento del conductor, cual una vez fue abierta dejo al descubierto una gran cantidad de fajos de dinero de diferentes denominaciones y de curso legal Venezolano, los cuales una vez fueron contabilizados se obtuvo la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares (46.000.000,00), al preguntar sobre este dinero, el ciudadano Vivas Díaz J.D., manifestó que el era el responsable del dinero y que lo traían con el objeto de comprar un vehículo, pero no poseían un documento que ampare la legal tenencia del mismo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, solicitando en forma oral que el delito que se le imputa es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los aprehendidos, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, y este acto la fiscalía consigna la experticia del dinero de retenido y la misma se agrega al expediente constante de 18 folios útiles. Seguidamente, el Juez impuso a la aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que si desea declarar y expuso:” No deseamos declarar y le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: “ Ciudadana Juez me opongo a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, por cuanto el dinero retenido a mis defendidos es de procedencia legal, pues el mismo proviene de la compra de un vehículo y para lo cual consigno en este acto los documentos: Certificado de Registro de Vehículo signada con el N° 22487224 y los documentos de notariados, en la cual se demuestra la tradición del vehículo, constancia de residencia de mi defendido C.M. Mazsad, constancia del Colegio de Contadores de mi defendido J.D.V.D. y la constancia de residencia de la de la Asociación de Vecinos de Las Acacias, registro Mercantil del ciudadano J.E.V.D., quien es hermano de mi defendido J.D.V.D., quien es el que hace la compra venta del referido vehículo que guarda relación con la presente causa, estado de cuenta donde se evidencia el movimiento de dinero que del señor Vivas Díaz J.E., a fin de demostrar la procedencia legal del dinero retenido, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, en lo que respecta al procedimiento a seguir que sea ordinario y en cuanto a la medida cautelar le solicito que se sea de posible cumplimiento, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos J.D.V.D. y MAZDAD LOZANO C.M., pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Con el Acta de Investigación Penal 324, de fecha 17 de Julio del 2006, que corre inserta al folio N° 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios de la Guardia nacional, aprendieron a los ciudadanos J.D.V.D. y MAZDAD LOZANO C.M.

    Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado, en perjuicio del Estado Venezolano.

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del mismo,

    Por último, observa esta Juzgador que no existe peligro de fuga, pues el imputado tiene residencia fija en país , siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, solicitada por el Ministerio Publico

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona o personas, a quienes se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues los imputados fueron detenidos en el mismo momento, de la comisión del presunto hecho punible, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados J.D.V.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744,311, de 22 años de edad , estado Civil soltero de profesión u oficio contador publico, nacido el 15-04-1984, residenciado actualmente en residencias las Acacias Torre A PB-2; San Cristóbal y MAZDAD LOZANO C.M., V-13973.760, de 26 años de edad; estado civil soltero, de profesión oficio Comerciante, nacido 26-10-1980, residenciado actualmente en Urbanización Táchira casa N° 2-47 de San Cristóbal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado J.D.V.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744,311, de 22 años de edad, estado Civil soltero de profesión u oficio contador publico, nacido el 15-04-1984, residenciado actualmente en residencias las Acacias Torre A PB-2 San Cristóbal y MAZDAD LOZANO C.M., V-13973.760, de 26 años de edad; estado civil soltero, de profesión oficio Comerciante, nacido 26-10-1980, residenciado actualmente en Urbanización Táchira casa N° 2-47 de San Cristóbal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. V.I.B., dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. V.I.B..

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

EL SECRETARIO.

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