Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Junio del 2006

ASUNTO: KP01-D-2004-000325

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. N.A.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.S.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. Y.S.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 175 ejusdem.

LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 15-06-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. G.S., presenta formal acusación en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, Venezolano, Soltero, Nacido el 17-02-1986, Hijo de F.A.B. y Norys del C.C., Residenciado en el Barrio La Cruz, Calle 23 Casa Nº C4-126, de esta Ciudad a dos casas de la bodega la Fe. La Defensora Publica Abg Y.S., La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. G.S.; presenta formal acusación en contra del adolescente: DATOS OMITIDOS; imputándole que:

En Fecha 07 de Junio del 2003, se inicia la investigación mediante acta policial suscrita por los Funcionarios STTE L.E. SOTO, AGTO G.M., CABO/1RO RAFAEL PUERTA MOLINA, CABO/1RO R.M., CABO/2DO D.B. Y CABO/2DO W.T.B., adscritos al Comando Regional Nº 04 Destacamento 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes dejan constancia de que “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, se constituyeron en el sector denominado Yucatán carretera vía Duaca Barquisimeto, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara donde avistaron a un vehículo que se dirigía en sentido Duaca-Barquisimeto, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, procedieron a efectuarle una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a revisar a los ocupantes a quienes al momento de la revisión se logro incautar un bolso color azul con negro con un logos que dice GoBungy, el cual contenía en su interior la cantidad de catorce carteras de caballeros y un monedero de dama, todas contentivas de documentación personal de diferentes ciudadanos, es decir, cédulas de identificación, carnet de circulación, licencias de conducir y certificados médicos, cinco manojos de llaves de diferentes Marcas, una agenda telefónica, Tres libretas de ahorros, Cinco Relojes de Pulso, una esclava, un bolso de cuero, asimismo de acuerdo al articulo 207 ibídem se procedió a realizarle una inspección al vehículo Marca Douge Mónaco Rojo año 77 el cual era conducido por un ciudadano mayor de edad, logrando incautar debajo del asiento delantero Tres Armas de Fuego Tipo Revólveres y Cartuchos sin percutir. En este procedimiento quedaron aprehendidas varias personas dentro de las cuales se encontraba el adolescente quien en principio se identifico con el Nombre de DATOS OMITIDOS, toda vez que para el momento se encontraba evadido del Centro Socio Educativo P.H.C., posteriormente se logra su verdadera identidad: DATOS OMITIDOS, quien para ese momento llevaba el cabello al Rape, razón por la cual todas las Víctimas lo reconocieron como el pelón”.

Señalando la representación fiscal 18º del Ministerio Publico Abg. G.S., en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Junio del 2006, quien presenta acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 175 ejusdem, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los f.d.p., y se ordene el enjuiciamiento del acusado adolescente, Solicita se le imponga como sanción Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años. Seguidamente se le concede la palabra al joven quien manifiesta: Admito los hechos, deseo me trasladen a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto si me ingresan a Uribana mi vida corre peligro y le otorgo la palabra a mi defensora. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la sanción correspondiente y renuncio al lapso de ejercer recurso de apelación a fin de remitirse a la brevedad la causa al Tribunal de Ejecución. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION

Vista la acusación presentada por la Fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. G.S., en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensora Publica Abg. Y.S., la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Decreta la Responsabilidad del adolescente DATOS OMITIDOS, por acusarse como autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 175 ejusdem.

CUARTO

Se le impone la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, Por el lapso de Tres (03) Años, de conformidad por el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al DATOS OMITIDOS, por acusarse como autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 460, 278 y 175 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, quedando detenido provisionalmente en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto el Juez de ejecución decida su sitio de reclusión, en virtud de lo manifestado por el joven.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del Adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 460, 278 y 175 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, por lo que se le SANCIONA a PRIVACION DE LIBERTAD, Por el lapso de Tres (03) años, de conformidad por el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Ejecución de inmediato por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese. Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL 02

ABG. N.A.

SECRETARIA DE SALA.

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