Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001335

ASUNTO : SP11-P-2007-001335

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de Junio de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la abogada Y.P.A., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.Á.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, hijo de J.Á.G.S. (v) y de D.G.d.G. (v), titular de la cedula de identidad No. 11.107.534, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Pensionado, residenciado en el Centro Poblado el Rodeo, calle principal, vereda 4, No. 84, tres casas antes de la casa antigua de COPEI del señor E.M., Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.46.25; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Dannuby Sorley B.B.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En fecha 27 de Junio del 2007, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: M.Á.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, hijo de J.Á.G.S. (v) y de D.G.d.G. (v), titular de la cedula de identidad No. 11.107.534, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Pensionado, residenciado en el Centro Poblado el Rodeo, calle principal, vereda 4, No. 84, tres casas antes de la casa antigua de COPEI del señor E.M., Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.46.25, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y 93 de la Ley Especial y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.

Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. N.S.G., la Fiscal Auxiliar Octava en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.P.A. y el aprehendido. En este estado el Tribunal impuso al ciudadano M.Á.G.G. del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, y a tal efecto designa al Abogado en ejercicio J.C.S., inscrito en el Impreabogado bajo el No. 71688, registrado en el sistema Juris, quien estando presente manifestó en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 92 y 94 de la Ley especial en la materia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Y.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado M.Á.G.G., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Dannuby Sorley B.B., consignando en este acto reconocimiento forense de la víctima y del imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 79 de la referida Ley.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial, tomando en consideración las estipuladas en el artículo 87 Ejusdem.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “el día domingo, aproximadamente a las 9:30 de la noche, me dirigí a la casa de Dannubi Sorley B.B., en la población de B.N., con la finalidad de entregarle un material relacionado con un trabajo de matemática de una exposición que le había hecho en su casa, llegue hasta el sitio , estacione el vehículo frente a su casa, entre por el porto que estaba abierto y dañado, toque la ventana del aire y se cayo un vidrio posteriormente llegaron los vecinos, tenía una linterna en la mano ya que las luces estaban apagadas, le pedí disculpas a ellos antes de alumbrarles la cara para saber con quien hablaba, en ese momento ella abre la ventana de la puerta de su casa, cuando abre la ventana dice ayúdame, no sabiendo quien estaba allí, cuando yo le coloco la mano para acercarme a la puerta ella lanzo la ventana pega la ventana en la puerta dura y se parte el vidrio de esa ventana, lo que hice fue colocar la mano, pasar el seguro y entrar por la puerta, en ese momento sale ella corriendo, yo también detrás de ella al ver los vecinos que venía y la agarre, con el simple motivo de que había pedido ayuda del porque, la agarre cuando vio a los vecinos que me estaban pegando y a ella también la solté, le dije bueno yo no estoy haciendo nada malo, me golpearon, me identifique como Guardia Primero en retiro y que si era una persona mala no le hubiese alumbrado la cara, me levantaron me dieron agua y me levaron al frente, ahí hable con ella hasta que llegó la comisión de la policía con todos los vecinos. El motivo por el cual visitaba esa casa también es porque ella comparte una vida de pareja a medias con mi persona, el cual me extraña lo que paso, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. J.C.S., quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la exposición del ministerio Público y la de mi defendido, consigno en este momento constancia de residencia y de buena conducta y agregar que efectivamente como lo expuesto el ministerio Público, se siga por el procedimiento especial establecido en la ley y de las dos exposiciones el ciudadano Juez observe que no fue tal la magnitud del daño físico y psicológico que perpetro en la víctima, por lo que solicito el beneficio una medid cautelar sustitutiva, específicamente el numeral 7 del artículo 92 de la contemplada en la ley especial, todo en aras de que los hechos no se vuelvan a repetir y así lo manifiesta mi defendido, es todo”.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 24 de Junio del 2.007, siendo las 10:20 horas de la noche quien suscribe el Inspector DULFAN A.R.C., adscrito a la Comisaría Junín, perteneciente a la comisaría del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Se recibió reporte Master 171 emergencias Táchira, que en el Sector Bolivia, Sector Los pinos, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, se trasladaron a bordo de la unidad P-598, en compañía de los efectivos policiales P.V. y J.C.C., al llegar al sitio se acerco una ciudadana donde se identifico que era la agraviada B.B.D.S., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.518.920, residenciada en el sector de Bolivia al final de los Pinos, calle los Mendoza, casa N° 2-88 R.E.T., quien manifestó haber sido objeto de agresión física, y psicológica por parte del ciudadano M.Á.G.G., acota esta la referida ciudadana que este ciudadano llego y se introdujo a la casa de la misma, partiéndole los vidrios de la ventana de la casa y luego la amenazo y la golpeo y que el referido ciudadano le proliferó frases soeces y amenazantes, en contra de su vida, que va a quemar la vivienda aparte del hostigamiento y del acoso por parte del mismo agresor, la misma manifiesta que los vecinos lograron quitarla del tipo y lo tenían amarrado, sin embargo a este ciudadano se le apreció un fuerte olor etílico, incoherencia al hablar, ojos enrojecidos, y falta de coordinación en sus movimientos al caminar, y el mismo mostró una credencial de cabo Primero de la Guardia Nacional, en vista de la situación se procedió a trasladar a la ciudadana agraviada y a un testigo que presenció lo que había ocurrido y al ciudadano hacia la sede de la Comisaría Junín el imputado quedó plenamente identificado como: M.Á.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, hijo de J.Á.G.S. (v) y de D.G.d.G. (v), titular de la cedula de identidad No. 11.107.534, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Pensionado, residenciado en el Centro Poblado el Rodeo, calle principal, vereda 4, No. 84, tres casas antes de la casa antigua de COPEI del señor E.M., Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.46.25”. Seguidamente se le efectuó llamada, a la fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público quedando este ciudadano a órdenes de la misma.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado M.Á.G.G., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Dannuby Sorley B.B., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano M.Á.G.G., las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y de proferirle malos tratos físicos o verbales, 3) Presentar caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, por ante la oficina de Banfondes, de conformidad con el artículo 92 numerales 8, y 87 numeral 5 de la mencionada Ley Especial, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado M.Á.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, hijo de J.Á.G.S. (v) y de D.G.d.G. (v), titular de la cedula de identidad No. 11.107.534, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Pensionado, residenciado en el Centro Poblado el Rodeo, calle principal, vereda 4, No. 84, tres casas antes de la casa antigua de COPEI del señor E.M., Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.46.25, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Dannuby Sorley B.B., por encontrarse llenos los extremos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado M.Á.G.G., plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Z.F.C., de conformidad con el artículo 92 numerales 8, y 87 NUMERAL 5 de la mencionada Ley Especial, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y de proferirle malos tratos físicos o verbales, 3) Presentar caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, por ante la oficina de Banfondes.

En este estado el Ciudadano Juez, le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas será causal para revocar la medida acordada en esta audiencia. Seguidamente el acusado manifestó: “me comprometo a cumplir bien y fielmente con las condiciones aquí impuestas, es todo”

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIO

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