Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001009

ASUNTO : SP11-P-2007-001009

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 15 de Mayo de 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado I.Y.Z.C..

• SECRETARIO DE SALA: Abg. F.J.C.S.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Y.P.A., Fiscal Auxiliar Octava, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.U.R.B., de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha el día 05 de noviembre de 1.981, de 25 años de edad, hijo de J.A.R. (v) y de M.d.C.B.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.339, soltero, profesión u oficio Carpintero, empleado de la empresa Muebles y Decoraciones Táchira con sede en la ciudad de Ureña, sin residencia fija en el país.

• DEFENSA: Abg. B.S.P..

• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 12 de mayo de 2007, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, y están referidos en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo la hora en comento mientras realizaban labores propias de patrullaje, transitando por el sector conocido como Barrio La Goajira, específicamente en la calle 3, entre carreras 6 y 7, visualizaron a un ciudadano el cual se encontraba a bordo de una motocicleta de color negro en lo que consideraron una actitud sospechosa,, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió huida procediendo los primeros a darle captura. Al practicar la inspección corporal al aprehendido, hallaron en uno de sus bolsillos una navaja con cacha de metal y pasta, de color crema, con una hojilla de 09 centímetros de largo, por lo que procedieron a aprehenderle, quedando este individuo identificado como J.U.R.B., quien quedó a disposición de la fiscalía actuante.

Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Acta de Imposición de Derechos del Imputado; Acta de Investigación Penal de fecha 13 de mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, Experticia Nº 9700-093-084, de fecha 13 de mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, en la cual determinan que: “… la pieza… constituye Un arma Blanca de las denominadas (NAVAJA) el cual al ser utilizado como instrumento punzo- penetrante y cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…”.

III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que hasta este momento ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias que determinan la aprehensión del imputado J.U.R.B., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público; por lo tanto, se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos conforme al citado artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado J.U.R.B., a través de una investigación integral en la que pueda proponer, ante el despacho fiscal, diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.U.R.B., a lo que la defensa se adhirió, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

Ahora bien, Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

En el presente caso y con base a las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado que tiene su trabajo estable en la región y una familia por la cual velar este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1) Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.U.R.B., de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha el día 05 de noviembre de 1.981, de 25 años de edad, hijo de J.A.R. (v) y de M.d.C.B.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.339, soltero, profesión u oficio Carpintero, empleado de la empresa Muebles y Decoraciones Táchira con sede en la ciudad de Ureña, sin residencia fija en el país, a el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.U.R.B., por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Por cuanto las partes quedaron notificadas de los fundamentos orales de la decisión y del dispositivo de la misma se ordena remitir las actuaciones al la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Regístrese Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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