Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

San A.d.T., 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000850

ASUNTO : SP11-P-2007-000850

CAPITULO I

INTROITO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el imputado M.A.A.J., Colombiano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.191.410, fecha de nacimiento 26-07-71, hijo de J.A.M.G. y A.A.M. , de profesión u oficio Auxiliar de Conductor; residenciado V.A.B., Naguanagua , en una OSV, detrás del Centro Comercial Central Mariense, teléfono 0241-3165973, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 18 de Abril del 2007, siendo las 3:00 horas de la tarde, quien suscribe C/1RO ROJAS NATERA EDDDY, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándome en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observe que se aproximaba un vehículo de transporte público de color multicolor, al llegar al punto de control procedí a identificar al acompañante y luego pedirle al conductor que se estacionara en un lado de la vía, para efectuarle una requisa minuciosa; seguidamente le solicite al ciudadano PEÑARANDA HECTOR, titular de la cédula de identidad N° V*9.136.950, para que sirviera de testigo, en presencia de este identifique a un ciudadano con una original de cédula de identidad, venezolana signada con el número V-24.256.124, perteneciente a M.A.A.J., al ver un nerviosismo, le manifesté al ciudadano que me acompañara, hasta la sala de requisa, y luego en compañía del testigo me dirigí hasta la sede de la seccional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, siendo atendido por el Agente K.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.230.975, al cual le solicité que me chequeara por el sistema policial el número V-24.256.124, con la que esta signado la original de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo me manifestó que mencionado número le pertenece a la ciudadana BELLIDO M.A.C., F/N 28-08-1992; mencionado ciudadano se desplazaba como acompañante en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: CRH 600T, Color: Blanco multicolor, Año: 2000, Placa: AJ301X, perteneciente a la línea de transporte Público Inter. U.U. control N° 1039, se le advirtió al ciudadano sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele la inspección minuciosa, donde no le fue encontrado objeto alguno incluido documentos que le identifiquen, luego el ciudadano manifestó que el documento es de él y que lo había sacado en la ciudad de V.E.C., y su verdadera identidad A.J.M.A., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 72.191.410, casado, fecha de nacimiento 26-07-1971, de 35 años alfabeto, no reservista, de profesión u oficio conductor, natural de Barranquilla – República de Colombia, después de esto se procedió a leerlo los derechos al mencionado ciudadano quedando a disposición del Ministerio Público..

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha, Martes siete 7 de Agosto del 2007, siendo las cinco (11:00) horas de la mañana y fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: M.A.A.J. , Colombiano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.191.410, fecha de nacimiento 26-07-71, hijo de J.A.M.G. y A.A.M. , de profesión u oficio Auxiliar de Conductor; residenciado V.A.B. , Naguanagua , en una OSV, detrás del Centro Comercial Central Mariense , teléfono 0241-3165973 . Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario; Abg. L.J.V.B.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.R.F.; el imputado y su defensora pública Abg. R.M. de Jesús. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado A.J.M.A., por la comisión de los delitos de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación , asi mismo en este acto expuesto lo explanado por parte del representante del ministerio publico quien presente

solicito la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado , si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Estoy dispuesto a cumplir las condiciones que se me inpongan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. R.M. de Jesús quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, asi mismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. A continuación el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima que expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso” Continuamente el Tribunal, cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Oida la exposición por parte del imputado y su defensa que manifiesta su conformidad con la suspensión condicional del proceso manifestado por el imputado esta representación fiscal solicita la imposición de ciertas condiciones para el imputado, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano M.A.A.J., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:

 Cabo Primero Rojas Nateri Hedí

 Peñaranda Héctor

 A.A.S.M.

DOCUMENTALES

 experticia de Autenticidad o Falsedad Nro.- 9700-062-166. de fecha 18-042-2007, en donde el experto A.S.M. concluye: El documento de identidad signado con el N°- 24.256.124 corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana M.A.A.J., la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. -La obligación de llevar un mercado mensual para el geriátrico de Ureña ubicado frente al liceo de aguas calientes debiendo consignar constancia de lo señalado ante el tribunal.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado M.A.A.J. , Colombiano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.191.410, fecha de nacimiento 26-07-71, hijo de J.A.M.G. y A.A.M. , de profesión u oficio Auxiliar de Conductor; residenciado V.A.B. , Naguanagua , en una OSV, detrás del Centro Comercial Central Mariense , teléfono 0241-3165973 ;por la comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por e la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado A.J.M.A.; por la comisión de el delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación. CUARTO: SE FIJA al acusado A.J.M.A. COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 7 de Agosto de 2007, hasta el 07 de Agosto de 2008; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2-La obligación de llevar un mercado mensual para el geriátrico de Ureña ubicado frente al liceo de aguas calientes debiendo consignar constancia de lo señalado ante el tribunal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.J. VILLAMIZAR B

EL SECRETARIO

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