Decisión nº 1U-847-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

LOS TEQUES, 07 de febrero de 2006

EXPEDIENTE NRO. 1U-847-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.R.

SECRETARIA: ABG. F.A.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMA: LAHOUD A.A.E..

DEFENSA: ABG. H.P.A., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

  1. -. DIAZ O.J., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.058.629, fecha de nacimiento: 16-02-79, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal, residenciado en Colinas del Ángel, calle principal, segunda parada, casa sin número, subida de la fosforera a la segunda parada.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado como flagrante el hecho atribuido al ciudadano DÍAZ O.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, subsumiéndolo dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Siendo la oportunidad legal, para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24-01-2006, la ciudadana DRA. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:

…La presente acusación esta dirigida en contra del ciudadano DIAZ O.J., 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.058.629, fecha de nacimiento 16-02-79, de estado civil soltero, profesión u 0ficio Comerciante informal, residenciado en el Colinas del Angel, calle principal segunda parada, casa sin numero, subida de la fosforera a la segunda parada, asistido por el Defensor Público Penal Dr. H.P., quien puede ser ubicado en la sede de la Defensoría Pública del Estado Miranda. LOS HECHOS IMPUTADOS Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el juicio oral, demostrará que efectivamente, el ciudadano DIAZ O.J., plenamente identificado, en fecha 02 de septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios Agente AZUAJE LUIS, y la Sub-Inspector A.M.R., adscritos a la División de Policía Escolar de la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectuaban labores de patrullaje a pie, específicamente por la calle Vargas con Avenida Miquilen, frente a la Panadería Roma, fueron interceptados por un ciudadano quien se identifico LAHOUD A.A.E., manifestando que un ciudadano que vestía un pantalón de color kaki y una franela de color azul, le había arrebatado un celular, frente a la Panadería Roma, Avenida Miquilen, cruce con la calle Vargas de la ciudad de los Teques, señalando al sujeto quien se dirigía hacia la parada de autobuses de San Antonio, por lo que fueron en búsqueda del mismo, observando a un sujeto con las características aportadas por la parte agraviada, logrando su aprehensión a diez metros del lugar, específicamente en las adyacencias de la plaza Guaicaipuro, siendo señalado por la victima, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la Sub Inspectora A.M.R., le efectúa la inspección de persona, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular Marca Sansung, modelo SHC- A205, de color gris, con serial visible 10102572221, con una batería marca Sansung, color gris, serial THTT206A2-35, quedando identificado la persona aprehendida como DIAZ O.J., y ofreció como medios probatorios, con indicación de su pertinencia o necesidad, La DECLARACIÓN de la funcionaria P.R., experto adscrito al Departamento de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las DECLARACIONES de los funcionarios Agente AZUAJE LUIS, y la Sub Inspector A.M.R., adscritos a la División de Policía Escolar de la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano DIAZ O.J., la DECLARACIÓN del ciudadano LAHOUD A.A.E., en virtud de que la misma es la victima, y las PRUEBAS DOCUMENTALES, PRIMERO: La exhibición y Lectura del Acta de fecha 02 de septiembre del 2004, suscrita por los funcionario Agente AZUAJE LUIS, y la Sub- Inspector A.M.R. adscritos a la División de Policía Escolar de la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, SEGUNDO: La exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-113-DT-244 de fecha 17 de Septiembre del 2004, practicado por el funcionario J.B., experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Criminalísticas Sub- Delegación Estado Miranda. La calificación jurídica de los hechos es robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal derogado…

.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó:

que su patrocinado fue asistido primeramente por la Dra. R.M., y que por redistribución de las causas en la Defensoria Publica, le correspondió ahora a él la defensa del imputado. Ahora bien, esta Defensa RECHAZA, NIEGA Y CONTRACE en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas en esta audiencia por la fiscal de Ministerio Público, por lo mismo solicito que este tribunal no admita las pruebas presentadas, solicito se decrete el sobreseimiento y se le ceda el derecho a mi defendido de hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso

.

Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informó en torno a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo su deseo de no declarar.

De seguidas, el Tribunal procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada por la representante fiscal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, así como todos los medios de prueba ofrecidos por ésta, salvo el acta policial de fecha 02-09-2004, la cual no constituye una prueba documental de las establecidas en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato, se le cedió la palabra al acusado para que manifestara si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento por admisión de los hechos, exponiendo el acusado: “admito los hechos objeto del proceso y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que expusiera lo conducente en relación a lo manifestado por el acusado, y de inmediato señaló: “Dejo constancia que le expliqué a mi defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y visto lo manifestado por mi patrocinado sin coacción alguna, solicito se sirva imponer al mismo la pena con la correspondiente rebaja, con base en lo dispuesto en el artículo 458 único aparte del Código Penal derogado, el cual es aplicable por ser más favorable”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos objeto del proceso son los explanados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación presentada en fecha, vale decir, que en fecha 02 de septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios Agente AZUAJE LUIS, y la Sub-Inspector A.M.R., adscritos a la División de Policía Escolar de la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectuaban labores de patrullaje a pie, específicamente por la calle Vargas con Avenida Miquilen, frente a la Panadería Roma, fueron interceptados por un ciudadano quien se identifico LAHOUD A.A.E., manifestando que un ciudadano que vestía un pantalón de color kaki y una franela de color azul, le había arrebatado un celular, frente a la Panadería Roma, Avenida Miquilen, cruce con la calle Vargas de la ciudad de los Teques, señalando al sujeto quien se dirigía hacia la parada de autobuses de San Antonio, por lo que fueron en búsqueda del mismo, observando a un sujeto con las características aportadas por la parte agraviada, logrando su aprehensión a diez metros del lugar, específicamente en las adyacencias de la plaza Guaicaipuro, siendo señalado por la victima, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la Sub Inspectora A.M.R., le efectúa la inspección de persona, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular Marca Sansung, modelo SHC- A205, de color gris, con serial visible 10102572221, con una batería marca Sansung, color gris, serial THTT206A2-35, quedando identificado la persona aprehendida como DIAZ O.J.. Dichos hechos fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado DIAZ O.J., lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado DÍAZ O.J., por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal derogado, el cual resulta aplicable por ser el vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, siendo por lo demás más favorable al acusado, en perjuicio del ciudadano LAHOUD A.A.E., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

En el único aparte del artículo 458, el Código Penal derogado se establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, siendo el término medio DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en seis (06) meses de prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Por otra parte, al haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva una pena TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, se condena al acusado a las penas accesorias de la de prisión, vale decir, 1.-inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano DIAZ O.J., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.058.629, fecha de nacimiento: 16-02-79, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal, residenciado en Colinas del Ángel, calle principal, segunda parada, casa sin número, subida de la fosforera a la segunda parada, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano LAHOUD A.A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. No se fija fecha provisional de finalización de la condena dado que el acusado se encuentra en libertad.

SEGUNDO

se condena al acusado a las penas accesorias de la de prisión, vale decir, 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

CUARTO

Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre el acusado dado que el presente fallo no se encuentra firme.

Se aplicaron los artículos 458, único aparte, 74 ordinal 4º, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. F.A.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. F.A.C.

ACT. Nro. 1U-847-04

JAR/

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