Decisión nº 4C-2053-A-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA N° 4C-2053-A-08

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIO: DR. J.Z..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: C.R.L.R., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.023.711, de estado civil Casado, de 47 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, Trapiche, Edificio 10-C, Piso 4, Apartamento 44, Guarenas, Municipio Plaza.

FISCAL: DRA. S.P.N.Z. , Fiscal 66° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Nacional.

DEFENSA PRIVADA: DR. R.J.Q.F..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusado: C.R.L.R., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.023.711, de estado civil Casado, de 47 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, Trapiche, Edificio 10-C, Piso 4, Apartamento 44, Guarenas, Municipio Plaza.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación trasparente, sería y fundada, emergen plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy imputado: L.R.C. de manera intencional, valiéndose de la cercanía existente que tenía a otrora niño: ERINGER E.J.Z.L., el cual es su sobrino político y se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones escolares en su residencia ubicada en Nueva Casarapa; durante el mes de septiembre, momentos en que el menor acudió a su persona a los fines de que lo atendiera porque estaba botando sangre por naríz, lo condujo hasta la sala de la residencia, donde le colocó una toalla húmeda en la frente y lo acostó en sus piernas, comenzando a manosearlo lascivamente por todo el cuerpo e instándole luego a que le tocara sus partes intimas. Días después de estos hechos, el hoy acusado repitió la acción, invitando al menor víctima a ver películas en su habitación, donde una vez presente le colocó películas pornográficas y comenzó nuevamente a manosearlo y a desnudarlo, accediéndolo carnalmente, penetrándolo con su miembro viril por vía anal. Situación esta que volvió a repetirse a posteriori tal como la menor víctima señalara en unos testimonios rendidos por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Púbico del Estado Miranda

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CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACIÓN del Funcionario: M.B.B., Médico Forense Experto Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  2. - DECLARACIÓN del Funcionario: DR. F.V., Psiquiatra Forense Experto Profesional III Criminalista, adscrita al Departamento de Psiquiatría de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  3. - DECLARACIÓN del Funcionario: LIC. MARÍA E. MÁRQUEZ, Psicólogo Forense Experto Profesional I Criminalista, adscrita al Departamento de Psiquiatría de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  4. - DECLARACIÓN del Funcionario: DRA. B.B., Psiquiatra Forense Experto Profesional III Criminalista, adscrita al Departamento de Psiquiatria de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

    DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

  5. - DECLARACIÓN del Ciudadano: ERINGER E.J.Z.L., de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  6. - DECLARACIÓN del Ciudadano: N.A.O.R., de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  7. - DECLARACIÓN del Ciudadano: A.Y.R.H., de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  8. - DECLARACIÓN del Ciudadano: F.J.U.A., de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  9. - DECLARACIÓN del Ciudadano: A.N.H.C., de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  10. - DECLARACIÓN del Ciudadano: E.Z., de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  11. - DECLARACIÓN del Ciudadano: B.Y.C.H., de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL examen ano rectal practicada al adolescente: ERINGER E.J.Z.L., suscrita por el Funcionario: Dra. M.B.B., Médico Forense Experto Profesional III adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  13. - EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL examen ano rectal practicada al adolescente: N.A.L.R., suscrita por el Funcionario: Dra. M.B.B., Médico Forense Experto Profesional III adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  14. - EL RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIATRICO practicado al ciudadano: L.R.C.R., suscrita por el Funcionario: Dra. M.B.B., Médico Forense Experto Profesional III adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  15. - EL RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIATRICO practicado al Adolescente: ERINGER E.Z.L., suscrita por el Funcionario: Dr. F.V., Psiquiatra Forense Experto Profesional III adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  16. - EL RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIATRICO practicado al Adolescente: N.A.L.R., suscrita por el Funcionario: Dr. F.V., Psiquiatra Forense Experto Profesional III adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  17. - EL RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA practicado al Adolescente: ERINGER E.J.Z., suscrita por el Funcionario: LIC. MARIA E. MÁRQUEZ, Psicólogo Forense Experto Profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  18. - EL RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA practicado al ciudadano: N.A.L.R., suscrita por el Funcionario: LIC. MARIA E. MÁRQUEZ, Psicólogo Forense Experto Profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  19. - INSPECCIÓN OCULAR de fecha: 23-03-2007, practicada por los funcionarios: DETECTIVE JOFRET BENAVIDES y AGENTE J.R., ambos adscritos a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 15-12-2008 por los DRES. L.F.P.R. y A.O.O., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada en contra del ciudadano L.R.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto a la víctima ERINGER E.J.Z.L. y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en e artículo 259, primer y segundo aparte de la derogada LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con relación al n.N.A.L.R., así como la configuración de CONCURSO REAL DE DELITOS Artículo 88 del Código Penal.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por los DRES. L.F.P.R. y A.O.O., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: L.R.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado e el artículo 259, en su encabezamiento, de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto a la víctima ERINGER E.J.Z.L. y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en e artículo 259, primer y segundo aparte de la derogada LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con relación al n.N.A.L.R., así como la configuración de CONCURSO REAL DE DELITOS Artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto en funciones de Control, mediante la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que nunca le fuera impuesta al acusado alguna medida de coerción personal, y en su lugar Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, las establecidas en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al arresto domiciliario. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VIII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por los DRES. L.F.P.R. y A.O.O., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en contra del ciudadano: L.R.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado e el artículo 259, en su encabezamiento, de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto a la víctima ERINGER E.J.Z.L. y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en e artículo 259, primer y segundo aparte de la derogada LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con relación al n.N.A.L.R., así como la configuración de CONCURSO REAL DE DELITOS Artículo 88 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: L.R.C., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P. Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ***

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: COMO PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que la presente causa penal, signada con el número 4C2053-A-08, se inicia por acta de denuncia de fecha 17-07-06, rendida por la ciudadana AUDRI YAURISES R.H., y de esta manera se establece previa las formalidades de Ley la fase investigación o Preliminar por la representación Fiscal, a cual en fecha 15-12-2008, presenta su acto conclusivo según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este la acusación fiscal formal y previa acta formal de imputación fiscal en fecha 06-10-2006, visto que la presente causa fue llevada adelante por el procedimiento ordinario. En fecha 07-05-09 y motivo del análisis por la defensa en el día de hoy, se interpuso escrito de carga y facultades de las partes, el cual en primer lugar corresponderá a este Tribunal de Instancia establecer en cuanto a la oportunidad legal establecida en el artículo 328 Ejusdem por el Legislador, dicho escrito de la defensa deba de ser interpuesto cinc días antes a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por lo demás aclarado jurisprudencialmente que dicho escrito deba de ser presentado en los cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar en su primera oportunidad, la cual fue fijada según el folio 44 de la pieza única para el día 9 de Febrero del 2009 a las 9 horas de la mañana y diferida en esa fecha para el día 16 de Marzo del 2009; para lo cual la defensa en fecha 09-03-09 solicito la Nulidad Absoluta en cuanto a la fecha fijada en oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y ratificada el 23 de Marzo del mismo año, por no tener acceso a as actuaciones y del cual en fecha 06-04-09, a los folios 80 al 85 e Tribunal se pronunció y fijo nueva oportunidad para el 22 de Abril del 2009; presentándose escrito fundado por la Defensa privada nuevamente en fecha 20-04-09, pronunciando se nuevamente el Tribunal en fecha 23-04-09 en los folios 97 y 98 y fijando nueva oportunidad para el día 14 de Mayo del 2009 en espera del recibido de la totalidad de piezas y de la investigación como de los elementos de convicción recaudados por el Ministerio Público en la fase preparatoria al Juicio, finalmente fijando fecha para e día 14-05-09; siendo diferido en esta última fecha fijándose nuevamente para el día 19-06-09; y de esta manera dicho escrito si es cierto que no fue presentado cinco días antes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, considera el tribunal que presentado en fecha 07-05-09, fue presentado en la oportunidad legal. La Defensa alega en dicho escrito y solicita el Sobreseimiento de la causa establecida en el artículo 318 del texto adjetivo penal en sus ordinales uno y tres,; atendiendo el Tribunal en que pretende formalizar obstáculos al ejercicio de la acción penal según el artículo 28 numeral 4, en sus distintos literales y por ello en vista de que las consecuencias de dicha solicitud en cuanto al ordinal 1ro. del mencionado artículo se corresponde cuando el objeto del proceso no se haya realizado o pueda atribuírsele al imputado; observa el Tribunal que son plurales o fundados los elementos de convicción que se le atribuyen al imputado de autos y al respecto aclara este último en su declaración y así la defensa en sus alegatos que los distintos elementos de convicción señalados en la acusación fiscal formal no se refieren expresamente y en particular al imputado: C.R.L.R., por tratarse de declaraciones, actas policiales, reconocimientos y de esta manera hoy aquí en sala además de los elementos que sirven de fundamento en la presente acusación fiscal siendo ellos 22 elementos en su total; encontramos como las víctimas en el entendido del hoy adolescente: ZORRILLA ELINGER y que ya adulto L.N., asistidos y representados por el Ministerio Público han señalado en sala de manera expresa distintos momentos e cuanto a la supuesta continuidad de los hechos motivo de la hoy acusación fiscal, en cuanto a los preceptos jurídicos presentados por el delito de ABUSO SEXUAL establecido en el ya mencionado artículo 259 en su primer y segundo aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vigente para el momento que acontecieron los hechos; en cuanto a lo alegado por la defensa y por el imputado y motivo de la oferta como prueba documental en cuanto al documento de opción de compra venta autenticado ante la notaria pública primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 18 de Julio del 2002; el artículo 305 del texto adjetivo penal, en concordancia con los derechos del imputado en el artículo 125.5 Ejusdem establece en búsqueda de la verdad los elementos que inculpen o exculpen y de esta manera en audiencia hoy el imputado a respuesta de las interrogantes planteadas por el Ministerio Público, entre otras cosas, estableció que anterior a dicha fecha ya habitaba en un apartamento de la Urbanización Nueva Casarapa; sin embargo considera el Tribunal al respecto que son cuestiones propias del fondo, vista la cronología de los distintos hechos supuestamente acontecidos y atribuidos en la responsabilidad penal del imputado y de las distintas fechas, del cual del folios 81al folio 107 de la Pieza I de los recaudos y anexos enviados por el Ministerio Público se desprende escrito presentado por el Imputado: L.R.C. y específicamente al folio 104 al 107, le hace solicitud a la Fiscalía 21 del Ministerio Público en cuanto a la evacuación de dicha prueba documental y en aplicación del Control Judicial según el artículo 282 del COPP, a pesar de que no fue estimado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y bien deba fundamentarse la negativa del mismo al no considerarse pertinente y útil por el Ministerio Público, deba en esta caso en la Dispositiva hacer mención de dicha prueba documental; es por ello que en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la defensa en cuanto al artículo 318 numeral primero y del cual observa el tribunal que no fue ofertado cumpliendo la formalidad como excepción establecida en el artículo 28 y en concordancia con el artículo 328 ordinal primero; el Tribunal, decretará Sin Lugar dicha solicitud de Sobreseimiento de la presente causa. Y en cuanto al ordinal tercero del mismo artículo 318, el cual recalca el Tribunal nuevamente insiste que el legislador en el artículo 328 numeral primero establece la posibilidad de que la defensa interponga las excepciones previstas en el texto adjetivo penal y de esta manera encontramos en dicho escrito la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, más no, la técnica jurídica en cuanto al planteamiento de la s excepciones establecidas en el artículo 328 Ejusden, sin embargo al respecto también se pronunciara el Tribunal y en cuanto a que la acción penal se haya extinguido en cuanto a los supuestos establecidos para el momento en que acontecieron los hechos, en los artículos 108 y 110 del Código Penal; considera el Tribunal y decreta la interrupción de dicha prescripción de la causa dado los supuestos establecido en el este último artículo 110 Ibidem, por ello decretará Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento establecida y solicitada por la Defensa en el artículo 318 numeral tercero del texto adjetivo penal. En cuanto a la solicitud de las partes, del Ministerio Público la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad según el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal y por la defensa se mantenga el Estatus de Libertad, el cual goza para hoy y sobre el cual observa el Tribunal no recae medida de coerción personal alguna, a pesar de la gravedad y complejidad del delito que se atribuye en la acusación fiscal formal y que recae por separado en cuanto a dos victimas distintas, el adolescente: ZORRILLA ELINGER y el hoy adulto: L.N., al respecto el Tribunal de menara inmediata en su parte dispositiva y en cumplimiento del artículo 330.5 se pronunciara al respecto de manera inmediata de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 66ta. Auxiliar con Competencia Nacional del Ministerio Público en fecha 15-12-08, en contra del ciudadano: L.R.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado e el artículo 259, en su encabezamiento, de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto a la víctima: REINGER E.J.Z.L. y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en e artículo 259, primer y segundo aparte de la derogada LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con relación al niño: N.A.L.R., así como la configuración de CONCURSO REAL DE DELITOS Artículo 88 del Código Penal-, esto en virtud de que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, así como lo requerido en el artículo 330.2 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten os medios de pruebas ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las periciales en sus Cuatro (4) Numerales, así en cuanto a sus Testimoniales en sus Siete (7) Numerales y en cuanto a los documentos para ser leídos y exigidos en sus Tres (3) Numerales y documentales para ser apreciados en sus Ocho (8) Numerales; de igual manera la prueba documental establecida por la defensa en cuanto a la opción de compra y venta del inmueble situado en ,la Urbanización Nueva Casarapa, del Municipio Plaza, del estado Miranda, por ser todas ellas útiles pertinentes y necesarias y cumplir el correspondiente objeto en la búsqueda de la verdad, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, insertas al escrito de Descargo a la Acusación Fiscal, en las partes testimoniales de las siguientes personas: 1.- DEISYS RAMIREZ, 2.- J.C., 3.. RONNY JOSLING, 4.- CHARIMAR RIVAS. 5.- RONALD JOSLING, 6.- J.H., 7.- Y.M., 8.- MATA ANA Y 9.- R.A., todos estos testigos plenamente identificados, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, de los folios 134 al 138 de la pieza principal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en sus numerales primero y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por incumpliendo en la acusación fiscal del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, Ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. En tal sentido, la ciudadana: C.R.L.R., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.023.711, de estado civil Casado, de 47 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, Sector Trapiche, Edificio 10-c, Piso 4, Apartamento 44, Guarenas, Municipio Plaza, Quien expone, Quien expone: “No puedo admitir un hecho que no he cometido ciudadano Juez, soy inocente, es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y así por la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad; observa el Tribunal que en aplicación al principio Universal de proporcionalidad y hoy establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis e cuanto a lo alegado por la Defensa y relacionado con el cumplimiento puntual a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal de Instancia a dicho imputado: L.R.C., y al cumplimiento, de los mismos; además del arraigo; en cuanto la Medida Preventiva Judicial Privativa de Liberad a pesar de la gravedad y complejidad de delito que como concurso real se presenta; no podemos obviar el cumplimiento alegado por la Defensa; sin embargo tampoco el Tribunal puede estar ajeno en aplicación del mencionado principio de la proporcionalidad en cuanto a que el referido imputado se ha mantenido y se mantiene a pesar del régimen especial que ampara a todo niño, niña y adolescente e plena libertad y sin medida cautelar alguna, por lo cual se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la gravedad y complejidad del delito en perjuicio de las dos víctimas, en cuanto a lo contemplado en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención Domiciliaria en su propio domicilio, en: Urbanización Nueva Casarapa, Sector Trapiche, Edificio 10-c, Piso 4, Apartamento 44, Guarenas, Municipio Plaza y este Tribunal oficiara a la Policía del Municipio Plaza en la ciudad de Guarenas para que traslade al ciudadano L.R.C. y remita acta policial a este Tribunal, tanto que ha dejado al mismo en el interior de dicha residencia y que efectué diariamente la supervisión en cuanto al cumplimiento del Arresto Domiciliario en cuestión. Y ASI DECIDE QUINTO: Quien aquí decide Ordena de manera inmediata el Auto de Apertura al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, más no será Público sino a Puerta cerrada, dado el pudor y la situación especial que arropa a las víctimas; reservándose este Juzgado el lapso de ley para decretar el auto fundado correspondiente y remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a dicho Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se ordena jurisdiccionalmente a la secretaría de este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    EL SECRETARIO,

    DR. J.Z..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    DR.J.Z..

    Exp. N°. 4C-2053-A-08

    JLGL.

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