Decisión nº 2E-007-04 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoNegativa De Beneficio

Recibido como ha sido el resultado del Informe Técnico, de la Dirección de Reinserción Social, Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social Lic. July Velásquez, Psicólogo Lic. Fernando Herrera y Abogado Revisor O.G., practicado al penado F.J.M.B., titular de la cédula de identidad número 6.115.345, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R. o Destino a Establecimiento Abierto, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO

El penado F.J.M.B., fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20 de junio de 2004; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

Igualmente se observa al folio 66 al 69 de las presentes actuaciones, computo realizado por este Tribunal, en el cual se evidencia que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, en fecha 11 de noviembre de 2006, es decir al haber cumplido un tercio de la pena impuesta.

Cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan que el penado, en cuanto a su participación en el hecho punible, no asume un compromiso con lo ocurrido, justificándose al expresar que “ la victima días antes lo había seducido a él, y luego él bajo los efectos del alcohol abuso del menor” lo que demuestra, no ser consciente del daño social causado ni da muestra de arrepentimiento y responsabilidad sobre lo sucedido. En la exploración psicológica se observa a un individuo de capacidad intelectual inferior al término medio. Carece de motivaciones e intereses productivos. Inmadurez social. El mantenimiento en estado de reclusión no ha aliterado sus motivaciones primarias, las cuales están sujetas a un estado de escaso raciocinio. En estado de pre-libertad el porcentaje de posible reincidencia es muy elevado. Por otra parte se resalta que se presume que la conducta transgresora del penado fue producto del déficit de habilidades sociales e incapacidad de medir consecuencias de sus actos, como resultado de un desajuste emocional y bloqueo efectivo, al no recibir manifestaciones de afecto. Por tales motivos el equipo técnico emitió opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador, que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abierto, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega la concesión de la medida de Pre-libertad referida al penado F.J.M.B.. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimiento Abierto, al penado F.J.M.B., titular de la cédula de identidad número 6.115.345, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada de la decisión al Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Dr. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

ACT. 2E-007-04

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