Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001423

ASUNTO : KP01-P-2007-001423

DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2.006, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 05 de Agosto de 2.008 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra de los ciudadanos G.J.G.S. Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.974 de profesión u oficio C/2 de Transito y Transporte Terrestre , Adscrito al puesto vial d e S.I.M.U. de estado civil Csado hijo de los ciudadanos G.G.S.S. , residenciado en calle 7 entre carreras 5 y 5ª Barrio San José , Municipio Unión a dos cuadras de la escuela Ciudad Maturín y G.E.P.R. Venezolano, de 44 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 7.396.769 de profesión u oficio funcionarios de T.T. destacado actualmente Unidad 51 del Estado Lara, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos DARIA DE PEROZA Y J.R.P., residenciado en la calle 4 sector 1 casa N° 24 Tarabana 2, Cabudare Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en la modalidad de autor y para el ciudadano PEROZO RIVERO G.E. por la presunta comisión del delito de Concusión en grado de Cooperador inmediato para el ciudadano PEROZO RIVERO G.E. .

La acusación fue presentada en virtud de los siguientes hechos: El Ministerio Público imputó a los ciudadanos G.J.G.S. y GAUDYS E.P.R. el delito de concusión, cometido bajo las siguientes circunstancias facticas: El imputado GAUDYS E.P.R. en su carácter de Sargento Segundo de T.T., el día 22 de marzo de 2007 se encontraba en un punto de control a la altura del Caserío "Usera", Estado Lara. Al referido punto de control de tránsito, entre 10:00 y 11:00 de la mañana, se acercó el ciudadano J.F.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.584.781, en su vehículo marca Toyota, placas 020-KAC, cargado de pina; en ese momento el imputado G.E.P.R. le indicó al ciudadano J.F.M.P. que estacionara a un lado, le solicitó su documentación personal y la del vehículo y revisó el vehículo, al observar que el certificado médico estaba vencido e indicarle que supuestamente no tenia el serial de carrocería en chapa body, presionó al ciudadano J.F.M.P.. ciudadano exigiéndole la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) (2.000 Bolívares Fuertes). Amenazándole con retenerle el vehículo, posteriormente bajó la exigencia a un millón quinientos [bolívares (Bs. 1.500.000,00) (1.500 Bolívares Fuertes), como la víctima le manifestó no tener tero en ese momento, el imputado PEROZO RIVERO le retiene sus documentos como garantía de que va entregar del dinero solicitado, para lo cual le entregó un papel donde escribió su identificación SARGENTO PEROZO", a los fines de ubicarlo en el puesto de transito de "S.I.". de debía llevarle el dinero exigido. De otro lado, el imputado G.J.G.S. actuó como cooperador inmediato delito de concusión, pues el día 27 de marzo de 2007, fue el funcionario colaborador del imputado GAYDY E.P.R. en la actividad criminal, pues fue quien se quedó con S1 documentos de la víctima J.F.M.P., para entregárselos cuando este llevara Uñero exigido, siendo aprehendido en el puesto de transito de "S.I.", cuando volvió a ir al ciudadano J.F.M.P. el dinero, lo tomó, y tenía en su poder los tientos arrebatados a la víctima el 22 de marzo de 2007 por el coimputado PEROZO RIVERO. Esa Representación Fiscal, en fecha 24 de marzo de 2007, tuvo conocimiento de una DENUNCIA FORMULADA por el ciudadano J.F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 16.584.781, quien manifestó: "El día 22 de ese mismo mes y año aproximadamente a las 10:00am, cuando se trasladaba a bordo de un toyota placa 020 KAC, color azul a la altura de USERA, funcionarios de transito, lo detuvieron e inspeccionaron el vehículo el I venia cargado de pina, le manifestaron que le faltaba la chapa de la carrocería , por ello un funcionario de nombre PEROZO, adscrito a T.t. de S.I., le comunico que si les daba DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000BS), el le arreglaría el problema y le devolvía el carro, mismo que entrego en el acto quedándose con los papeles". Ante esta situación, este Despacho, dicto la respectiva orden de inicio de la investigación. dolé el N° 13F22-0191-07, comisionando a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalisticos, de las Fuerzas Amadas Policiales para la practica de las diligencias tendientes a er los hechos denunciados y por ende lograr la la aprehensión de los presuntos ados en el referido caso. Acta Policial, de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector D.M., Sgto/2 (PEL) J.H., C/l (PEL)J.G., y C/l (PEL) Edgar t adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas ; Policiales, dejaron constancia de la diligencia practicada en esta misma fecha, en la cual Hadaron hasta la población de S.I., llegando aproximadamente a las 03:30pm ya que se \ acordado una entrega vigilada de un dinero en la mencionada población, una vez, al frente del puesto de Transito se presenta un ciudadano conduciendo una camioneta marca Toyota, Pick-olor azul, placa 020 KAC, a quien le hizo seña un ciudadano vestido con franela blanca y marrón procediendo los mismos a sostener un dialogo y seguidamente el vestido de i blanca opta por penetrar el puesto de T.T. e inmediatamente sale y le entrega de la camioneta, procediendo el de la camioneta a entregarle una faja de billetes color anaranjado, por lo que los mencionados funcionarios procedieron a darle la voz de alto de acuerdo m lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando var los mismos que el ciudadano vestido de franela blanca y pantalón marrón se introduce la en el bolsillo y lanza unos billetes al interior de la camioneta, por lo que de inmediato se ratificaron los funcionarios como miembros del referido cuerpo de seguridad, a otro funcionario ; se encontraba adyacente a dicho puesto, solicitándole la comisión su colaboración a los fines testigo presencial de los hechos aceptando voluntariamente y quedo identificado como M.E.A., titular de la cédula de identidad N° 7.313.339, seguidamente abordaron al no vestido con camisa blanca quien expresaba "YO NO TENGO NADA", optando el J.H. a abrir la puerta de la camioneta y en el asiento se observaron cuatro (4) billetes de la denominación de CINCUENTA MIL bolívares (50.000BS), mostrando en ese momento el ciudadano de la camioneta -01- licencia de conducir a nombre de J.M. cédula identidad N° 16,584,781, -01- certificado medico para conducir vehículo a nombre de J.M. cédula de identidad N° 16,584,781, -01- carnet de circulación a nombre de a nombre de ¡Méndez cédula de identidad N° 16,584,781, de un vehículo marca Toyota Land Crusier, azul placa N° 020 KAC, manifestando esos documentos se los acababa de entregar el de cía blanca y pantalón marrón, después de el haberle entregado la cantidad de dinero en mención, por lo que en presencia del testigo el ciudadano de franela blanca quedo identificado G.J.G.S., venezolano, de 36 años de edad, fecha de niento 14-02-1971 titular de la cédula de identidad N° 10.770.974, de profesión u oficio C/2 de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al puesto vial de S.I.M.U., , con el se mantuvo un dialogo manifestando el mismo, estar haciéndole un favor a otro efectivo de sito con la Jerarquía de Sgto/2 y que se llama G.P., posteriormente la comisión le informo al ciudadano G.J.G.S. , que el mismo quedaba detenido y aron de sus derechos Constitucionales; así mismo los funcionarios se entrevistaron con el del Puesto de Transito a quien le participaron los hechos acaecidos, por ultimo se le notifico al Ministerio Publico En ampliación de Denuncia, de fecha 27 de marzo de 2007, formulada por el ciudadano F.M.P., titular de la cédula de identidad AT° 16.584.781, quien tó que el día 22 de ese mismo mes y año aproximadamente a las 10:00am, cuando se . a bordo de un toyota placa 020 KAC, color azul a la altura de USERA, funcionarios de lo detuvieron e inspeccionaron el vehículo el cual venia cargado de pina, le manifestaron ¡ faltaba la chapa de la carrocería , por ello un funcionario de nombre PEROZO, adscrito a terrestre de S.I., le comunico que si le daba DOS MILLONES DE BOLÍVARES 2.000.000 BS), el le arreglaría el problema y luego le dice que le consiga UN MILLÓN TOS MIL BOLÍVARES (l.OO.OOObs), yo le dije que no tenia esa plata pero que me .como buscarlo después y el me entrego un papelito donde el mimo ESCRIBIÓ SARGENTO PEROZO" y que lo buscara en el puesto de T.d.S.I. y no me devolvió eles, es por tal motivo que decidí ir hasta la Fiscalía 22 y hoy 27-03-07. le llevaba a ese DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000BS), de los cuales tenia conocimiento la FISCALIA, donde con POLICÍAS DEL DIAC, fuimos hasta el PUESTO DE TRANSÍTO. Y FUE Atendido por un efectivo quien andaba vestido de franela blanca y pantalón marrón, quien fue : llamo en esos momentos en que yo estaba estacionado en mi camioneta y me dijo rápido SARGENTO TE DEJO ALGO POR AQUÍ, pasa para entregártelos, yo le dije NO 5LOS USTED, y el fue hacia adentro y me trajo mis papéis y me los entrego, dándole MIL bolívares (20.000bs) en cuatro (04) billetitos de CINCUENTA MIL i(50.000bs), el se los metió en el bolsillo y los policías del DIAC, le dijeron que levantara os, pero el se metió la mano en el bolsillo y se saco la plata y la tiro para adentro de la y los policías sacaron la plata y el vigilante decía que no tenia nada, pero después (ka decir que, le estaba haciendo un favor al sargento de apellido PEROZO, y nos trajeron a i Barquisimeto es todo"

En fecha 05 de Noviembre de 2.008 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, luego de haberse verificado varios diferimientos en su convocatoria, y cedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, el mismo ratificó en su totalidad el escrito acusatorio presentado, así como los medios de prueba ofrecidos; peticionó el enjuiciamiento del imputado por los hechos objeto de esta causa.

Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: responden individualmente lo siguiente.

El imputado G.E.P.R. quien manifestó lo siguiente: “ Ese día 22 yo como superior Salí en un operativo con el cabo Gonzalo ordenado por el Comandante del Sector S/M Brisologo A.M. y nos motamos en el sector Usera en la carretera y una vez que llegamos al sitio montaos los conos d seguridad el señor acá presente vine saliendo de una carretera que esta en sentido sur-norte a ano izquierda en sentido s.I. a Barquisimeto yo procedo a parar al señor el Saul cargaba una camioneta JEEP Toyota de color azul l exijo su documentación y certificado medico y l carnet de circulación del vehiculo procedo y l informo al señor que levante el capot para chequear los seriales del motor posteriormente me voy hacia el lado derecho a revisarle el serial del Chasis el cual todo estaba bien me dirijo hacia la puerta dl lado izquierdo, veo que la chapa body no la tiene le pregunto al señor e donde estaba la chapa l me informo que se le había desprendido producto de un choque por lo cual le pregunte a el donde estaba el expediente del choque para que e demostrara que la chapa se el había caído el mismo me manifestó que el expediente lo tenia en su casa por o cual procedí a leerle sus derechos informadole al ciudadano que el vehiculo el iba a quedar detenido en el puesto de s.I. a la orden d la fiscalia de guardia hasta tanto el presentara el croquis le informe al señor que se trasladara hasta el puesto de S.I. ya que dada la distancia entre s.I. y Barquisimeto no teníamos grúa en vista d que no era tan grav la situación ya que lo deas seriales estaban bien yo le indique al ciudadano que se trasladara al puesto de s.I. este a su vez me pregunto a quien iba a buscar n el puesto y de parte de quien iba detenido el carro yo el indique que de parte del S/2 G.P. el cual le pidió que el escribirá mi nombre en un pedazo de cartón que l me paso, yo procedí a dar mi jerarquía y mi nombre en el pedazo de cartón que el me dio después que el señor se retiro del sitio del operativo lo ordene al cabo Gonzalo que procediera la investigación del vehiculo entregándole la documentación del ciudadano el mismo cuando legamos al puesto d s.I. ya que nosotros estábamos esperando tres compañeros que venían d Barquisimeto asignado al puesto de s.I. y en vista de que los compañeros ya habían llegado a s.I. le ordene al cabo Gonzalo que retirara los conos y nos trasladáramos al puesto de s.I. una vez que llegamos al puesto el ciudadano con la camioneta el señor Méndez no hizo acto de presencia por lo cual le ordene al cabo que cuando llegara dicho ciudadano el carro lo metiera para dentro del estacio9nemainto del puesto y que fuera revisado por l cabo/2 Atil Paredes el Saul había trabajado en Oficina d revisiones ya que este funcionario lo habían asignado a ese día al puesto de s.I. posteriormente me fue asignado al puesto de SIquisique al cabo segundo/2 J.H., con l cual m traslade al puesto d siquisique con el cabo herrera designado a un grupo al llegar al puesto de siquisique le indique al cabo en que grupo iba a trabajar y la misión a cumplir en dicho puesto posteriormente me traslade ala población de s.I. a eso de la 5 de la tarde al llegar al puesto l pregunto al cabo Gonzalo que dicho ciudadano había hecho acto de presencia por la camioneta el cual me informo que nos había presentado y que el había recibido una llamada del cabo/1ero H.P. quien le manifestó que dicho ciudadano era amigo de el y que le hiciéramos la segunda por lo cual yo le indique al cabo se si era amigo de cabo que en lo que llegara dicho ciudadano revisaran el vehiculo y que si estaba bien se lo entregaran al ciudadano ya que se trataba de un amigo d un compañero posteriormente me retire al día siguiente al puente de siquisique regresando al día sábado al puesto de s.I. con unos telegramas para dicho sector cuando yoga ese puesto e encuentro con l cabo V.P. que si n verdad el era amigo del ciudadano J.F.M. al cual yo le había retenido los documentos preventivamente ya que el no se presento el día que se retuvo el caul me manifestó que si era amigo de el y que el le había dicho al cabo Gonzalo para que le entregara los papeles que el mismo tenia que hala conmigo yo informe al cabo que si tenia los papeles del señor Méndez y l e informo que los tenia el cabo Gonzalo posteriormente e traslade a mi casa ese día sábado el informe que si llegaba el cabo Gonzalo para que le solventara el problema al señor Méndez luego retire al puesto el día 26 donde le pregunte al cabo Gonzalo cuando llegue que si el señor Méndez había hecho acto de presencia y por que no el había resuelto el problema al señor Méndez si el era amigo del señor l mismo me informo que estaba esperando la orden mía en ese momento el procedió a llamar al señor Méndez, haciéndose pasar por mi persona cosa que yo le reproche a el por hacerse pasar por mi y el cual le informe que para eso lo hubiese llamado yo el me informo que el señor Méndez le había dicho que iba se mismo día cosa que no hizo en ese momento llega el comandante del sector y me informa que para el día martes 27 tenia una reunión mi persona en la población d siquisique a las 9am con las diferentes líneas del Municipio Urdaneta el día 27 m traslado a las 7am a la población de siquisique a la reunión saliendo de eso a las 10 del medio día posteriormente procedo a realizar una llamada al puesto d s.I. para informarle a comandante del sector sobre la reunión a la vez m informo que si yo l tenia una boletera al cabo Gonzalo ya que el mismo no quería salir dl operativo ordenado por su persona posteriormente me fui a almorzar a eso d la 1:30 a 2 traslado al puente de siquisique para reuniré con los efectivos del puesto asignados a mi mando para informarle de la reunión posteriormente m traslado a las 5 de la tarde a la población de s.I. cuando llegue a eso de las 6 d la tarde el comandante del sector manifestó que al cabo Gonzalo se lo habían llevado detenido una comisión del DIAC por lo cual yo pregunte al sargento cual era el motivo y el mismo e informo que era por una supuesta extorsión y a quien andaba buscando era a mi persona por lo cual yo le pregunte que si me estaban buscando a mi que por que no me esperaron si supuestamente fui yo quien estaba pidiendo una cierta cantidad de dinero al ciudadano Méndez posteriormente recibí una llamada del comando de la unidad 51 Lara, necesito que m den pruebas como yo le exigí a el pregunta el Fiscal en que espacio en donde mas se a destacado usted? Yo pertenezco a ese sector a mi me asignaron hace tres meses, en otras oportunidades a que otro puesto? En el estado Lara, patrullero en la vía, usted conoce al ciudadano Méndez? Respondió no es primera vez, es normal retener los documentos sin detener el vehiculo, respondió en este caso yo confié en el, que tempo trascurrió en espacio días la retención de documento? Días, es normal que se deje constancia de lo ocurrido? Si pero con el no estaba presente ”, es todo.

Seguidamente el ciudadano G.J.G.S.: “ El día que el señor fue a retirar los documentos el certificado de salud, permiso d conducir, ese mismo día fue el señor y medio en la orden de que cuando el se presente se los entregue, y llovió y reviso y estaban sobre el escritorio y vi y se los entregue yo no le quite plata ni nada es primera vez que yo lo veo y es por este problema” Es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Publica ABG. M.P. quien manifestó “ En la oportunidad del art 328 presento oposición a la acusación es por considerar que no cumple con los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal coméosla formalidad de la acusación, esta señala de manera precisa como son los fundamentos d la acusación que esto no es simplemente narrar uno hechos sino que significa que debe señalar explicar suficientemente elementos d convicción aporta para determinar que en principio se debe realizar la investigación asimismo señalar en cuales de ellos se fundamenta la investigación en el presente caso al ciudadano G.P.R. se le esta tratando d vincular con un delito que no evidencio por una situación anómala de una detención e inspección por la irregularidad que presentaba vehiculo del ciudadano aquí presente y simplemente anoto en un papel su jerarquía y nombre y eso no lo vincula no s suficiente para el delito de Concusión por lo que en consecuencia considera esta defensa considera no existe suficientes elemento de convicción y es por lo que solicito declare con lugar la excepción y declare el sobreseimiento de la causa y notificándole a la Fiscalía la corrección y consignación del acto conclusivo esta defensa promueve las pruebas testimoniales presentes en mis escritos, y las Documentales, asimismo solicito copias de la presente acta” es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg W.M. quien manifestó “ En primer lugar ratifico el escrito contentivo de la contestación de la acusación de fecha 19-09-2008, como lo señalo la ciudadana juez esta audiencia es para verificar si la acusación cumple con los requisitos de forma del art 326 sino también los requisitos de fondo es decir si existía un pronostico de condena para evitar la pena de banquillo en el acusado y tal como lo señala las jurisprudencias como de la sala constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia, hecha esa aclaratoria voy hablar del aspecto sustantivo y el Art. 60 emplea dos verbos rectores constreñir, Obligar e inducir, dirigir que la conducta de G.G. no encuadraba en los mismos no encuadraban en los hechos expuestos por el Ministerio Publico y que así lo señala la Dra E.L.d.V., y en las actas se señala que mi defendido fue participe de un delito de concusión y la victima lamentablemente no declaro y que el Ministerio no pudo probar la autoría material hizo uso de una figura de extensión de responsabilidad penal prevista en el art 83 del Código Penal la cooperación inmediata, asimismo señalo que fue una persona distinta que lo constriño y la cual hizo uso de la extensión d la figura de comprador y si quiero señalar que la cooperación inmediata según la jurisprudencia que es en relación al expediente 0348,(…), y como usted pude señalar ciudadana juez, la participación de G.G. es decir si mi defendido no hubiese entregado los documentos se hubiera o no consumado el delito?, se evidencia que comisiono con los funcionarios policiales que actuaron en la comisión ellos hicieron que realizaron entrega controlada de dinero, tengo en mis manos la ley que hace alusión de entrega de dinero controlada menciono la ley art. 32 de ley especial aplicable por ser un delito d los previstos en el art 12 numeral sexto de la misma ley, es decir para probar un delito no consta que el ministerio publico haya mencionado al Tribunal que haya realizado la autorización o notificación de la misma por el ministerio publico es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta y de la misma ara ofrezco las pruebas y pido que ese tribunal solicite que consigne la autorización de entrega controlada del hecho ocurrido el 27 de marzo y ofrezco prueba documental asimismo solicito copias de la presente acta ” es todo.

Se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público “ En relación a la excepción opuesta referida a la presencia de vicios en la formalidades de escrito acusatorio por ausencia explicativa de los elementos de convicción se desprende del mismo el fundamento de hechos y probatorio tanto en el capitulo de los fundamentos de imputación como de los medios de pruebas ofrecidos que literalmente se encuentran motivados como para individualizar e imputar sobre os hechos allí explanados, Se ha invocado la nulidad absoluta, Al respecto de primera instancia quiero señalar sobre el concepto de delincuencia organizada para que puedan ser aplicados la técnica de la entrega controlada invocada por la defensa que es que deban participar mas de tres personas. En segundo aspecto la técnica de entrega controlada trata de remesas licitas qu entran salen o atraviesan el país así como señala el Art. 6 de la misma y cuando se esta en presencia de un agente de operaciones encubiertas propios de l entrega controlada que es cuando estos funcionarios del estado asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse las organizaciones d delincuencia organizada en consecuencia, como se evidencio del procedimiento de la denuncia interpuesta por la victima se trato de una entrega de dinero legal y personal de esta misma por el contrario a la remesa ilícita así como si la necesidad del entrega directa de un funcionario del estado sino por la entrega directa de la victima, es por lo cual esta Representación fiscal solicita se decrete sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, así como la excepción opuesta. asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.

Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observa al momento de emitir pronunciamiento lo siguiente:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En principio esta Juzgadora pasa a definir el fin del proceso penal que consagra a través de la vía jurídica establecer la verdad de los hechos en tal sentido cabe señalar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal lo siguiente:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenderse el juez adoptar su decisión

En este sentido la N.A.P. establece claramente la subordinación que deben tener los Jueces de la Republica de establecer la verdad material entendiendo como tal aquella que resulta del estado de hecho puesto en manifiesto a lo largo del proceso siempre enmarcado en la demostración a través de la vía jurídica y de legalidad de los actos procesales, para tales fines los jueces de control ejercen el Control Judicial a fin de verificar desde el inicio de la investigación los parámetros de legalidad que deben ser cumplidos a fin de legalizar las actuaciones de las partes involucradas,

En atención a lo antes expuesto el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“CONTROL JUDICIAL: A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código en la Constitución de la Republica, Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica , practicar pruebas anticipadas resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

(Subrayadopropio)

Esta Norma es determinante en el desarrollo de la fase preparatoria en Nuestra N.A.P., establece que si bien la parte de investigación le corresponde al ministerio Público la misma se encuentra plenamente sometida a la supervisión del Tribunal de Control , por lo que el poder del Ministerio Publico en la fase de investigación no es indeterminada pues su actuación esta sometida al Juez de Control , tomando como base que no existe acto procesal sin formas externas circunscritas por condiciones de tiempo modo, lugar, todo de lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas o determinantes que en ningún caso deben ser considerados formalismos

En el presente asunto el Ministerio Público adecua la conducta desplegada por los ciudadanos G.J.G.S. y GAUDYS E.P.R. en el tipo penal de concusión previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece lo siguiente.

El Funcionario público que abusando de sus atribuciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o davida indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada.

El delito precalificado por el Representante de la Vindicta Pública esta consagrado en el artículo 60 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como uno de los delitos previstos en la referida ley: a tales efectos señala el artículo 16 de la Ley especial lo siguiente:

Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificado en esta ley los siguiente: (…) 6. La corrupción y otros delito contra la cosa pública

Evidenciándose de la norma antes transcrita que la Ley de Orgánica Contra la delincuencia organizada la corrupción u otro delito contra la cosa publica es ahí donde nos remite en el presente caso a la aplicabilidad y fuero de atracción de esta ley todo lo atinente al delito que se estaba investigando concusión y en consecuencia se corresponde el tramite y resolución de este proceso y visto la especialidad de la naturaleza delictiva su tramite bajo el amparo regulación su tramite adjetivo y sustantivo de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada

Estableciendo la referida ley en su artículo 32 en cuanto a las entregas controladas lo siguiente:

”En caso de ser necesario para la investigación de algún de los delitos establecidos en esta ley , el Ministerio Público podrá mediante acta razonada, solicitar ante el Juez de Control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilicitas de bienes a traves de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del estado Venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar sin autorización del juez previa, el procedimiento especial d tecnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificara al juez de control por cualquier medio de dicha actuación , debiendo en un lapso no mayor de ocho horas en acta motivada .

Se desprende de la norma antes transcrita que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.R. el Control Judicial establecido en el Código Orgánico Procesal penal, de manera de garantizar la transparencia que deben contener los actos procesales a fin de que se ejerza el control de las actuaciones desde el inicio del procedimiento .

En el presente caso se desprende que si en el procedimiento donde se practico la detención del ciudadano G.C.G. no se utilizo dinero de procedencia ilícita o sospechosa ni el procedimiento lo efectuaron agentes en cubierto no es menos cierto que se trata de un procedimiento como lo hacen constar los funcionarios actuantes quienes estaban dirigidos por el Ministerio Público y como todo acto de investigación realizado en la fase preparatoria tendientes a la comprobación del cuerpo del delito e identificación de los autores del ilícito penal este acto debió ser Controlado por el Juez de Control partiendo del hecho que la investigación se inicia por una denuncia formulada por el ciudadano J.F.M.P. en fecha 24.03.2007 siendo la entrega solicitada en fecha 27.03.2007 tiempo suficiente para notificar al Juez de Control del procedimiento de entrega controlada del dinero solicitado.

Si se parte de la estructura del proceso penal, entiéndase que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente , desde la accion hasta la sentencia, han de transcurrir una serie de actos procesales es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para que exista un debido proceso y la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro m.T. ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso

De la revisión de las actas procesales se desprende que no existe control Judicial en cuanto a la entrega controlada efectuada en fecha 27.03.2007 donde se produce la aprehensión del ciudadano G.J.G.S. vulnerando de esta manera el Control Judicial y el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO entendiendo que es uno de los principios rectores en materia adjetiva consagrado en el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del Proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley le atribuye razón por la que se decreta la Nulidad Absoluta del Procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano G.J.G.S. y como consecuencia de ello todas las actuaciones subsiguiente en virtud de no existir autorización previa

En cuanto a los hechos imputados al ciudadano GUADY E.P. considera esta juzgadora que al decretarse la nulidad de la aprehensión del ciudadano G.J.G.S. y como consecuencia de ello todas las actuaciones posteriores a la referida aprehensión del acta 27-03-2007 las actas policial de fecha 27-03-2007, las resultas de autenticidad y falsedad adcristo a la comisión de apoyo, actas de entrevista de la ciudadana M.E.A., no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que pudiera demostrarse en juicio oral y público que la conducta desplegada por el ciudadano G.E.P. no se admite la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Nulidad Absoluta del Procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano G.J.G.S. y como consecuencia de ello todas las actuaciones subsiguiente en virtud de no existir autorización previa SEGUNDO. NO SE ADMITE LA ACUSACION, NI LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL REPRESENTANTE DEL Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que se encuentran cumpliendo los ciudadanos G.J.G.S. Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.974 de profesión u oficio C/2 de Transito y Transporte Terrestre , Adscrito al puesto vial d e S.I.M.U. de estado civil Csado hijo de los ciudadanos G.G.S.S. , residenciado en calle 7 entre carreras 5 y 5ª Barrio San José , Municipio Unión a dos cuadras de la escuela Ciudad Maturín y G.E.P.R. Venezolano, de 44 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 7.396.769 de profesión u oficio funcionarios de T.T. destacado actualmente Unidad 51 del Estado Lara, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos DARIA DE PEROZA Y J.R.P., residenciado en la calle 4 sector 1 casa N° 24 Tarabana 2, Cabudare Estado Lara,

Todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Organico procesal penal

LA JUEZ N° 5 DE CONTROL,

ABG. A.O.M.

LA SECRETARIA,

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