Decisión nº 4C-1292-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano ROSMER A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Abg. M.C., fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ****

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

ROSMER A.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.910.285. ******************

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: ****************

En fecha 19 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con sede en Río Chico, realizaron visita domiciliaria en la vivienda ubicada Calle Principal de la Urbanización Coralia, Sector El Cien, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, vivienda en construcción de bloques frisados, color verde, con techa de asbesto, rejas, ventanas y puertas pintadas de color verde claro, lugar donde reside, entre otras personas, el ciudadano ROSMER A.S.P., quienes mientras efectuaban la revisión e inspección a la referida vivienda en presencia de testigos, encontraron e incautaron en la segunda habitación ubicada al lado derecho, debajo de la cama matrimonial, en el suelo, UN (01) envoltorio sintético de color amarillo y negro amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo de un envoltorio de forma rectangular de papel aluminio contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga; una cajetilla de material sintético de color azul donde se puede leer “Calcibón” contentivo de SEIS envoltorios de papel aluminio cada uno de ellos de una pasta compacta color beige de presunta droga; NUEVE (09) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro amarrado en su único extremo cada uno con una hebra de hilo color rojo, contentivos de un polvo color blanco de presunta droga; UN (01) envoltorio de material sintético de color blanco amarrado en su único extremo con una hebra de hilo color gris, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga; UN (01) envoltorio color negro amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de un envoltorio de papel aluminio contentivo a su vez de semillas y restos vegetales de presunta droga; siendo posteriormente aprehendido el ciudadano ROSMER A.S.P., por parte de los referidos funcionarios policiales. ************************************

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto las mismos practicaron Experticia Química Botánica N° 9700-130-6492 de fecha 20 de septiembre de 2007, a la sustancia incautada que resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK), COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con los pesos en ella indicados; y NECESARIAS: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y peso de las referidas sustancias. *******************************************************

  2. - DECLARACION de los expertos L.A. y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos practicaron Inspección al sitio del suceso; es decir, a la vivienda donde se realizó el allanamiento; y NECESARIAS: Por cuanto con las mismas se dejará constancia de las características y ubicación de la referida vivienda. ****************************************************************

    TESTIMONIALES:

  3. - DECLARACIÓN del funcionario R.J.S.U., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Región Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; dicha declaración es PERTINENTE y NECESARIA; por cuanto el mismo realizó el procedimiento donde fue incautada la droga y la aprehensión del acusado. ****************************************************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.C.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.437.994, residenciada en Urbanización Las Coralias, Sector El Cien, Calle Los Tulipanes, casa N° 01, Parroquia Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano L.K.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.838.805, residenciado en el Sector La Marturetera, sector San Luis, Calle Principal, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano M.E.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.733.180, residenciado en el Caserío Belén, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************************

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano D.B.D., quien es venezolano, mayor de edad, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público en el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de su citación. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************

  8. - DECLARACIÓN de la ciudadana R.Y.S., quien es venezolana, mayor de edad, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público en el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de su citación. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************

  9. - DECLARACIÓN de la ciudadana C.E.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público en el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de su citación. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *********************

  10. - DECLARACIÓN de la ciudadana Y.C.S.S., quien es venezolana, mayor de edad, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público en el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de su citación. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *********************

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  11. - EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-130-6492 de fecha 20 de septiembre de 2007, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a las sustancias incautadas. Dicha Experticia Química Botánica es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de las sustancias sometidas a experticia. ****************************************************

  12. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 19 de septiembre de 2007, en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento. Dicho medio de prueba igualmente fue ofrecido por la defensa. ***************************************************

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1058 de fecha 12 de septiembre de 2007, realizada por los funcionarios J.S. y L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote; al sitio del suceso. Dicha Acta de Inspección Técnica es ÚTIL, PERTINENETE y NECESARIA, por cuanto con la lectura de la misma se demostrará las características del lugar donde ocurrió el hecho. Dicho medio de prueba igualmente fue ofrecido por la defensa.

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. M.C., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano ROSMER A.S., dentro del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. **********************************

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************

    CAPITULO V

    DE LAS EXCEPCIONES

    Se deja constancia que la defensa no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público. Sin embargo la defensa solicitó la nulidad del acta de visita domiciliaria; por cuanto la misma carecía de fecha; siendo tal solicitud declarada sin lugar, en virtud que la fecha de la misma pudo determinarse por los documentos conexos, tales como el acta policial y las declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento; de los cuales pudo determinarse que la fecha del acta de visita domiciliaria es el 19 de agosto de 2007, tal como lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. **

    CAPITULO VI

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. M.C., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano ROSMER A.S., en el tipo penal de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **************************

    CAPITULO VII

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 20 de agosto de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. ****************************************************

    CAPITULO VIII

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. M.C., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano ROSMER A.S., por ser presunto autor responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado ROSMER A.S. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, YO SE LO JURO SEÑOR JUEZ, ESA DROGA NO ERA MÍA, YO SOY BARBERO, TENGO 3 HIJOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano ROSMER A.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.910.285, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******************************************

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: ***************************

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto las mismos practicaron Experticia Química Botánica N° 9700-130-6492 de fecha 20 de septiembre de 2007, a la sustancia incautada que resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK), COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con los pesos en ella indicados; y NECESARIAS: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y peso de las referidas sustancias. *******************************************************

  2. - DECLARACION de los expertos L.A. y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos practicaron Inspección al sitio del suceso; es decir, a la vivienda donde se realizó el allanamiento; y NECESARIAS: Por cuanto con las mismas se dejará constancia de las características y ubicación de la referida vivienda. ****************************************************************

    TESTIMONIALES:

  3. - DECLARACIÓN del funcionario R.J.S.U., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Región Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; dicha declaración es PERTINENTE y NECESARIA; por cuanto el mismo realizó el procedimiento donde fue incautada la droga y la aprehensión del acusado. ****************************************************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.C.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.437.994, residenciada en Urbanización Las Coralias, Sector El Cien, Calle Los Tulipanes, casa N° 01, Parroquia Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano L.K.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.838.805, residenciado en el Sector La Marturetera, sector San Luis, Calle Principal, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano M.E.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.733.180, residenciado en el Caserío Belén, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************************

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano D.B.D., quien es venezolano, mayor de edad, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público en el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de su citación. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************

  8. - DECLARACIÓN de la ciudadana R.Y.S., quien es venezolana, mayor de edad, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público en el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de su citación. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************

  9. - DECLARACIÓN de la ciudadana C.E.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público en el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de su citación. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *********************

  10. - DECLARACIÓN de la ciudadana Y.C.S.S., quien es venezolana, mayor de edad, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público en el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de su citación. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *********************

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  11. - EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-130-6492 de fecha 20 de septiembre de 2007, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a las sustancias incautadas. Dicha Experticia Química Botánica es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de las sustancias sometidas a experticia. ****************************************************

  12. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 19 de septiembre de 2007, en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento. Dicho medio de prueba igualmente fue ofrecido por la defensa. ***************************************************

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1058 de fecha 12 de septiembre de 2007, realizada por los funcionarios J.S. y L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote; al sitio del suceso. Dicha Acta de Inspección Técnica es ÚTIL, PERTINENETE y NECESARIA, por cuanto con la lectura de la misma se demostrará las características del lugar donde ocurrió el hecho. Dicho medio de prueba igualmente fue ofrecido por la defensa.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA AL ACUSADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 20 DE AGOSTO DE 2007, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo. ***

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Octavo día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Exp. N°. 4C-1292-07

JAAS/jaas

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