Decisión nº 139 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001132

ASUNTO : IP11-S-2003-001132

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDAS

Visto el escrito interpuesto por DEFENSOR PRIVADO J.A.D.A. en representación del acusado J.C.G.D., en asunto penal Nº IP11-S-2003-001132, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le fuere acordada de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp por el Tribunal Primero de Control de ésta mismo Circuito Judicial Penal 21/12/2005, solicitando en éste caso le sea modificada por una menos Gravosa, específicamente por una medida de Presentación periódica cada 15 días a los fines de poder laborar y así soslayar sus gastos de manutención de éste y su familia, atendiendo a un presunto estado de profunda crisis económica que éste presenta. En atención a dicha solicitud de revisión de medidas así planteada pasa éste Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de la siguiente manera.

Refiere el citado defensor privado que su defendido se encuentra totalmente presto e interesado en que su situación de enjuiciamiento penal se resuelva lo mas pronto posible, mas sin embargo, su situación económica es critica dado el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario que le fuere decretada lo cual le impide salir a laborar y contribuir así con la manutención de su familia, haciéndosele el cumplimiento sumamente gravosa, hecho por el cual solicita la sustitución de dicha Medida Cautelar.

A tal evento tenemos que la medida de privación Judicial de Libertad en efecto es equiparada por una Medida de Privación de Libertad, cuya única circunstancia que las distingue va a ser específicamente el sitio de reclusión, una en la residencia o casa de habitación y otra en los Centros formales de detención,. Sin embargo en cuanto a la naturaleza intrínsicamente coercitiva de ambas medidas es la misma, limitan la capacidad de movimiento del infrascrito a una pequeño espacio o lugar, de allí la equiparación de una con la otra.; ello sustentado además por según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales destaca, la Nº 1046 del 06/05/2003;

“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el > del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y.d.G.)…

Acotado lo anterior, tenemos entonces que la finalidad del otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva resulta ser entonces la aptitud que comporta su otorgamiento, para la sujeción de una persona a un proceso penal que se le sigue, ello con la firme convicción para el juzgador otorgante que basta con su aplicación, para garantizar tanto su comparecencia y presencia durante el proceso penal seguido, así como que a su vez garantiza la no intervención de parte de éste, atendiendo a sus cualidades subjetivas y objetivas, y el entorno que lo rodea, para obstaculizar o entrabar la continuidad de ese proceso penal. Ello nos da, entonces que la razón del decreto de una Medida Cautelar a un imputado, sea ésta restrictiva o limitativa de libertad, como en el caso in comento, viene dada por el mas elemental principio de Juzgamiento que pregona el articulo 9 de Nuestra Norma penal adjetiva de Corte Acusatorio, que establece como una regla el procesamiento penal bajo condiciones libertarias, siempre y cuando bajo estas condiciones se satisfagan y se cumplan las finalidades del proceso.

En tal sentido, en fecha 21 de de Diciembre del año 2005 le fue sustituida la medida de Privación que pesaba sobre el hoy acusado por otra medida mas de privación con la diferencia en esta segunda medida de Privación acordad, del cambio en las circunstancias de reclusión, pero manteniéndose limitada, la capacidad de movimiento del hoy acuitado, al igual que en la primera medida de Privación acordada.

En virtud de ello, en virtud de ello, tenemos entonces que el acusado de marras, tiene en definitiva, contando desde su privación judicial de libertad inicial, el día 30/09/2005 hasta el día de hoy 19/12/2006 un tiempo efectivo de privación de libertad, de 1 año 2 meses y 19 días, de los cuales casi un año ha permanecido cumpliendo la medida de arresto en su lugar de residencia, en la cual la permanecido cumpliendo dicha medida a cabalidad y sin sustraerse en ningún momento del proceso penal que lo ocupa, acudiendo a las audiencias que le han sido convocadas por los diferentes tribunales tanto en la Fase Intermedia como la Fase de Juicio (Audiencia preliminar del 08/02/2006; audiencia oral y Publica para la constitución del Tribunal Mixto de fecha 18/05/2006).

A criterio de quién aquí se pronuncia, es evidente que el citado acusado cumple le ha dado cumplimiento a todos los actos procesales que le convocan permaneciendo por casi un año en el sitio de arresto asignado dándole con ello cumplimiento a la medida, lo cual devela la voluntad del hoy acusado, de someterse al proceso que lo ocupa, aminorando así de manera considerable las circunstancia de peligro de Fuga u obstaculización que pudiera existir atendiendo a la gravedad del hecho delictual que se le imputa, demostrando con ello por demás, que tiene plena disposición a darle cumplimiento a la medida impuesta y a cualquier otra que se le imponga, ello a los fines de que culmine el proceso penal instaurado en su contra.

En consecuencia de lo antes razonado, atendiendo a la solicitud de la defensa Privada del acusado, y a lo gravoso que pudiera resulta ser su reclusión en su lugar de residencia por casi una año sin poder laborar y contribuir así con la manutención de su familia, tomando en cuenta su plena disposición de someterse al proceso que lo ocupa, es que éste Tribunal Segundo de Juicio, declara Con lugar la solicitud de revisión de medida peticionada, y en consecuencia la sustituye, por unas Medidas Cautelares Menos Gravosas como en efecto lo son; los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Copp, específicamente la Presentación cada 15 días por ante éste Tribunal y la Prohibición de Salir de la Ciudad de Punto Fijo, ello de conformidad con lo pautado, y así se decide.

Se ordena al cuerpo de alguacilazgo adscrito a ésta sede ingresar en sus libros de registro las presentaciones del acusado J.C.G., cedulado con el Nº 4.795.058 las cuales deberán ser cada 15 días a partir de la imposición del presente auto en audiencia oral con odas las partes, la cual se fija en èste mismo acto para el día fecha 21/ 12/2006 a las 2:30 PM de conformidad con lo pautado en el artículo 260 del Copp, y así se decide.

Se dejá por sentado, que el incumplimiento por parte del acusado peticionante de cualquiera de las Medidas Cautelares aquì impuestas, dará lugar a su inmediata revocatoria por una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuyo sitio de cumplimiento será el Internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 262 del Copp y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR