Decisión nº 34 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoNegativa A Decreto De Medida De Embargo Preventivo

Expediente N° 694

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, veintiuno (21) de Junio del año dos mil siete (2.007).

-197º y 148º-

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, se ordena formar solicitud y numerarla, seguida por el ciudadano J.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.100.681, actuando en su carácter de dueño de la Firma Unipersonal “L & M PUBLICIDAD”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Julio del 1.991, anotado bajo el N° 1, Tomo: 1-B del Tercer Trimestre, debidamente asistido por la Profesional del Derecho C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.777.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 89.809, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio, en contra de la Cooperativa “VALENTINOS DE TIA JUANA” R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., con sede en los Puertos de Altagracia, en fecha diez (10) de Marzo del 2.006, anotada bajo el Número 46, Protocolo Primero, Tomo N° 06, así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida Cooperativa inscrita por ante la misma oficina de Registro, el día quince (15) de Febrero del dos mil siete (2.007), registrada bajo el N° 26, Tomo 04, Protocolo Primero, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, éste Tribunal pasa a resolver la medida provisional solicitada.

La parte actora alega como fundamento de la medida solicitada lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 646 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio, a los fines de asegurar las resultas de este juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, observa este Tribunal que el Fumus boni iuris, es uno de los puntos de controversia de la presente demanda y el periculum in mora, no está demostrado en actas, porque en este Tribunal no existe retardo en la tramitación o en la realización del proceso, porque se esta iniciando. Además no se evidencia de actas la amenaza de un peligro inminente o irreparable o que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello, en el presente caso no están demostrados los 2 supuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, es criterio de este Tribunal negar la presente solicitud porque al otorgarla se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la artículo 49 ejusdem, donde establece: “…Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga…para ejercer su defensa…”

En virtud de los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que es procedente negar la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Cooperativa “VALENTINOS DE TIA JUANA” R.S.,. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Niega la solicitud de medida provisional de embargo de bienes muebles, propiedad de la demandada, solicitada por el ciudadano J.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.100.681, actuando en su carácter de dueño de la Firma Unipersonal “L & M PUBLICIDAD”

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 34-2.007.- LA…/

SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O.

MVVM/zrbo/mcgd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR