Decisión nº 25 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCarlos Oronoz
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

195º Y 146º

CAUSA N° 1M-700

Juez: Abog. C.M.O.T..

Fiscal 10° Abog: Yaurimara Parra.

Defensor Público N° 11. Abog. E.C.R..

Secretario de Sala: Abog. Keiny B.V.

Imputado: L.S.D.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.885.691, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 19-11-1981, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de () y (). Residenciado en el barrio Vista Al Sol, Ruta 1, Calle “A.F.D.”, casa N° 22. San Félix, Estado Bolívar. Telef. ().

AN

TECEDENTES

En fecha 04 de Febrero el año 2005, se recibe expediente signado con nomenclatura 1C-2757-05, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con precalificación jurídica de Abuso Sexual de Adolescente con penetración, quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-700.

Después de intentarse constituir el tribunal Mixto, siendo infructuoso, en atención a la sentencia vinculante N° 3744, de la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, de fecha 23 de Diciembre del año 2003, el Juez presidente asume el control jurisdiccional de la causa y Se fijó Audiencia del Juicio Oral a puerta cerrada, por ser la víctima una adolescente y esto de conformidad con los artículos 65 y 227 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en relación con el artículo 333, ordinales 1º, 2º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Iniciándose el mismo el día 20 de Junio del año 2006, finalizando en fecha 22 de Junio de 2006, en virtud del principio de concentración, de conformidad con los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la fiscalía Décima a cargo de la abogada Yaurimara Parra, quién inicialmente acusó a L.S.D.E. por la comisión del delito de Abuso Sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, finalizado el debate probatorio, la referida Fiscal del Ministerio Público, concluye cambiando la referida calificación jurídica por el delito de Acto Carnal con Menor de edad, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, Vigente para la época, por el hecho ocurrido en fecha 11-09-2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la casa de un vecino, llamado Abraham, ubicada en el barrio Vista Al Sol, ruta uno, sector A.F.D., casa N° 22, San Félix. Estado Bolívar. Es el caso, que ese mismo día, la víctima Acosta Tocuyo Yusdelis Carolina, se encontraba en su casa, y el imputado D.L. (acusado),le mando a decir con el vecino de nombre A.A.N., que se trasladara hasta la casa de este, por que a Danielis, (hermana de Abraham) le dolía el vientre. La víctima atendió al llamado, y cuando entró a la referida vivienda, Dennys (acusado) cerró la puerta, le dio un golpe por el brazo. La agarró y le dijo que ella no iba a ser de más nadie, la metió para el cuarto de Danielis, le quitó el pantalón, le rompió la camisa, la bluma y abuso de la referida víctima. Vista la denuncia interpuesta en contra del nombrado acusado, por el padre de la referida víctima, el mismo día (03:30 de la tarde) del referido suceso (11-09-04), por ante la Sección de Investigaciones penales de la Comisaría Policial N° 12, R.E.V., de la Policía del Estado Bolívar. En este sentido, se trasladó una Comisión del referido Cuerpo Policial, a la residencia del acusado, quien fue ubicado en la ruta 1, de Vista al Sol, San Félix, Estado Bolívar, detrás del Colegio Fe y alegría, practicándose su detención e imponiéndosele de sus derechos Constitucionales, inferidos del artículo 125 del C.O.P.P. Posteriormente la nombrada Comisión Policial, actuante en el presente procedimiento, se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas- Delegación Ciudad Guayana, donde informó mediante oficio sobre el referido procedimiento y detención practicada, motivo por el cual se apertura la averiguación penal signada con el N° G-719-796.

La abogada E.C.R., defensora Pública Nº 11, de esta misma Circunscripción Judicial, en representación del señalado imputado L.S.D.E., hizo los siguientes señalamientos: “Escuchando la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi representado, esta defensa demostrará, la total y absoluta inocencia de mi defendido, por cuanto la víctima, sostenía una relación amorosa con el mismo.

Después de imponérsele al imputado L.S.D.E., el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y sin juramento alguno, este Manifestó: “Yo no la forcé, ella (la víctima) era mi novia. Ella en principio, dijo que yo abusé de ella, que yo la golpeé, que yo era un malandro, que no vivía por el sector (donde ocurrieron los hechos), y después dijo que yo vivía a dos casas de su vivienda. En el lugar donde sostuvimos relación sexual, estaban otras personas. Tuve relación sexual con ella (la víctima) en tres oportunidades. A ella (la víctima) la conocí en su casa, ya que habito al lado de su vivienda. Ese mismo día ella (la víctima) se puso a llorar por que estaba celosa y le dijo al papa que yo la había violado. Habíamos tenido relación sexual tres veces en el mismo lugar y nunca le llegue a pegar, la casa donde sostuvimos relación sexual, es de un compadre mío. No se leer ni escribir y nunca he recibido tratamiento Psicológico.

De LOS MEDIOS PROBATORIOS

Declaración de la víctima, ciudadana Yusdeli C.A.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.496.272, y quien sin juramento alguno, por ser menor de edad, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ese día 11 de septiembre del año 2004, a las 10:30 de la mañana, él (refiriéndose al acusado), me mando a buscar con Abraham (hijo del dueño de la vivienda donde sucedió el hecho) y yo vi que los padres de Abraham, ese día sábado habían salido de la casa (se refiere a los dueños de la casa donde sucedió el hecho). Yo fui porque Abraham me dijo que su hermana tenía un dolor de vientre y se encontraba en la casa. Cuando me presenté al sitio, entre los dos, me metieron para el cuarto, él (el acusado) mando a Abraham a cerrar la puerta y a salirse de la habitación, luego me quitó toda la ropa y abusó de mí. Yo gritaba y mi hermano que estaba afuera escuchó. Mi papá llegó como a las 11.00 de la mañana y yo le conté lo sucedido. A preguntas formuladas por la Fiscal del Misterio Público, esta contestó: “Tenía 3 o 4 años conociéndolo”. A preguntas formuladas por la defensa pública, contestó: “Estuve relación sexual con Dennis (acusado) en tres oportunidades. No les dije a mis padres sobre esta relación, por que me daba pena. A preguntas formuladas por el Juez, contestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo considero que era su novia, en tres oportunidades anteriores sostuvimos relación sexual y en la cuarta relación hubo fuerza, yo gritaba para que me soltara, mi hermano y mi cuñada estaban cerca”.

Declaración del ciudadano Acosta Barreto Kelsihenis Rafael, venezolano (padre de la víctima) titular de la cédula de identidad Nº 9.934.309 y quien bajo juramento entre otras cosas expuso lo siguiente:”Siendo las 10:30 de la mañana, del día 11 de septiembre del año 2004, llegué a mi casa y encuentro a mi hija llorando y me dijo que fue objeto de un abuso sexual. Luego fui y hablé con los padres del imputado y estos me dijeron que ya su hijo (imputado) era mayor de edad. En vista de esto puse la denuncia en la policía, siendo detenido y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control de esta misma ciudad”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, este contestó: Conozco al imputado, ya que vive cerca de mi casa, no sabía que existía una relación amorosa entre ellos, no estuve en el momento del hecho, mi hija después del señalado hecho, no le observé ningún tipo de golpes en el cuerpo, ni lesiones ni moretones, nada de eso. No vivo en la misma casa con mi hija, ya que estoy separado de la madre de esta, desde hace seis (06) años y justamente el día de los hechos fui a visitarla.

Declaración del ciudadano A.A.N., testigo en el presente hecho, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 25.034.222 y quien bajo juramento entre otras cosas expuso lo siguiente: “Dennis (acusado) me mandó a llamar a Yusdelis (víctima), él la sometió a que pasara al cuarto y me dijo que la empujara, yo vi cuando él le quitó la ropa y trancó la puerta, yo me quedé paralizado y el hermano de ella estaba escuchando los gritos de Yusdelis (víctima), yo salí de la casa y el hermano de ella llegó en ese momento y me preguntó que si yo la violé y yo le contesté que así no son las cosas”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “No tengo amistad con Dennis (acusado) ni con Yusdelis (víctima), ese día, Dennis estaba viendo televisión en mi casa. Dennis era de confianza en mi casa, no tenía conocimiento que dennis y Yusdelis eran novios. El hermano de Yusdelis, escuchó los gritos desde el fondo de la casa, donde sucedió el hecho”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas contestó: “Soy amigo de Dennis desde hace tiempo y vecinos de confianza. Ese día Yusdelis (víctima), había ido a mi casa dos veces a preguntar por mi hermana”.

Declaración de la ciudadana Darlenis López, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.166, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, Estado Bolívar y quien previamente juramentada, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Avalo la experticia Nº 1.569, elaborada por mi persona, en fecha 13 de septiembre del año 2004. La cual consiste en un examen ginecológico, practicado a una adolescente de doce (12) años de edad, determinándose en el mismo, la existencia de sangrado menstrual, desfloración antigua. Al examen general, no se observó ningún tipo de laceración, es decir, lesiones físicas o indicio de violencia alguna, ya que de haberse observado, se hubiera dejado constancia, en el resultado del referido examen médico forense. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas contestó lo siguiente:”El presente examen ginecológico se le practicó a la víctima el día 13 de septiembre del año 2004, es decir, dos (02) días después de la relación sexual realizada con el acusado y no se observó en el cuerpo de esta ningún rastro de violencia. Después de dos días de practicada una relación sexual en contra de la voluntad de una persona, aún debería hallarse lesiones. Hemos tenido casos de violaciones, donde se han encontrado lesiones, hasta de 8 o 10 días después de cometido el hecho”.

Prueba documental, relacionada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Acosta Tocuyo Yusdelis Carolina, la cual esta insertada por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el libro duplicado Nº 1-f, de Registro Civil de nacimientos y donde consta que la referida menor nació el día 17 de agosto del año 1992. Dicha prueba documental, fue incorporada mediante su lectura al presente juicio, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

En la celebración del debate Oral y a puerta cerrada, por las razones ya explicadas, se determinó que efectivamente en fecha 11 de septiembre del Año 2004, aproximadamente como a las 10:30 de la mañana, en la casa Nº 22, calle “ armandoF.D.”, barrio Vista al Sol, ruta uno, al lado de la vivienda donde reside la víctima, San Félix, Estado Bolívar, el acusado L.S.D.E., sostuvo relación sexual, de mutuo acuerdo, con la adolescente de doce (12) años de edad, ciudadana Yusdeli C.A.T. (víctima). Asimismo se determinó que el referido acusado, es la persona que primero corrompe a la agraviada, ya que como el mismo lo manifestó en su declaración en esta misma audiencia oral; Que si había sostenido relación sexual con la referida menor, en cuatro oportunidades, siempre en la misma dirección ya mencionada y de mutuo acuerdo incluyendo la última relación el once (11) de septiembre del año 2004, ya que ellos eran novios, desde más de cuatro meses. Tal determinación la sustenta este Juzgador, en virtud, de la declaración contundente manifestada por la víctima en esta misma audiencia correspondiente al presente juicio oral, cuando corrobora inequívocamente, que ella efectivamente sostuvo relación sexual con el acusado, como en cuatro oportunidades, pero en la última oportunidad, él (acusado) la había obligado por la fuerza a mantener relación sexual, en contra de su voluntad. Este último señalamiento, por parte de la víctima, fue el argumento esgrimido por la Vindicta pública, para justificar en principio, la acusación por el delito abuso sexual a adolescente con penetración (violación). Pero tal incriminación, no pudo sostenerla la referida Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el juicio Oral, no demostró la materialización del referido tipo penal, inferido de lo expresado por la víctima. En este sentido, la representante Fiscal, consideró que la conducta del acusado de autos, se subsumía mas bien, en el tipo penal de Acto carnal, con menor de edad, entre edad de doce (12) a dieciséis (16) años y tal determinación la tomó en virtud de la contundente declaración de la Experta Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Doctora Darlenis López y que este Juzgador igualmente consideró determinante, para obtener la convicción que la conducta del acusado debe subsumirse en las previsiones del artículo 379 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el presente hecho) de acto Carnal con Menor de edad y en ningún momento de violación, Ya que, tal como lo expresó la referida Médico Forense en la presente audiencia oral, al avalar la experticia Nº 1569 de fecha 13 de septiembre del año 2004, (examen ginecológico), informándole al tribunal, “que la referida menor, tenía una desfloración antigua, que no se observó en dicho examen ginecológico y físico en general, ningún tipo de lesiones o laceraciones, de donde normalmente se puede inferir que hubo violencia en la relación sexual. Dicha experto Forense, explicó que después de dos días de practicado el acto sexual en contra de la voluntad de la persona, debería reflejarse algún tipo de lesiones en virtud de la violencia que pudiera ejercer el violador contra la víctima. Alegó igualmente la experto Forense, que han examinado a adolescentes violadas, después de ocho o diez días del hecho, determinándose en el examen ginecológico y físico laceraciones, magulladuras, moretones etc. Considera este Juzgador, que a pesar de la referida víctima, haber tenido relación sexual en varias oportunidades, con el acusado, como ella misma lo manifestó en la presente audiencia oral, no es motivo para presumir, que la misma, no pudo ser violada en la última relación sexual que sostuvo con el acusado. Pero es el caso, que la violencia que menciona la agraviada, como empleada por el acusado para llevar a cabo el hecho, no se confirmó por ninguna prueba en el formal debate probatorio, ni tampoco se puede cabalmente establecer por presunción, pues para la época que se materializó la relación sexual, la agraviada tenía doce años de edad y el código vigente para esa fecha, consideraba la edad de la misma, como suficiente para resistir, siempre que no hubiera empleo de la fuerza bruta, ni de medios fraudulentos, ni este la agraviada sufriendo de enfermedad mental o corporal que le reste fuerzas a su resistencia, circunstancias estas que no fueron probadas.

Por otro lado, tenemos la declaración del padre de la víctima, ciudadano Acosta Barreto Rafael, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.934.309, quien en la audiencia oral, le expresa al Tribunal, que él no le observó a su hija, ningún tipo de moretones, magulladura o lesiones, después que esta le había manifestado, que había sido violada por el acusado. Circunstancia esta, que aleja de este juzgador, la posibilidad de llegar a determinar en el presente caso, la materialización de una violación.

En relación a la declaración del testigo presencial A.A.N., adolescente de 15 años de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 25.034.222. Este Tribunal desecha dicho testigo, por mendaz, ya que el mismo, en la audiencia oral, se contradijo en varias oportunidades, por ejemplo, primero dice que no tenía confianza con el acusado y posteriormente confirma que el mismo era de su confianza, por cuanto frecuentaba su casa, donde por cierto se cometió el hecho que hoy nos ocupa. Igualmente alega que él escuchó cuanto la víctima gritaba, “suéltame” cuando el acusado la tenía encerrada en la habitación de su casa, y asimismo expresa que el hermano de la víctima escuchó los gritos de esta, cuando decía “suéltame”. Dice también que su hermanita de 13 años de edad, estaba ese día en la referida vivienda. Considera este juzgador, que la violación es un acto criminal aterrador, que atenta contra los valores bio-psico-social del ser humano y no es posible, que teniendo dicho delito tales consecuencias, sólo vino a atestiguar el referido testigo adolescente, de los tres que según este, oyeron cuando la víctima según le gritaba al acusado “suéltame”. Por otro lado, este testigo, alega que el llamó a la víctima para que fuera a su casa, utilizando una artimaña, que según este, le había sugerido el acusado, pero una vez que la víctima llegó a la habitación de su casa, encontrándose con el acusado, este testigo, ayudó a empujar a la víctima cayendo esta en la cama y después de esto, este estuvo (según él) todo ese tiempo en la sala de la señalada vivienda, sin saber que hacer. Circunstancia esta, inconcebible para este juzgador, ya que si este joven en verdad, estaba presenciado la pretendida violación, lo menos que pudo hacer, fue llamar a los vecinos para socorrer a la víctima, vista la gravedad del hecho. Ya que de lo contrario sería un cómplice de dicha violación o no está plenamente sano en su capacidad mental.

En relación a la incorporación de la partida de nacimiento de la víctima, como prueba documental, incorporada al presente juicio, mediante su lectura, a tenor del artículo 339, ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal la valora como plena prueba, a fin de demostrar la edad cierta de la agraviada. Es decir, se comprobó que efectivamente, la referida menor, nació el 17 de agosto del año 1992 y para la fecha en que ocurrió el hecho 11-09-2004, dicha menor, tenía doce (12) años y 24 días.

Por último, este juzgador le da valor probatorio a la inspección del sitio del suceso, como un indicio que conforma el cuerpo del delito, ya que mediante este elemento indiciario, se comprobó que el lugar de los hechos existe y que efectivamente, se trata de una vivienda familiar, ubicada en el barrio Vista Al Sol, ruta 1, sector “A.F.D.”, Nº23, San Félix, Estado Bolívar, tal como lo manifestó en el juicio oral y público la víctima de autos.

Analizadas las pruebas anteriores, considera este Juzgador, que la participación en la violación, que la referida menor indica del señalado acusado L.S.D.E., en el hecho, no se pudo corroborar por prueba alguna en el debate probatorio, tal como se explicó supra. Se declara, pues, que no hubo en el caso enjuiciado ninguna de las características de la violación típica ni de la asimilada y que el referido hecho hay que subsumirlo en las previsiones del artículo 379 del Código Penal vigente para la época de la comisión del presente hecho (yacencia carnal simple con menor entre edad de 12 a 16 años), tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, constituyendo dicha yacencia la primera que ejecutaba la menor de autos, considerándose esta circunstancia por lo tanto, en el caso agravado de corrupción, aplicable por tal razón, la pena doble señalada en dicha disposición y con aumento especial por concurrir las agravantes generales de astucia y abuso de confianza, tal como se demostró en la actuación del acusado, al abusar este de la confianza, en virtud de la relaciones amorosas que mantenía con la víctima y además, el haber tenido relación sexual con ella, como él mismo lo dijo en esta audiencia y ratificado por la víctima.

Considera este Juzgador, que la significación dada a la anterior agravante, obedece a garantizar el cumplimiento del espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 1° de dicha Ley, es decir, garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. En este sentido, es importante resaltar, lo señalado por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en su voto concurrente en la dispositiva de la sentencia N° 039, de fecha 19-02-04, magistrado ponente Alejandro Angulo fontiveros y donde sabiamente señala que la referida Ley se encuentra sustentada sobre la base de una serie de principios dentro del marco de los Derehos Humanos, fundamentándose en la doctrina de la protección integral, que a sus vez se encuentra apoyada en cuatro principios, como son la igualdad o no discriminación, pilar fundamental sobre el cual se edifica la filosofía de los derechos humanos; el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; la efectividad y prioridad absoluta, previsto en el artículo 4° de dicha Convención, y el principio de solidaridad, previsto en el artículo 5° de la citada convención. En este sentido, alega la ilustre Magistrada y que este juzgador comparte, que en base a esos principios, nos encontramos con una ineludible situación, que es la integración al estado de esos niños y adolescentes, a quienes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, los considera sujetos de derechos y obligaciones, reconociéndoles la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos civiles, sin dejar a un lado la presunción de su incapacidad, ya que ese reconocimiento de autonomía, va ligado a las etapas de maduración de la conciencia, el cual se va adquiriendo progresivamente. Dicha Ley dentro de otros objetos, tiene uno fundamental, cual es garantizarles a los niños y adolescentes, la protección debida a aquellas infracciones penales cometidas en su contra.

  1. todo lo expuesto, considera este Juzgador que a dicho acusado se le debe aplicar la pena correspondiente al delito de Acto Carnal con menor entre 12 a 16 años de edad, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del presente hecho punible, el cual contempla una pena de Mínima de Seis meses de prisión y la pena máxima de Dieciocho meses de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la suma de ambos extremos, sería de veinticuatro meses de prisión, no obstante, la pena normalmente aplicable de conformidad con el referido artículo, sería el término medio, la cual se obtiene, sumando los dos extremos y obteniendo la mitad, es decir, doce meses de prisión. Sin embargo, Tomando en consideración que el acusado incurrió en el supuesto señalado en el artículo 379, es decir, fue el primero que corrompe a la referida agraviada, ya que la yacencia de dicha menor, con el acusado, constituyó la primera que esta ejecutaba. Por tal razón, la pena debe ser doble, como lo manda la referida disposición legal, es decir, DOS AÑOS (02) de Prisión, en consecuencia:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 363,364,365,367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Condena a : L.S.D.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.885.691 de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 19-11-1981, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de E.R.S. deL. (v) y (v). Residenciado en el barrio Vista al Sol, Ruta N° 1, Sector A.F.D., casa N° 23, cerca de la Bodega de la señora Ana, San Félix, Estado Bolívar. Telef. (), a sufrir la pena de Dos Años de prisión por el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, entre edad de 12 a 16 años, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el 11-09-2004. En perjuicio de la adolescente de doce (12) años de edad, para el momento del referido suceso, Yusdeli C.A.T..

Ahora bien, en su oportunidad se le otorgó al nombrado condenado, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y estando en los actuales momentos dicho condenado, cumpliendo cabalmente con la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo inferido del artículo 256, ordinal 3ro, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta misma Jurisdicción, cada ocho (08) días, Prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acercarse al sitio del suceso. Es por lo que este Tribunal ordena que se mantenga la referida Medida cautelar al mencionado condenado.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Dr. C.M.O.T..

La Secretaria de Sala.

Abg. Keiny B.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.

La Secretaria de Sala.

Abg. Keiny B.V.

CMOT/

Expte. Nº 1M-700

cc. archivo.

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