Decisión nº 1974 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

Exp.47.224/mfmm

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de enero de 2010.

199º y 150º

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), suscrita por la profesional del derecho L.N., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.882, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil M y R ASOCIADOS, parte actora en la presente causa, en la cual se solicita corrección de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010); Este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las aclaratorias pertinentes, a los fines de evitar confusiones futuras al momento de ejecutar el referido fallo:

Por un error involuntario de trascripción, se omitió colocar los nombres de los codemandados de autos en la parte final del folio No. 93, cuando lo correcto es: “PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 21-A, y solidariamente a los ciudadanos A.J.N.E. y MIGDALIS J.A.D.N., con el carácter de fiadores solidarios y principales”

Por otra parte, en el ordinal ocho (08) del folio No. 95 del presente expediente, por un error involuntario, se omitió continuar el referido párrafo, siendo que lo correcto es:

8. Corre inserto en el folio treinta y ocho (38), copia fotostática simple, en la cual, el ciudadano A.J.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.583 actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., manifiesta su intención como representante legal de NAVEDA C.A., de adquirir o comprar las herramientas y equipos arrendados y suficientemente descritos en el mencionado contrato de arrendamiento por el precio convenido de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 81.000,00).

Asimismo, esta Juzgadora considera pertinente realizar las ampliaciones correspondientes al dispositivo del fallo en cuestión de la siguiente manera:

Este Órgano Jurisdiccional, por error involuntario, omite ordenar la ENTREGA TOTAL DE LOS BIENES MUEBLES ARRENDADOS, por parte de los demandados de autos, ya identificados en actas, así pues, se amplia el dispositivo de la siguiente manera:

Se ordena a la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., ya identificada con anterioridad, la ENTREGA TOTAL DE LOS BIENES MUEBLES ARRENDADOS, a la parte actora en la presente causa, Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS

Ahora bien, en el referido dispositivo se omitió ordenar el pago de los cánones de arrendamientos devengados desde el mes de julio de dos mil nueve (2009), al mes de enero de dos mil diez (2010), fecha en la cual se sentencia la presente causa, entendiéndose como lo correcto lo siguiente:

Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de CIENTO CAURENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 149.040), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de: Marzo 2008, Abril 2008, Mayo 2008, Junio 2008, Julio 2008, Agosto 2008, Septiembre 2008, Octubre 2008, Noviembre 2008, Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009, Marzo 2009, Abril 2009, Mayo 2009, Junio 2009, Julio 2009, Agosto 2009, Septiembre 2009, Octubre 2009, Noviembre 2009, Diciembre 2009 y Enero 2010 a la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 1992, bajo el No. 07, Tomo 2-A, 4° Trimestre.

Asimismo, en el párrafo cuatro (04) de la parte dispositiva de la Sentencia en cuestión, en donde se lee: “En consecuencia, a los fines de ordenar el computo de los intereses moratorios solicitados por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe leerse:

En consecuencia, a los fines de ordenar el computo de los intereses moratorios e indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con las aclaratorias y ampliaciones anteriormente puntualizadas, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de citada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)

.

Al respecto, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte

.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación.

Criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Ahora bien, constituye un pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, por lo que verificándose que el presente caso, de trata de correcciones de errores de trascripción y omisiones involuntarias, en razón de hacer posible la ejecutividad y la efectividad de la sentencia dictada se hace necesario realizar las aclaratorias y ampliaciones solicitadas, en consecuencia se corrige el fallo dictado conforme a las consideraciones anteriormente descritas. ASI SE DECIDE.-

Quedando anotada bajo el No______.

LA JUEZA

ABOG. H.N.d.U.. MSc.

LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON

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