Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

Cumaná, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000070

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.E.A.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Abril de 2008, mediante la cual DECLARÓ LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia acuerda REPONER LA CAUSA a la fase de investigación en la causa seguida al adolescente M. R. V. G. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio del niño EE.J.V.P.-

Consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, abogada C.Y.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

OMISSIS

:

“…la defensa del imputado M.R.V.G. en su exposición solicitó la nulidad del Escrito Acusatorio interpuesto por esta Representación Fiscal en contra del citado adolescente, por su presunta participación en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, cometido en contra del niño E.J.V.P. arguyendo esa defensa, que mediante comunicación número DPA-05007, había solicitado a esta Fiscalía la practica de diligencias de investigación, específicamente la evacuación de las testimoniales de W.V., S.J. y A.A., pero que no constaba en la causa resultas del recibido de dichas boletas, y así lo expresó:

…observando la defensa que a los folios 44 y 46 de las actuaciones aparecen boletas de notificaciones libradas a esa persona las cuales no tienes firma ni fecha de recepción, así como tampoco se evidencia del contenido de las actuaciones, resultando alguno que evidencie que se realizaron todas las diligencias tendentes a practicar la solicitud realizada por la madre del adolescente…

…Considera esta Fiscalía que lo esgrimido por la defensa y acordado por la recurrida, en el sentido de que este Despacho Fiscal violentó el Derecho a la Defensa, y por ende el Principio del Debido Proceso, no se ajusta a lo que fue la verdadera actuación de esta Fiscalía…

…la defensa solicitó que se le tomaran entrevistas a las tres personas, ya citadas, procediendo esta Fiscalía a proveer dicho pedimento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes comunicaciones…

“…anexas a estos oficios las tres boletas de citación dirigidas a los ciudadanos W.V., S.J. y A.A., siendo estos los testigos ofrecidos por la defensa…”

Entonces, no entiende esta Representación de la Vindicta Pública cuando la defensa esgrime que se le violentó el derecho a la defensa a su defendido, aduciendo que no consta en las boletas en cuestión los recibidos de las destinatarios…”

…El MINISTERI PÚBLICO, como puede observarse acogió favorablemente la solicitud de diligencias realizada, materializándose la misma con la elaboración y expedición de las respectivas boletas de citación a los testigos propuestos, por lo que mal puede decirse que hubo una omisión o silencio por parte de esta de Fiscalía ante el pedimento hecho, cuando se hizo absolutamente todo lo necesario para que estas personas comparecieran ante esta Fiscalía…

…no se puede pretender afirmar que por el hecho de que no aparezcan las firmas en las prenombradas boletas ello signifique que exista una violación al Derecho a la Defensa, cuando se elaboraron y libraron sendos oficios de remisión y citaciones a los testigos presentados para que estos hicieran actos de presencia ante esta Fiscalía, por tanto, si no consta en la causa tales testimonios es por razones ajenas a la real intención del MINISTERIO PÚBLICO que era entrevistar a estos ciudadanos para que dispusieran todo aquello que bien quisieran declarar…

…se evidencia de las actuaciones fiscales realzada sobre este particular, y las actuaciones están a la vista, tal como se ha venido señalando ante este libelo, que esta Representación Fiscal si llevó a cobo las diligencias tendentes para proceder a declarar a estos ciudadanos, por lo que no se puede aducir entonces que por unas resulta ello constituya elemento para deslegitimar la actividad investigadora del MINISTERIO PÚBLICO…

…es importante destacar lo siguiente, y es que no se le puede achacar responsabilidad al MINISTERIO PÚBLICO por el hecho de que los testigos, debidamente citados por esta Fiscalía, no se hayan presentados al Despacho a rendir su testimonio, bien porque no hayan querido hacerlo, o porque no haya sido posible hacerle llegar la citación por parte del destacamento Policial número 21 con sede en la población de Cariaco, quien fue comisionado mediante un oficio para ello…

…Vemos el caso de marras como este Despacho Fiscal una vez admitidas la solicitud in commento, procedió a librar los oficios y boletas de citación de rigor, siendo ese derecho que tiene el imputado de recibir una respuesta por parte del director de la investigación ante su solicitud, observándose como diligentemente, u en aras de salvaguarda de ese derecho a la defensa…

…y es que le defensa tuvo oportunidad de ofrecer los testimonios de los ciudadanos presentados en su solicitud, dentro del lapso establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el literal i, del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no lo hizo…

…Se observa en tal sentido que la Juzgadora incurrió en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al declarar Con Lugar la solicitud de nulidad sobrevenida incoada por la defensa, toda vez que no observó que esta Fiscalía ciertamente había proveído la solicitud de diligencia de investigación presentada por la accionante…

Esta Representación del MINISTERIO PÚBLICO, solicita… sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos y sea declarado CON LUGAR la pretensión Fiscal,…en el sentido de que sea impugnada la decisión, de fecha 17-01-08, dictada por el Juzgado Primero de Control… de este Primer Circuito…

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Notificada la abogada M.G.E., en su carácter de Defensora Pública del adolescente M. R. G., esta dio contestación al mismo en los siguientes términos:

OMISSIS

:

PRIMERO

…El recurrente interpone el recurso de apelación, basando la misma en una serie de normas que nada tiene que ver con la impugnación de los recursos, tal es el caso de los artículos 546 (debido proceso); tercer aparte del artículo 196 (vigencia de la inscripción, en materia de protección). Aduciendo que el Tribunal Segundo (sic) de Control de la Sección de Adolescente, en virtud, de la solicitud formulada por la defensa de actas (sic), decidió reponer la causa a la fase de investigación aduciendo violación al derecha a la defensa del imputado de actas (sic)…

…El Fiscal de Ministerio Público en su escrito de apelación reconoce que la defensa solicitó se le tomaran entrevista a tres (3) ciudadanos; no obstante alega que proveyó sobre lo solicitado libradme las correspondientes comunicaciones…

…El simple hecho de librar una comunicaciones por parte de la representación fiscal, no indica que ésta haya realizado todo lo necesario para hacer comparecer a los testigos promovidos por la defensa al despacho fiscal; de hecho, las actuaciones originales solo cursan las boletas sin acuse de recibido…

…La representación fiscal, aduce que acogió favorablemente la solicitud de diligencia hecha por la defensa, materializándose la misma con la elaboración y expedición e (sic) las respectivas boletas de citación a los testigos propuestos, por lo que mal podría decirse que hubo omisión o silencio por parte de la Fiscalía…

…El literal “E” del artículo 654 de la LOPNA, señala como uno de los derechos que tiene el imputado de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule. De allí que si el Ministerio Público, consideró prudente como bien lo señaló en su escrito, el de tomarle declaraciones a los testigos promovidos, fue porque consideró que eran necesarios y útiles para el esclarecimiento de los hechos…”

SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público, aduce que la sentenciadora, incurrió en error inexcusable de derecho, al declarar con lugar la solicitud de nulidad sobrevenida incoada por la defensa, porque no observó que esta Fiscalía había proveído la solicitud de diligencia. En ese sentido, cabe señalar que si la representación fiscal considera que la juez desconoce el derecho, no debió interponer el presente recurso, sino realizar la correspondiente denuncia ante el órgano competente. En cuanto a que la solicitud de la defensa es sobrevenida, ello no es cierto, pues en la audiencia preliminar cuando la defensa puede oponer cualquier excepción o solicitar la nulidad de la acusación cuando de base en violación al derecho a la defensa…

…solicito muy respetuosamente que el mencionado Recurso de Apelación, no sea admitido y en consecuencia sea declarado sin lugar, por carecer de lógica jurídica y de declararse con lugar, le causaría un grave perjuicio al adolescente de marras.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

que la madre del adolescente imputado promovió en tiempo útil la deposición de tres testigos, a los fines que estos fueran evacuados por ante la Fiscalía del Ministerio Público, órgano éste que dirige la investigación penal, en tal sentido se observa que de admitirse la presente acusación, se estarían violando derechos constitucionales que asisten al imputado…

“…en virtud de lo cual este Tribunal declara con lugar el petitorio de la defensa y acuerda REPONER LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público evacue a los testigos promovidos por el acusado y presente nuevamente el Ministerio Público el acto conclusivo que corresponda, de manera que no se lesione los derechos Constitucionales y legales de las partes…”

…Es por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA se Remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que complete las diligencias faltantes y proceda conforme a derecho…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y a.e.c.d. las actas que conforman la presente causa se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

En nuestro actual sistema de procesamiento penal, estableciéndose en él el principio de oficialidad que rige el proceso, la investigación debe ser adelantada o llevada a cabo por los órganos del Estado, es decir, Ministerio Público, órganos policiales, jueces. De conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 literal “e” de la Ley Orgánica para ola Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, , las titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, salvo las excepciones legales.

De ello se deduce que el fiscal del Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad en búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine sino también aquello que le favorezca, esta atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de esta fase impide que la actividad investigativa sea dejada en manos de los particulares, pues en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Así tenemos que el legislador estableció en el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la practica de las diligencias que constituyen la investigación, la cual tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración ( artículo 551 ejusdem).

Aunado a lo antes expuesto ciertamente en nuestro Código Adjetivo Penal, en su artículo 305 se consagra el derecho que asiste al imputado, a las personas a las que se le haya dado participación en el proceso y a sus representantes, el poder solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Una vez que el Ministerio Público las considere pertinentes y útiles las llevará a acabo.

Es entonces en este punto de suma importancia en el que se centra el recurso que se ha interpuesto en la causa que nos ocupa, toda vez que solicitado como se hizo por la Defensa Pública Penal del adolescente de autos, abogada M.G. en fecha 23 -11-07, a la Fiscal del Ministerio Público actuantes, el que se procediera a tomar declaraciones a los ciudadanos W.V., S.J. y A.A., identificándoles e indicando su domicilio, mediante escrito que cursa al folio 39, de la Primera Pieza; de las actuaciones remitidas a esta Alzada .

A los folios siguientes del 41 al 46 se observa Oficio dirigido por el ciudadano Fiscal Sexto encargado, abogado D.A.V., al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de solicitarle , la remisión al Destacamento Policial 21 ubicado en la población de Cariaco, Municipio Ribero, las Boletas de citación de los para ciudadanos cuya declaración se solicita, anexando a ello las correspondientes Boletas de Citación; sin embargo no fueron recibidas sus resultas para el momento de proceder el Ministerio Público a presentar formal acusación, ni consta el haber agotado otra oportunidad ni vía para llevar a cabo las declaraciones solicitadas.. El simple hecho de emitir estas boletas de citación, no equivale al haber sido diligente en obtener mediante la practica de las diligencias de investigación necesarias, la verdad de los hechos.

Llama por otra parte la atención para esta Alzada, que el adolescente imputado en esta causa, quien también tiene su domicilio en la misma población de los ciudadanos cuyas declaraciones se solicitaron fueren oídas, si es citado a través de la Policía del Estado, pero no así quienes debían ser oídos por el Ministerio Público, y tan sólo al darle respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, ha querido trasladar la carga a la defensa, de lograr la clitación efectiva y comparecencia de estos ciudadanos prenombrados ante el Ministerio Público.

De allí que estamos en presencia de una violación al debido proceso, por cuanto una de las diversas formas de ello manifestarse es a través de privar o coartar a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, y por ende a obtener resultados. Cuando esa facultad se ve reducida, operará la indefensión, y es obligación del Ministerio Público el mantener también la igualdad de las partes, más cuando la solicitud se realizó con tiempo suficiente para agotar cualquier otra vía que condujese a oir estas declaraciones.

De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, al contrario comparte el criterio esgrimido por el Tribunal A quo, por lo tanto considera que en el presente caso la sentencia recurrida ha de ser confirmada. Y así se decide.

D E CI S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.A.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Abril de 2008, mediante la cual DECLARÓ LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia acuerda REPONER LA CAUSA a la fase de investigación en la causa seguida al adolescente M. R. V. G. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio del n.E.J.V.P..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.

La Jueza Presidenta,

DRA. M.E.G.

La Jueza Superior, (ponente),

DRA. C.Y.F..

El Juez Superior,

DR. SAMER RHOMAÍN M.

La Secretaria,

ABG. FRANCYS HURTADO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

ABG. FRANCYS HURTADO.

CYF/lem.-

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