Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE CUMANA

PARTE ACTORA: fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a requerimiento de la ciudadana: IGAILDE DE J.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.278.099.

DEMANDADO C.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.705..370

BENEFICIARIOS: hermanos: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha trece por ante esta Sala de Juicio por la fiscalía curta del Ministerio Público , a requerimiento de la ciudadana IGAILDE DE J.G., quien manifestó que el padre de sus hijos ciudadano C.L.L., quien trabaja en ICEPASCAL, situada en la Autopista A.J.d.S., como maestro de obras, no le suministra dicha Obligación Alimentaría, por lo que de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica- Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije la Obligación Alimentaría a los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

GONZALEZ, de actualmente, catorce (14), veintitrés (23) y veintidós (22) años edad respectivamente. Acompaño a su escrito de solicitud las partidas de nacimientos de los referidos hermanos.-

Admitida como fue la referida solicitud en fecha trece (13) de agosto del dos mil dos (2002), se ordenó la debida citación del demandado y se libró oficio al lugar de trabajo del mismo, solicitando Constancia de sueldo y ordenándose la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales.

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil dos (2002), se recibió constancia de sueldo del demandado.-

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dos (2002) consignó el alguacil diligencia y dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, en esta misma fecha se acordó la comparecencia de la demandante librándose telegrama N° 173.-

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció el demandado y no compareció la demandante.-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, es consignado escrito de promoción de pruebas por parte del demandado, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos.-

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, es consignado escrito de promoción de pruebas por parte de la fiscalía cuarta del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos.-

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa, cumplidas las etapas del proceso en la presente causa, procede de seguidas a decidir la misma.-

Se concreta el planteamiento de la actora fiscalía Cuarta del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana IGAILDE DE J.G., en manifestar que el progenitor de sus hijos ciudadano C.L.L., no le suministra la obligación alimentaria para su manutención y solicita le sea fijado un monto por concepto de obligación alimentaria a sus hijos.-

Ahora bien Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la pretensión, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada de las actas de nacimientos de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, como hijos habidos de los ciudadanos: IGAILDE DE J.G. y C.L.L., es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y los destinatarios de la suma alimentaría.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, no le suministra una obligación alimentaría para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos.-

Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció el demandado y manifestó que él en ningún momento ha dejado de pasarle a sus hijos la obligación alimentaria y que las veces que se ha atrasado es por que la empresa tiene las obras paralizadas. Se dejó constancia que no compareció la ciudadana IGAILDE GONZALEZ.-

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la misma.-Asimismo observa este sentenciador que ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, en las cuales se observa que en las pruebas aportadas por el demandado cumple con su obligación, y la demandante consignó relación de gastos mensuales de sus hijos, las cuales el Tribunal las valora.

A.e.s. que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y los destinatarios de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y los niños destinatarios de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación, es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-

Ahora bien, observando que los destinatarios de la obligación alimentaría son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.-

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-

Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Igualmente este sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaría, intentará la Fiscalía Cuata del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana: IGAILDE DE J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.278.099, actuando en nombre y representación de los sus hijos hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, contra el ciudadano C.L.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.705.370. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano C.L.L., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de sus hijos, una suma de dinero mensual, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al VEINTE por ciento ( 20 %) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda.-

TERCERO

Asimismo, deberá aportar el VEINTE (20%) al equivalente del bono vacacional.-

CUARTO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora IGAILDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.099.-

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, “ ICEPASCAL, ubicada en la autopista A.J.d.S.. Librese oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00a.m).

se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

Jssr/neida

EXP N° 210-02

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE IGAILDE GONZALEZ

DEMANDADO: C.L.L.

SETENCIA DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR