Decisión nº 3C-1347-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA: 3C1347-2007

JUEZ: DRA. N.T.Y..

FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. R.T..

VICTIMA: VELOZ FARFAN L.M..

IMPUTADO: M.I.R..

DEFENSORES: DR. E.C..

Vista la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, en la causa seguida al ciudadano M.I.R.; este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en la referida Audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO

Respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el Acta de Denuncia, de fecha 06 de octubre de 2007, interpuesta por ante la Oficina de Violencia Contra la Mujer, por la ciudadana VELOZ FARFAN L.M., donde acusa a su concubino el ciudadano M.I.R., de acosarla constantemente y de haberla golpeado fuertemente por el cuerpo, de allí se declara que la presente causa continuará por el procedimiento especial tal y como lo establecen los Artículos 75 al 94 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de Denuncia, de fecha 06 de octubre de 2007, interpuesta por ante la Oficina de Violencia Contra la Mujer del Instituto Autónomo de la Policía Municipal.

La acción penal para perseguir dichos delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.I.R., es el presunto autor en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios aprehensores detuvieron al ciudadano antes mencionado, en virtud que fue señalado como la persona que acosa constantemente y de haber golpeado fuertemente por el cuerpo a la ciudadana VELOZ FARFAN L.M.. Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar. Por cuanto no se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD al ciudadano M.I.R., establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., lo que se traduce en la prohibición de acercarse a la victima, y procurar que por si mismo o por terceras personas no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, respecto al imputado M.I.R., por los hechos expuestos en la Audiencia de presentación de imputado.

SEGUNDO

Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al ciudadano: M.I.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, donde nació en fecha 12-09-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio latoneria y pintura, hijo de M.R. (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Las Nereidas, La Entrada de Las Casitas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., todo conforme a lo previsto en el Artículo 87 de la referida Ley y le impone la medida consagrada en el referido articulo en sus numerales 5° y 6º ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

ACT. 3C-1347-07

NTY/YCV/fran*.

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