Sentencia nº 204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la ciudadana A.M.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.205.270, asistida por el abogado J.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.195, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARO CON LUGAR la apelación ejercida por la parte fiscal contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del referido Circuito Judicial, que DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra M.E. deA. y Préstamo (MERENAP) y la Asociación Civil S.B.L.F. (ASOC S.B.F), DECRETO LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA y conforme lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 20 encabezamiento y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) y la Asociación Civil S.B.L.F. (ASOC S.B.F), en virtud de que contra la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.R., operó la COSA JUZGADA.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió inicialmente la ponencia al Magistrado R.P.P..

En fecha 4 de marzo de 2004, se reasignó la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

La ciudadana A.M.R. denunció que M.E. deA. y Préstamo y la Asociación Civil S.B.L. Frailejones cometieron irregularidades en el manejo del Fideicomiso F-05.

Indicó la nombrada ciudadana, en su denuncia, que para el año 1991 se organizaron varias familias para constituir una asociación civil para dotarse de viviendas, que “...en fecha 30 de mayo de 1993, se fusionaron las Asociaciones S.B. y Los Frailejones sin fines de lucro, pro vivienda (Asoc. S.B.F.), con el consentimiento de todos los socios, como consta del acta registrada en fecha 7 de junio de 1993, bajo el N° 13, tomo 30, protocolo primero, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida. Posteriormente se firma un Contrato de Fideicomiso (F-05) anexo marcado (A), con M.E. deA. y Préstamo (MERENAP), en fecha 27 de mayo de 1994, acto este establecido en la Ley de Política Habitacional (L.P.H.), para poder depositar los aportes del Ahorro Habitacional, de mi propio peculio al fondo. Y la forma: en la esperanza y confianza en la sana administración por parte de las Juntas Directivas de ambas asociaciones, en la búsqueda de un Fin Social Colectivo, como es una vivienda social en estos tiempos. Lógica inútil, aunque el objeto muy noble, me olvidé que las juntas administradoras de ambas asociaciones decidieron expiar sus debilidades al actuar con conductas negligentes, omisivas, dañosas, punitivas, intencionales e irresponsables en la administración del dinero aportado al Fideicomiso (F-05). Es por lo que esta impericia, demostrada en el ejercicio de estas funciones, condujo a que los aportes de Ley de Política Habitacional, socios, instituciones públicas como el Instituto de Previsión Social del Magisterio (Ipasme) y los míos en particular, fueron malversados a costa de la necesidad y daño que sufriera el asociado...”.

Adem ás denuncia las malas prácticas contables, impericia en entregar balances, manipulación de éstos, para producir engaño y confusión entre los socios.

También denunció fraude en la venta del apartamento de la mencionada ciudadana a un comprador de mala fe, que aún conociendo de la querella y que existe medida cautelar, está disfrutando de su apartamento.

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante:

..Observarán respetables Magistrados, anteriormente por la materia la naturaleza de la acción que se discute, para este caso en referencia, delito bancario, por ser Jurisdicción Especial bancaria le correspondía a los extintos Tribunales Bancarios. Por lo que le estaba negado a los Tribunales Ordinarios Penales bajo el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y Constitución, conocer en materia que no fuera de su competencia (delitos bancarios). Es así, hasta la entrada en vigencia de la Novísima N.A.P. (COOP), que extingue a los tribunales bancarios y suprime los procedimientos especiales penales de origen bancario y pasan a ser conocidos por los Tribunales Ordinarios Penales artículo 501 del anterior (COOP) de la vigencia y derogatoria ver sic...Ante este reconocimiento por el legislador penal, adquiere competencia para conocer en materia bancaria en consecuencia conoce de los delitos de acción bancaria y se libera de que se les acuse como Incompetencia repito incompetencia.

De lo que se infiere por razonamiento del ciudadano Fiscal Primero, con motivo de sus funciones, solicita Actos Conclusivos en la figura jurídica del Sobreseimiento de la Cosa Juzgada en contra de la acción por delito bancario intentada por la víctima, conforme al artículo 325 ordinal 3ero del anterior Código Procesal Penal, enterado, consciente, como es evidente que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Jurisdicción Ordinario que conoció del primer caso, anterior al (COPP), es incompetente por la materia para conocer de delitos bancarios, en consecuencia no es el juez natural y por su incompetencia, no llena los requisitos de objeto, causa y persona. Así lo explico y alerté suficientemente como consta en escrito complementario aportado en la audiencia especial para oír a la víctima antes de dictar sentencia concedida por el juez de Control N° 2, donde impugné y demuestro el error la irregularidad, la falta de fundamentación, omisión al debido proceso, la falta de su función debe con carácter constitucional y Adjetiva Penal, por parte del ciudadano Fiscal Primero, al falsear, confundir los hechos y elementos probatorios en la etapa preliminar, con su medida de Preclusión del proceso que favorece mas a la impunidad que al fin de justicia, como consta de los folios 153 hasta 158 ver infra expediente y se patentiza con la apelación.

Porque los componentes de la Corte de Apelaciones admiten la Apelación solicitud de sobreseimiento por cosa juzgada, de forma extemporánea, hecho que se evidencia con la simple regla o cómputo a partir del último notificado, como fue el ciudadano fiscal en fecha 10 de julio de 2000, así consta de los folios (159 y 160) ver infra expediente, hasta la presentación de la apelación por parte del ciudadano fiscal en fecha 17-07-2000, hasta aquí habían transcurridos 7 días de despacho, cuando la anterior N.A.P. en su artículo 440 reconoce un lapso de cinco (5) días, se demuestra que no cumple con los requisitos de la norma in comento y está manifiestamente infundado. Lo que alerté mediante escrito.

Los componentes de la Corte de Apelaciones, al admitir la apelación fiscal, en los mismos términos, incurren en omisión judicial, lo cual es una aberración jurídica (falaz), por cuanto que si llego a conocer el anterior, extinto Juez Segundo en lo Penal Ordinario, de materia bancaria por los delitos bancarios que se mencionan, no es el juez natural, es incompetente y usurparía las funciones de otros tribunales, en consecuencia el anterior, extinto Juzgado Segundo Primero (sic) en lo Penal de esta circunscripción judicial con jurisdicción ordinaria, es incompetente para conocer jurisdicción bancaria. Por tal motivo no se viola el principio de Única Persecución o el principio latino ‘non bis ib idem’ o lo que en buen castellano significa ‘no mas de lo mismo’ artículo 20 del COPP ver sic...Por lo que la beneficiaria hoy víctima de un delito bancario, está en todo su derecho de solicitar como en efecto lo hizo ya que el delito bancario nunca pudo ser conocido por el extinto o anterior Juez o Tribunal Segundo de Primera Instancia de Jurisdicción Ordinaria Penal por su condición de incompetente para conocer.

Aclaro que en alzada se revisa es el derecho y no los hechos que sería lo correcto; pero como el ponente valora los hechos a favor del recurrente y no valora los hechos a favor de la víctima ponderando la igualdad, me veo en la obligación de informarlos al fondo respetables magistrados...

.

(...)

...En el presente caso el vicio de procedimiento, al cual se ha hecho referencia, no podía ser convalidada por los componentes de la Corte de Apelaciones, ya que infringe la garantía del debido proceso y en consecuencia, no se puede utilizar en el mismo procedimiento un (régimen de vigencia plena) y a la vez otro de (vigencia intemporal) como lo alerté en los folios 13, 15, 139, 153, 154, 155, 156, 157, 183, 158 y 215 ver infra expediente.

De esta forma se observa una evidente violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de ella que desde el primer punto de mi ejercicio del derecho pertinente quiero hacer notar exaltadamente, sobrando decir que es una injusticia...

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(...)

“...El ponente de la sentencia recurrida, en su exposición, entra a conocer, observa, valora los argumentos del ciudadano Fiscal y las evidencias que sustentan su solicitud de Acto Conclusivo en la figura del sobreseimiento por cosa juzgada (decisión de fecha 19-05-1999 folios 78 al 84, emitida por el extinto juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal) donde destaca que la aquí, víctima aparece entre otros, como denunciante en contra de la Asociación Civil S.B., Los Frailejones (Asoc SBF); pero no de Merenap y no explica, no fundamenta, no motiva suficientemente su exposición, sino solo se limita a valorar lo que expresa el Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo que contradice y confunde las normas que rigen la materia...”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la denuncia presentada se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, toda vez que en esta se atribuye de manera conjunta a la recurrida el haber admitido el recurso de apelación en forma extemporánea, el haber conocido un recurso de apelación manifiestamente infundado, la falta de valoración de hechos a favor de la víctima, haber violado el debido proceso, haber incurrido en fraude procesal, adolecer del vicio de inmotivación, además de haber incurrido en una “evidente violación de ley, por falta de aplicación por indebida aplicación o errónea interpretación...”.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Y por cuanto el escrito presentado carece de la debida fundamentación, la Sala lo rechaza declarándolo desestimado por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana A.M.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de JUNIO de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala

A.A.F.E.V.,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0035

VOTO SALVADO

R.P.P., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:

La decisión, de la cual disiento, conoció del recurso de casación propuesto por la ciudadana A.M.R., en su condición de víctima (asistida por el abogado J.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.205.270), contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, declaró el sobreseimiento, solicitado por el Ministerio Público, a favor de la Empresa M.E. deA. y Préstamo (MERENAP) y la Asociación Civil S.B.L.F. (ASOC SBF), de conformidad con los artículos 318, numeral 3, 20, encabezamiento y 21, del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el disidente que la sentencia recurrida no es susceptible de ser impugnada en casación, por las razones que de seguidas se pasan a exponer:

Establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra los autos que, en la etapa de investigación del proceso, decreten el sobreseimiento. En concepto de esta Sala, la referida norma no es aplicable cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Por consiguiente, la norma invocada (artículo 325), referente a la procedencia del recurso de casación, del sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria del proceso, no es aplicable, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. En efecto, el artículo 19 de la Constitución reconoce el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deben abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución y, la norma referente al recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es un deber exclusivo de esta institución (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).

Cabe señalar, a mayor abundamiento, que los principios de la tutela judicial efectiva, son de jerarquía constitucional (artículos 26 y 49). En consecuencia, el acceso al procedimiento, no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejo dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos señalados. No puede, en consecuencia, ser compelido a ello, como ocurría en la legislación inquisitiva derogada. El recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. Ello implica la ineptitud de una sentencia de casación que tendiera a imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Se trataría, en consecuencia, de casaciones inútiles que, no sería, por lo demás, deseable propiciar. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.E.V.,

R.P. Perdomo

DISIDENTE

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

RC. Exp. N° 04-035

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