Decisión nº AZ522010000117 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-001716.

RECURSO: AP51-R-2010-001417.

JUEZA PONENTE:

DRA. R.I.R.R..

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE RECURRENTE: M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.540.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

J.C.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.240.

NIÑA:

(se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

SENTENCIA APELADA:

De fecha 05 de agosto 2009, dictada por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.540, debidamente asistida por el profesional del derecho J.C.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.240, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano R.R.B.A., a favor de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 05 de agosto de 2009, la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia en los siguientes términos:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Nacional e Internacional. Juez VIII, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara (sic) CON LUGAR la modificación del Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano R.R.B., a favor de la niña IULIA BIANCHI GRANADOS y en contra de la ciudadana M.R.G.R., en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

1) El padre ciudadano R.R.B., podrá compartir con su hija R.R.B., (sic) a favor de la niña (sic), el día Martes, Miércoles y Jueves de cada semana en el horario comprendido de 2:00 a 6:00pm. En el Entendido que particular queda sujeto, a si cambiara el horario escolar de la niña, entonces será objeto de acuerdo con el padre respecto al día y a la hora de la semana que sea conveniente para padre e hija.

2) El padre R.R.B., retirará cada quince días a la niña IULIA BIANCHI GRANADOS, del hogar de su progenitora a las diez de la mañana (10:00am.) del día sábado, y la reintegrará a dicho hogar el día domingo a las seis de la tarde (6:00PM.).

3) El día del padre: la pasará la niña con su padre, desde las nueve de la mañana (9:00am.) hasta las seis de la tarde (6:00pm.) y el día de la madre con su progenitora.

4) El día del cumpleaños de la niña: el mismo deberá ser objeto de acuerdo entre los progenitores, en caso contrario el primer cumpleaños luego de publicada la presente sentencia, lo pasará la niña con su padre y al año siguiente con su madre, debiendo alternase en lo sucesivo. En los años en que le corresponda a la niña pasar su cumpleaños con el padre, este lo (sic) retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (09.00am.), debiendo reintegrarlo (sic) en el mismo lugar y día a las seis de la tarde (06:00pm).

5) Respecto del Cumpleaños del padre la niña lo pasará con el padre desde las nueve de la mañana (09:00am.), hasta las seis de la tarde (06:00pm), debiendo el padre recoger y reintegrar a su hijo (sic) en el hogar materno.

Asimismo, el día cumpleaños de la madre el niño (sic) lo pasará con esta (sic)..

6) En caso de enfermedad de la niña, la madre deberá notificarle inmediatamente al progenitor, a los fines que ambos sean co-participes del hecho y cumplan adecuadamente el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la p.P..

7) Se le indica al padre ciudadano R.R.B., que el presente Régimen de Convivencia familiar establecido, deberá ser acatado tal y como aquí se establece y en el ínterin cuando el progenitor lo haga efectivo, esté (sic) es responsable de todo lo que le acontezca a la niña con respecto a cuido, alimentación y medicamentos si este fuera el caso, de lo cual deberá seguir a cabalidad la recomendación de su madre ciudadana M.R.G.. Igualmente se abstendrá de llevar a la niña a lugares no acorde a su edad y educación que se encuentre en detrimento de la misma.

8) El padre ciudadano R.B., en los momento que este (sic) ejerciendo el régimen de convivencia familiar con su hija, podrá tener contacto directo y personal con sus familiares consanguíneos paternos tales como abuelos y tíos en el entendido que siempre deberán velar por lo expuesto en el particular 7.

9) Se ordena al grupo familiar BIANCHI GRANADOS, con carácter obligatorio acudir a los talleres: Escuela para Padre, y - Los hijos no se Divorcian, los cuales serán dictados en la sede de PROFAM, ubicado en la siguiente dirección:...

SEGUNDO

Dictada la sentencia en los términos descritos ut supra, en fecha 28 de Enero de 2010, compareció la ciudadana M.R.G.R., antes identificada, debidamente asistida por el abogado J.C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, y presentó diligencia, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…Apelo de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009 Judicial en lo referente al numeral 2 del Régimen de Convivencia Familiar fijado por esta Sala (sic) de Juicio (sic) en la referida sentencia el cual expone “2) El padre R.R.B., retirará cada quince días a la niña IULIA BIANCHI GRANADOS, del hogar de su progenitora a las diez de la mañana (10:00am. del día sábado, y la reintegrará a dicho hogar el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m)…”

TERCERO

En fecha 31 de mayo de 2010, compareció el abogado J.C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.G.R., según se evidencia de poder apud-acta, de fecha 10/02/2010, cuya copia consignó a los autos, y presentó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso, exponiendo lo siguiente:

…En nombre de mi representada DESISTO del PRESENTE RECURSO DE apelación en todas y cada una de sus partes...

.

Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por la parte recurrente, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Superior Segunda debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Se evidencia copia fotostática del poder que riela inserto a los folios Doscientos noventa y cuatro (f. 294) del presente recurso de apelación, que la ciudadana M.R.G.R., le otorgó poder apud-acta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10/02/2010, al abogado J.C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, facultad para cumplir todos los actos del proceso, mencionando en su poder la facultad expresa para desistir, por lo que el prenombrado abogado tiene capacidad expresa para ello, asimismo, se evidencia que el referido abogado, ciudadano J.C.G.A., compareció en fecha 31 de Mayo de 2010 y desistió del presente recurso de apelación; b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, por cuanto la otra parte no presentó escrito alguno, ni tampoco se ha adherido al presente recurso en contra la sentencia recurrida, dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, y por último; c) Que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. En este sentido, resulta de la presente causa, que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad de la parte demandada y recurrente con un punto de la sentencia dictada, por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Agosto de 2009, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que esta Corte Superior Segunda considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento presentado por el profesional del derecho J.C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.540, parte demandada en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano R.R.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.842, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme la sentencia apelada, dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once horas y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G..

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Carol.-

AP51-R-2010-001417

Recurso de Apelación. (Desistimiento)

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