Decisión nº 4C00700-06 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. DAMELIS M.B.A., en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.G.J.A., titular de la cedula de identidad N° 25.077.244, natural de Cucuta, Colombia, de estado civil soltero, de 47 años de edad, hijo de M.G. (V) y E.R., (F) Residenciado en Calle 11, casa 20-98, Barrio Cundinamarca, Cucuta, Colombia y de I.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.659.515, natural de la T.O., Estado Apure, de estado Civil Soltero, de 46 años, hijo de M.A.C. ( F) y J.A.H. (V), residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 3, Estado Barinas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Damelis Brazón, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de investigación penal suscrita por el funcionario Inspector R.Z., adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de Marzo de 2006, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, en momentos que me encontraba en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe H.A. y H.T., Inspector A.B., Subdelegación-Inspectores Ilich Estévez, R.T. y A.G., Detective F.B., adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Antidrogas, conjuntamente con los funcionarios Detectives A.V., D.M. y C.G., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, en las Unidades P-530, P-484, P82D, P-40C, por el Estado Miranda, específicamente en el Sector Playa Pintada a objeto de realizar labores de pesquisa e inteligencia en las diferentes Fincas y Hatos así como en las extensiones de terrenos que colindan con el mar y que son adquiridas por miembros de Organizaciones de Traficantes de Drogas a nivel nacional e internacional, con la finalidad de ser utilizadas como Centros de Acopio de grandes cantidades de Droga de la denominada Cocaína y Heroína y posteriormente a través de botes pesqueros y peñeros que son acondicionados por integrantes de la Organización con motores de gran cilindradas fuera y dentro de bordas para realizar el traslado y posterior trasbordo de la mercancía depositadas en ellas hasta otras embarcaciones de mayor magnitud y autonomía de navegación para el traslado final hacia Los Estados Unidos de Norte América y Europa. En dichas pesquisas, específicamente en la estación de Servicio de Cúpira, fuimos abordados por un ciudadano de sexo masculino y quien poseía las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, piel trigueña, cabello crespo color negro, vestidos con blue jeans color azul, franela color blanca y botas de cuero de color marrón, quien dijo ser y llamarse R.P., quien no aportó más datos por temor a futuras represalias en su contra o la de sus familiares, en vista de la información delicada que deseaba aportar, manifestando que en sector existía una organización delictiva dedicada al tráfico nacional e internacional de drogas, integrada por personas de nacionalidad colombiana y venezolana, liderada por unos sujetos mencionados como LUCAS y EL FLACO y que en varias oportunidades los había denunciado ante varios organismos de seguridad del estado, pero que hasta la presente fecha no había hecho nada al respecto, por lo que dicha organización continuaba operando en el sector impunemente, a tal efecto indicó que en el sector Playa Pintada en el cual nos encontrábamos, específicamente sentido hacia el oriente del País, entre la Finca de nombre C.S. y la entrada a la Urbanización Playa Pintada, existe una extensión de terreno ubicada frente a un Aviso Publicitario en el cual se puede leer entre otras cosas REGIONAL DRAFT, sentido hacia el Mar y que posee dicho terreno como vía de acceso un portón sin marca ni nombre alguno que siempre permanece semi – abierto sin ningún tipo de seguridad y vigilancia y que si ingresábamos a través del mismo, observaríamos una carretera de tierra que nos llevaría hasta dos inmuebles, uno totalmente construido y el otro en construcción, los cuales son habitados por personas que fungen como vigilantes por las grandes cantidades de drogas que en ellos están depositados y que próximamente serían enviados vía marítima hacia el exterior, específicamente hacia los Estados Unidos y Europa. Así mismo nos manifestó que tuviésemos mucha precaución al actuar, ya que cuando estas personas realizan sus actividades presuntamente ilícitas, siempre colocan hombres en las inmediaciones del portón de acceso con el objeto de estar atento de la presencia de unidades policiales así como personas ajenas al terreno que puedan interrumpir su labor de carga de las Embarcaciones. Acto seguido en vista de la información aportada por el ciudadano R.P. y por lo extensas de las distancias a pesquisar, observamos a dos ciudadanos que se encontraban en dicha estación, equipando su vehículo particular, a quienes procedimos abordar y previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial, les solicitamos su colaboración para que acompañaran a la Comisión hasta las inmediaciones del Sector Playa Pintada, a objeto de corroborar una información que minutos antes nos habían aportado, accediendo dichos ciudadanos acompañarnos, quedando identificados de la siguiente manera: J.J.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12562203 y S.C.W.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.926.350, iniciando el recorrido a dicho lugar, y luego de transcurrido un lapso de tiempo, pudimos visualizar la valla publicitaria en cuestión así como la entrada a la extensión de terreno con las características aportada por la parte informante. En vista, de que no se encontraba persona alguna y que la reja de entrada no poseía nombre ni seguridad alguna, procedimos a ingresar a fin de continuar con las pesquisas y de ser afirmativa evitar la perpetración de algún delito y la desaparición de evidencia de interés criminalísticos, continuamos nuestro recorrido a través de la carretera de tierra sentido al mar, percatándonos que al final de la vía existían dos inmuebles una fechada blanca y azul con techo machihembrado y la otra en construcción con paredes semifrizadas y en la primera dos ciudadanos que al observar la presencia de las unidades policiales, trataron de evadir las mismas, siendo alcanzado por los funcionarios miembros de la comisión y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación y de manifestarle el motivo de nuestro presencia en el lugar, quedaron identificados de la siguiente manera: I.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 30.10.60, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-6.659.515 y J.A.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 19-04-59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-25.077.245. Acto seguido se procedió a preguntar a los ciudadanos en presencia de los testigos, el motivo por el cual evadían la presencia policial, manifestándonos con una actitud nerviosa el primero de los supra mencionados ciudadano, que se encontraba allí como vigilante de la casa que se encontraba construida y que el segundo de los ciudadano, era su amigo y que se encontraba allí como albañil y vigilante de la casa en construcción pero como ambas casas pertenecían al señor LUCAS, ambos pernoctaban en la misma casa. Aunado a estos les indicamos el motivo de la presencia policial y sobre la presunción de que ocultaban algún objeto o cosa que constituyera delito, los mismos de manera nerviosa indicaron que ellos no ocultaban nada pero que en varias oportunidades habían observado al dueño de ambas casas de nombre LUCAS así como la persona que los habían contratado, quien recibe el apodo del FLACO, que llegaban con otras personas a bordo de vehículos tipo camionetas, de modelo reciente y que se reunían en la parte posterior de la casa en construcción y que luego de estar varias horas reunidos, algunas de estas personas, cargaba al hombro, bultos de gran tamaño hasta el mar en donde, lanchas y botes que esperaban en la orilla, los recibían y se retiraba a gran velocidad hacia el mar, aprovechando lo oscuro de la noche. Procediendo una vez obtenida dicha información, a practicar revisión de ambos inmuebles con las llaves facilitadas por ambos ciudadanos de los inmuebles en referencia, amparado en el artículo 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado lo descrito en el acta manuscrita realizada en el lugar la cual se consigna mediante la presente Acta Policial. Se deja constancia que al localizar la Droga mencionada en dicha acta, se impuso de sus derechos a las dos personas antes mencionados, los cuales están consagrados en el Artículo 59 de nuestra Carta Magna y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando vía telefónica al ciudadano Director Contra Droga de nuestra Institución, Comisario J.I., quien indicó haberse comunicado con el Ciudadano Director de Drogas de la Fiscalía General de la República, Doctor L.G., manifestándole este que la Droga y los objetos antes descritos así como los detenidos fueran trasladados a la Sede del Despacho y que las directrices del cargo quedarían a cargo de la Abogado Damelis Brazón, Fiscal 19 del Ministerio Público en Materia de Droga de la Circunscripción del Estado Miranda. En vista de lo ordenado por el Ente Fiscal, se procedió a designar a los funcionarios Sub-Inspector R.T. y A.G. a que se trasladaran a la carretera principal y que colocaran un punto de control a objeto de ubicar a un vehículo de carga con capacidad de trasladar lo incautado hasta Caracas, específicamente a la sede central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes luego de un rato de espera se presentaron nuevamente al lugar con un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C-60, año 1978, de plataforma de color Beige, serial carrocería CCE62HV201208, propiedad del ciudadano R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.202.790, quien manifestó no tener impedimento alguno en prestar la colaboración a este Cuerpo de Investigaciones, ya que se trasladaba hasta la Capital sin Mercancía alguna, cargando la droga incautada que son Setenta y Seis (76) sacos confeccionados en material sintético color blanco tipo fique, sellados herméticamente y atados en uno de sus extremos con nylon, que al tacto se pudo determinar que contenían envoltorios en forma de panelas y un saco confeccionado de igual forma a los antes mencionados, pero abierto en uno de sus extremos, contentivo de nueve (9) envoltorios en forma de panelas, confeccionados en material sintético de diferentes colores. Al lugar de los hechos se presentaron comisiones de Inspección técnica de la Sub-Delegación Higuerote, integrada por los funcionarios J.S. y R.M. quienes procedieron a realizar la respectiva Inspección del lugar objeto del procedimiento. Así mismo hicieron acto de presencia al lugar comisiones de la Guardia Nacional en la Unidad GN/564, al mando del teniente Loza.A. y del Ciudadano Director de la Policía del Estado Miranda, Comisario General D.C., así como el Jefe de la Zona Policial No. 4 del mismo Ente Policial al mando del Inspector Jefe M.V.. Una vez finalizado el procedimiento en su totalidad y de colocar sobre el camión de carga la Droga incautada, se procedió a trasladar la misma hacia la citada dirección quedando esa evidencia bajo la c.d.F.S.-Inspector R.T. y el resto de las unidades identificadas trasladaron al mismo lugar a los ciudadanos detenidos así como los testigos y demás objetos incautados a. Se deja constancia que al ciudadano propietario del camión Chevrolet una vez finalizado el traslado de la evidencia hasta la sede de la División de Investigaciones Contra Drogas, se le libró boleta de citación a fin de que comparezca ante este Despacho a rendir Entrevista sobre los hechos acaecidos consignándose mediante la presente acta de imposición de derechos del imputado y el talón superior de la Boleta librada y fijación fotográfica efectuada en el lugar, iniciándose las actas procesales distinguidas con la numeración H-121.907, por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es todo”.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de investigación suscrita por el Inspector R.Z., adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de Marzo de 2006, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, en momentos que me encontraba en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe H.A. y H.T., Inspector A.B., Subdelegación-Inspectores Ilich Estévez, R.T. y A.G., Detective F.B., adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Antidrogas, conjuntamente con los funcionarios Detectives A.V., D.M. y C.G., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, en las Unidades P-530, P-484, P82D, P-40C, por el Estado Miranda, específicamente en el Sector Playa Pintada a objeto de realizar labores de pesquisa e inteligencia en las diferentes Fincas y Hatos así como en las extensiones de terrenos que colindan con el mar y que son adquiridas por miembros de Organizaciones de Traficantes de Drogas a nivel nacional e internacional, con la finalidad de ser utilizadas como Centros de Acopio de grandes cantidades de Droga de la denominada Cocaína y Heroína y posteriormente a través de botes pesqueros y peñeros que son acondicionados por integrantes de la Organización con motores de gran cilindradas fuera y dentro de bordas para realizar el traslado y posterior trasbordo de la mercancía depositadas en ellas hasta otras embarcaciones de mayor magnitud y autonomía de navegación para el traslado final hacia Los Estados Unidos de Norte América y Europa. En dichas pesquisas, específicamente en la estación de Servicio de Cúpira, fuimos abordados por un ciudadano de sexo masculino y quien poseía las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, piel trigueña, cabello crespo color negro, vestidos con blue jeans color azul, franela color blanca y botas de cuero de color marrón, quien dijo ser y llamarse R.P., quien no aportó más datos por temor a futuras represalias en su contra o la de sus familiares, en vista de la información delicada que deseaba aportar, manifestando que en sector existía una organización delictiva dedicada al tráfico nacional e internacional de drogas, integrada por personas de nacionalidad colombiana y venezolana, liderada por unos sujetos mencionados como LUCAS y EL FLACO y que en varias oportunidades los había denunciado ante varios organismos de seguridad del estado, pero que hasta la presente fecha no había hecho nada al respecto, por lo que dicha organización continuaba operando en el sector impunemente, a tal efecto indicó que en el sector Playa Pintada en el cual nos encontrábamos, específicamente sentido hacia el oriente del País, entre la Finca de nombre C.S. y la entrada a la Urbanización Playa Pintada, existe una extensión de terreno ubicada frente a un Aviso Publicitario en el cual se puede leer entre otras cosas REGIONAL DRAFT, sentido hacia el Mar y que posee dicho terreno como vía de acceso un portón sin marca ni nombre alguno que siempre permanece semi – abierto sin ningún tipo de seguridad y vigilancia y que si ingresábamos a través del mismo, observaríamos una carretera de tierra que nos llevaría hasta dos inmuebles, uno totalmente construido y el otro en construcción, los cuales son habitados por personas que fungen como vigilantes por las grandes cantidades de drogas que en ellos están depositados y que próximamente serían enviados vía marítima hacia el exterior, específicamente hacia los Estados Unidos y Europa. Así mismo nos manifestó que tuviésemos mucha precaución al actuar, ya que cuando estas personas realizan sus actividades presuntamente ilícitas, siempre colocan hombres en las inmediaciones del portón de acceso con el objeto de estar atento de la presencia de unidades policiales así como personas ajenas al terreno que puedan interrumpir su labor de carga de las Embarcaciones. Acto seguido en vista de la información aportada por el ciudadano R.P. y por lo extensas de las distancias a pesquisar, observamos a dos ciudadanos que se encontraban en dicha estación, equipando su vehículo particular, a quienes procedimos abordar y previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial, les solicitamos su colaboración para que acompañaran a la Comisión hasta las inmediaciones del Sector Playa Pintada, a objeto de corroborar una información que minutos antes nos habían aportado, accediendo dichos ciudadanos acompañarnos, quedando identificados de la siguiente manera: J.J.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12562203 y S.C.W.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.926.350, iniciando el recorrido a dicho lugar, y luego de transcurrido un lapso de tiempo, pudimos visualizar la valla publicitaria en cuestión así como la entrada a la extensión de terreno con las características aportada por la parte informante. En vista, de que no se encontraba persona alguna y que la reja de entrada no poseía nombre ni seguridad alguna, procedimos a ingresar a fin de continuar con las pesquisas y de ser afirmativa evitar la perpetración de algún delito y la desaparición de evidencia de interés criminalísticos, continuamos nuestro recorrido a través de la carretera de tierra sentido al mar, percatándonos que al final de la vía existían dos inmuebles una fechada blanca y azul con techo machihembrado y la otra en construcción con paredes semifrizadas y en la primera dos ciudadanos que al observar la presencia de las unidades policiales, trataron de evadir las mismas, siendo alcanzado por los funcionarios miembros de la comisión y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación y de manifestarle el motivo de nuestro presencia en el lugar, quedaron identificados de la siguiente manera: I.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 30.10.60, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-6.659.515 y J.A.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 19-04-59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-25.077.245. Acto seguido se procedió a preguntar a los ciudadanos en presencia de los testigos, el motivo por el cual evadían la presencia policial, manifestándonos con una actitud nerviosa el primero de los supramencionados ciudadano, que se encontraba allí como vigilante de la casa que se encontraba construida y que el segundo de los ciudadano, era su amigo y que se encontraba allí como albañil y vigilante de la casa en construcción pero como ambas casas pertenecían al señor LUCAS, ambos pernoctaban en la misma casa. Aunado a estos les indicamos el motivo de la presencia policial y sobre la presunción de que ocultaban algún objeto o cosa que constituyera delito, los mismos de manera nerviosa indicaron que ellos no ocultaban nada pero que en varias oportunidades habían observado al dueño de ambas casas de nombre LUCAS así como la persona que los habían contratado, quien recibe el apodo del FLACO, que llegaban con otras personas a bordo de vehículos tipo camionetas, de modelo reciente y que se reunían en la parte posterior de la casa en construcción y que luego de estar varias horas reunidos, algunas de estas personas, cargaba al hombro, bultos de gran tamaño hasta el mar en donde, lanchas y botes que esperaban en la orilla, los recibían y se retiraba a gran velocidad hacia el mar, aprovechando lo oscuro de la noche. Procediendo una vez obtenida dicha información, a practicar revisión de ambos inmuebles con las llaves facilitadas por ambos ciudadanos de los inmuebles en referencia, amparado en el artículo 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado lo descrito en el acta manuscrita realizada en el lugar la cual se consigna mediante la presente Acta Policial. Se deja constancia que al localizar la Droga mencionada en dicha acta, se impuso de sus derechos a las dos personas antes mencionados, los cuales están consagrados en el Artículo 59 de nuestra Carta Magna y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando vía telefónica al ciudadano Director Contra Droga de nuestra Institución, Comisario J.I., quien indicó haberse comunicado con el Ciudadano Director de Drogas de la Fiscalía General de la República, Doctor L.G., manifestándole este que la Droga y los objetos antes descritos así como los detenidos fueran trasladados a la Sede del Despacho y que las directrices del cargo quedarían a cargo de la Abogado Damelis Brazón, Fiscal 19 del Ministerio Público en Materia de Droga de la Circunscripción del Estado Miranda. En vista de lo ordenado por el Ente Fiscal, se procedió a designar a los funcionarios Sub-Inspector R.T. y A.G. a que se trasladaran a la carretera principal y que colocaran un punto de control a objeto de ubicar a un vehículo de carga con capacidad de trasladar lo incautado hasta Caracas, específicamente a la sede central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes luego de un rato de espera se presentaron nuevamente al lugar con un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C-60, año 1978, de plataforma de color Beige, serial carrocería CCE62HV201208, propiedad del ciudadano R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.202.790, quien manifestó no tener impedimento alguno en prestar la colaboración a este Cuerpo de Investigaciones, ya que se trasladaba hasta la Capital sin Mercancía alguna, cargando la droga incautada que son Setenta y Seis (76) sacos confeccionados en material sintético color blanco tipo fique, sellados herméticamente y atados en uno de sus extremos con nylon, que al tacto se pudo determinar que contenían envoltorios en forma de panelas y un saco confeccionado de igual forma a los antes mencionados, pero abierto en uno de sus extremos, contentivo de nueve (9) envoltorios en forma de panelas, confeccionados en material sintético de diferentes colores. Al lugar de los hechos se presentaron comisiones de Inspección técnica de la Sub-Delegación Higuerote, integrada por los funcionarios J.S. y R.M. quienes procedieron a realizar la respectiva Inspección del lugar objeto del procedimiento. Así mismo hicieron acto de presencia al lugar comisiones de la Guardia Nacional en la Unidad GN/564, al mando del teniente Loza.A. y del Ciudadano Director de la Policía del Estado Miranda, Comisario General D.C., así como el Jefe de la Zona Policial No. 4 del mismo Ente Policial al mando del Inspector Jefe M.V.. Una vez finalizado el procedimiento en su totalidad y de colocar sobre el camión de carga la Droga incautada, se procedió a trasladar la misma hacia la citada dirección quedando esa evidencia bajo la c.d.F.S.-Inspector R.T. y el resto de las unidades identificadas trasladaron al mismo lugar a los ciudadanos detenidos así como los testigos y demás objetos incautados a. Se deja constancia que al ciudadano propietario del camión Chevrolet una vez finalizado el traslado de la evidencia hasta la sede de la División de Investigaciones Contra Drogas, se le libró boleta de citación a fin de que comparezca ante este Despacho a rendir Entrevista sobre los hechos acaecidos consignándose mediante la presente acta de imposición de derechos del imputado y el talón superior de la Boleta librada y fijación fotográfica efectuada en el lugar, iniciándose las actas procesales distinguidas con la numeración H-121.907, por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es todo”.

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de entrevista del ciudadano S.C.W., titular de la Cédula de Identidad N°° 15.926350, testigo presencial del procediendo policial, quien manifestó que cuando se encontraba en la estación de servicio de Cupira, en compañía de un amigo, funcionarios policiales le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos en un procedimiento policial , y una vez en el lugar que parecía una hacienda cercana a playa pintada y al entrar hicieron un corto recorrido por una carretera de tierra y al llegar a dos casas donde salieron dos señores, quienes al oír los carros intentaron correr como para escapar y los detuvieron, , y luego de revisar la segunda casa empezaron con unas cabillas a pinchar el suelo de la parte trasera donde en un sector especifico se observaba a simple vista que el suelo como removido y la cavilla a se hundía con facilidad por lo que comenzaron a excavar y a escasos metros localizaron un hueco que comunicaba a una fosa oscura que quedaba justo debajo de la casa, se metieron los policías y comenzaron a sacar sacos y los fueron agrupando, en total los contaron y fueron setenta y seis (76) más uno de los sacos que no estaba lleno, solo tenía unos pocos paquetes, abrieron uno de ellos y le sacaron un polvo blanco que lo echaron en un paquetico, lo trituraron y se puso de color azul.

De igual manera, sirve de fundados elementos de convicción la entrevista del ciudadano J.J.F.V., titular de la Cédula de Identidad N°. 12.562.203, testigo presencial del procedimiento policial, en el cual descubren oculta la presunta droga y aprehendieron a los imputados, quien manifestó entre otras que se encontraba en la Bomba de Gasolina de Cupira equipando su carro, cuando se le acercaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y les solicitaron que si podía colaborar como testigo en un procedimiento policial que realizarían y decidió ir con su amigo, y cerca de un desvío donde esta una valla publicitaria de una marca de cerveza y entraron por un camino de tierra, luego de rodar unos minutos llegaron a un terreno amplio donde se veían dos casas de donde salieron dos personas que cuando oyeron los carros salieron, pero los funcionarios actuaron de inmediato y los detuvieron, las personas que estaban en las casa dijeron que solo eran cuidadores del lugar, dijeron que ellos habían notado que con frecuencia iban personas que se reunían en la parte trasera de la casa y duraban mucho tiempo y que luego salían con las manos ocupadas como con paquetes y las montaban en una lancha que estaba en la orilla de la playa, los policía revisaron las casas, empezaron a tocar el piso con una cabilla y de momento encontraron un sitio donde la cabilla se hundía con facilidad y empezaron a excavar y encontraron como una fosa donde se metieron y empezaron a sacar sacos grandes y pesados que tenían como panelas de presunta droga, según los funcionarios , en total fueron setenta y seis (76) más una de estas que no estaba llena. Entrevista que quedó plasmada al los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35 ) y treinta y seis (36) de la presente causa.

Por otra parte, de la descripción de la evidencia, cursante al folio treinta y siete (37) de la presente causa, en la cual se especifica en el numeral (1°) que son setenta y seis (76) Sacos de material sintético tipo fique, en cuyo interior se encuentran envoltorios tipo panelas contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga con un peso bruto aproximado de Dos Mil Cien Kilogramos (2.100,oo Kg) y en el numeral (2°) especifica Un saco elaborado en material sintético tipo fique , en cuyo interior se encuentran nueve (9) envoltorios en forma de panelas contentivos de una sustancia color blanco de presunta droga, para un peso bruto aproximado de nueve (9) Kilogramos.

Igualmente surge como elemento de convicción , de la Inspecció Tecnica realizada en fecha 28 de Marzo de 2006 por los funcionarios Detectives J.S. y R.M., pertenecientes a la Subdelegación Estadal (A) Higuerote, Area Técnica , del Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la parela de terreno ubicada entre la Finca C.S. y Playa Pintada, Municipio P.G., Estado Miranda, asi como tambien en dos casas tipo Quinta y en dos casa tipo quinta De, di

En el presente caso, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena que oscila de quince a veinticinco años de prisión. De igual manera se evidencia peligro de fuga de los precitados imputados, dado que el hecho delictivo investigado atenta contra la sociedad, contra la población no solo venezolana sino tambien extraterritorial, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.G.J.A., titular de la cedula de identidad N° 25.077.244, natural de Cucuta, Colombia, de estado civil soltero, de 47 años de edad, hijo de M.G. (V) y E.R., (F) Residenciado en Calle 11, casa 20-98, Barrio Cundinamarca, Cucuta, Colombia y de I.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.659.515, natural de la T.O., Estado Apure, de estado Civil Soltero, de 46 años, hijo de M.A.C. ( F) y J.A.H. (V), residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 3, Estado Barinas,, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.G.J.A., titular de la cedula de identidad N° 25.077.244, natural de Cucuta, Colombia, de estado civil soltero, de 47 años de edad, hijo de M.G. (V) y E.R., (F) Residenciado en Calle 11, casa 20-98, Barrio Cundinamarca, Cucuta, Colombia y de I.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.659.515, natural de la T.O., Estado Apure, de estado Civil Soltero, de 46 años, hijo de M.A.C. ( F) y J.A.H. (V), residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 3, Estado Barinas,, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.

El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. V.J.G.C..

LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ

ACT- 4C00700-06

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