Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004128

ASUNTO : RP01-P-2008-004128

En el día de hoy, (26) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 9:30 am, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. D.R.R., en ocasión de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al ciudadano L.G.M.S., por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.G..

Se verifica la presencia de las partes con el a.d.A.d.S., dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el imputado de autos ciudadano L.G.M.S. y su defensor privado Abg. C.Z., no estando presente la víctima.

El Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos Y la admisión de los hechos para la suspensión condicional del p.S., se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-10-2008, que cursa a los folios 41 y 42 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado L.G.M.S., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 02-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.935, residenciado en: El Tacal II, a dos cuadras del Liceo J.P.P.A., casa s/n, de esta ciudad, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.G., y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando el día 08-09-2008, siendo las 4:00 de la tarde en la avenida Bermúdez de esta ciudad frente al Banco Carona, venía la victima cuando escuchó decir “de esta no te vas a escapar y vio un ciudadano desconocido lanzarle dos veces, percatándose que se encontraba herido; de inmediato los funcionarios aprehensores practicar la inspección corporal y le incautaron al mismo un arma blanca tipo navaja que presentaba manchas de color rojizo. Dado estos hechos fueron presentados por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES, cuando efectuaban recorridos policiales. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Acto seguido se impone al Acusado L.G.M.S. del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada NO querer declarar .

Se le concedió el derecho de palabra la Defensor Privado ABG. C.Z., quien expuso: “solicito a este tribunal se desestime lo solicitado por la representante del Ministerio Público por no reunir los requisitos del artículo 326 del COPP, especialmente en sus numerales 2 y 3 por lo que solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y a todo evento que este tribunal no comparta el criterio de la defensa hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito copia simple del acta”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público en contra del Imputado L.G.M.S., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 02-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.935, residenciado en: El Tacal II, a dos cuadras del Liceo J.P.P.A., casa s/n, de esta ciudad, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.G.; Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado responsable de los hechos de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de: acta policial de fecha ocho de septiembre del dos mil ocho (2008), suscrita por los Funcionarios del IAPES, DIP. J.C.B. Y M.B., en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado de autos, la cual corre inserta en el folio dos (02), acta de entrevista cursante al folio seis y vto. (06), rendida por el ciudadano L.G.G., victima del hecho, quien con su dicho corrobora la versión explanada por los Funcionarios policiales en el acta; acta de investigación penal, cursante al folio nueve (09) y su vto. Suscrita por el agente E.J.V.; Planilla de remisión de objetos No. 1028-08; donde se deja constancia del decomiso del arma blanca incautada; tipo navaja, plateada, marca Stanless Steel, cacha de madera, color marrón, al folio 13 cursa memorando No. 9700-174-SDEC-1626, de fecha 09-09-2008; mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES, acta de investigación penal de fecha 09-09-2008, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C.; D.S., JOSÉ ESPARRAGOZA Y J.C.B.; cursante al folio 14 y su vto., al folio quince (15), Inspección No. 3111, de fecha 09-09-2008; donde se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, Exámen Médico Legal No. 162-3943, de fecha 09-09-2008, practicado al ciudadano L.G.G.; cuyo resultado es el siguiente: “Herida Punzo cortante irregular a nivel abdominal, penetrante a cavidad con lesión en peritoneo parietal, con presencia de 300 cc de líquido hemático. Se evacua y se sutura la zona escoriada sin lesión en vísceras, con asistencia médica por tres días y curación e incapacidad por 18 días, secuelas sin poderse precisar”. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.

Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó ADMITO LOS HECHOS Y SOLIICTO LA IMPOCISIÓN INMEDIATA DE LA PENA.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor privado ABG. C.Z., quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma.

Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.G.; este delito contempla una pena de prisión de TRES (3) a DOCE (12) MESES de prisión, lo que sumado sus extremos da QUINCE (15) MESES de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara SIETE (7) MESES Y QUINCE DIAS como pena a imponer, el defensor privado solicitó se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que este Juzgador procede a rebajar la pena quedándole en TRES (03) MESES de prisión; ahora bien el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, en virtud del poco daño causado; rebajándole un mes y quince días de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar UN MES Y QUINCE DÍAS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado L.G.M.S., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 02-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.935, residenciado en: El Tacal II, a dos cuadras del Liceo J.P.P.A., casa s/n, de esta ciudad, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.G.; a cumplir la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código Penal venezolano para la pena de prisión. Se levanta la medida cautelar sustitutiva de libertad recaída en el Acusado de presentaciones que le fuere impuesta al aquí condenado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma han variado, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Igualmente acuerda este Juzgado mantener al acusado en estado de Libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.R.

SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO

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