Decisión nº PJ0392009000159 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000258

ASUNTO : PP11-D-2009-000258

JUEZ: Abg. C.X.B..

SECRETARIO: Abg. P.R.

FISCAL: Abg. J.R.S.

DEFENSORA: ABG. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000258

ASUNTO : PP11-D-2009-000258

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N. y el Fiscal Auxiliar abogado J.R.S., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 24 de Mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se venia por el sector 09 de la Urbanización G.B.d.A., a bordo de un vehiculo de tracción de sangre tipo bicicleta, de color azul, tamaño 26, cuando es sorprendido por tres ciudadanos, entre estos el adolescente J.R.R.S., de 17 años de edad, potando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligan a que les entregue la bicicleta, dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, el otro marca Huawei, y la cantidad de 35 Bolívares Fuertes, para luego indicarle a la victima que se regrese por la misma vía, percatándose el adolescente. IDENTIDAD OMITIDA, de la vía que toman los asaltantes, dirigiéndose al modulo de la G.B., informando lo sucedido a los funcionarios, indicándome que se dirigiera hasta su residencia para buscar los seriales de la bicicleta, y una vez de regreso al modulo es informando por los funcionarios de la captura de cuatro sujetos, donde a uno de ellos específicamente al adolescente identificado le consiguen el teléfono celular propiedad de la victima, e incautando dos armas de fuego utilizada en la comisión del hecho punible.”

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que deja sin efecto la solicitud de imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se imponga al mencionado adolescente, las medidas cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, dejando sin efecto la solicitud de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.S.B., quien expuso: : “rechazo la acusación fiscal que por el delito de Robo Agravado ha formulado el Ministerio Público a los fines de debatir sobre la responsabilidad penal en el correspondiente juicio oral, deja sin efecto al escrito presentado por la defensa y en consecuencia no se opone a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en este acto; solicito que una vez realizado el control formal y material de la acusación dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, finalmente solicito copia del acta de la audiencia y de la decisión”.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

Estando presente la Victima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 661 y 662 en sus literales a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó:”No tengo nada que decir”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en esta norma legal, por cuanto el mencionado adolescente actuando manifiestamente armado con un arma de fuego, en compañía de otras personas mayores de edad y bajo amenaza de muerte a la victima, lo despojan de su bicicleta de color azul, rin 26, de dos teléfonos celulares uno marca Nokia y el otro marca Huawei y de la cantidad de 35 bolívares fuertes en efectivo.

Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO

El Acta de Policial de fecha 24-05-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) J.Z.F.M. quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, encontrándome en el referido modulo, se presento un ciudadano quien manifestó ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, informando que cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una bicicleta, un teléfono celular marca Nokia, un teléfono celular marca Huawei y dinero en efectivo, por lo que le informo a los funcionarios Distinguido (PEP) ZORANGEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.645.994, Agente (PEP) J.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.646.799 y Agente (PEP) YULVER ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.805.503, que dimos un recorrido por los alrededores del barrio S.S. y por el sector de la manga de coleo J.A.P., ya que la victima informo que los presuntos autores del hecho se dirigían hacia esos sectores, salimos en las unidades motos signadas como Móvil 23, y cuando nos encontramos por los alrededores de la manga de coleo... avistamos a cuatro ciudadanos quienes al notar nuestra presencia buscaron eludir la comisión policial, por lo que decidimos darle la voz de alto y al abordarlos le manifestamos que van a ser objeto de una Inspección de Personas basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incauta a uno de ellos específicamente en su cinto derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria doble cañón, adaptada al calibre 28 mm, dentro de esta dos capsulas del mismo calibre sin percutir, a otro ciudadano se le incauto en su cinto del lado izquierdo un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 16mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir, a otro ciudadano se le incauto en el bolsillo del Jean que porta un teléfono celular marca Nokia N-73, de color negro quien no presento documentación que lo acrediten como propietario del mismo y a un ultimo ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente en vista de lo incautado y acontecido, le manifestamos a dichos ciudadanos que nos acompañaran a este comando policial, quienes una vez dentro de las instalaciones del Departamento de Investigaciones fueron reconocidos por el ciudadano victima del hecho como autores del hecho, por lo que decidimos imponer a los ciudadanos victimarios de sus derechos como esta plasmado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y loa artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que uno de ellos manifestó ser adolescente, quedando identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le incauto un teléfono celular propiedad de la victima… Quedando lo incautado y los detenidos y continuidad del caso.

SEGUNDO

El Acta de Denuncia de fecha 24/05/09, levantada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 24/05/09, aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, yo venia por el sector 09 de le urbanización G.B. de esta ciudad, por donde están unos silos… en una bicicleta de color azul, tamaño 26, cuando me salen cuatro ladrones, tres de ellos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte me dicen que le entregue la bicicleta, dos teléfonos celulares que yo cargaba, uno marca Nokia, y otro marca Huawei, y 35 bolívares fuertes en efectivo, luego me dicen que me regrese por donde yo venia y ellos se fueron hacia la manga de coleo vía boca de monte, luego de eso me dirigí hasta el modulo de la de la G.B., y participe lo sucedido, después que participo los policías me dicen que fuera para la casa a buscar los seriales de la bicicleta, y cuando vengo de regreso me consigo dos y me dicen que habían agarrado a cuatro sujetos con unas escopetas y un teléfono celular y me trasladan a este comando para verificar si fueron los mismos que me robaron, también vi a uno de los teléfonos que me quitaron los ladrones, después me tomaron la denuncia respectiva del caso". SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO PR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: … TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las mismas personas que trajo detenida la comisión policial fueron los mismos autores del hecho? CONTESTO: Si son los mismos. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, que tipo de armas portaban los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: Dos escopetas y un revolver.

TERCERO

El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO

La planilla de cadena y custodia, de fecha 21-05-09, donde se deja constancia de la retención de la evidencia siguiente: "01) UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, MODELO N-73, CÓDIGO NR. 0548468. 02.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACiÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, ADAPTADA AL CALIBRE 16MM, CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.- 03.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACiÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, RECORTADA DOBLE CAÑÓN, ADAPTADO AL CALIBRE 28MM, CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR ".

QUINTO

Con el Acta Investigación de fecha 25-05-2009 suscrita por la funcionaria Detective A.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome e la sede de este Despacho en mis labores de guardia se presento comisión de la Policía de este Estado, al mando de la Agente D.T., cedula de identidad numero V-17.364.100, trayendo oficio numero 2136 de fecha 24 de mayo de 2009, emanado de la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual remiten a este Despacho actuaciones relacionadas con la detención preventiva de los ciudadanos J.A.C.C., F.E.C.C., L.A.O.M. y Del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como parte imputada en la comisión de un de los Delitos Contra el Orden Público y Contra la Propiedad, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido sostuve entrevistas con los citados ciudadanos quienes me aportaron sus datos filia torios quedando identificados de la siguiente manera: F.E.C. Castillo… de 18 años de edad… J.A.C. Corova… de 21 años de edad,….y L.A.O.M. …. De 18 años de edad… adolescente J.R.R.S. … de 17 años de edad, asimismo remiten en calidad de evidencias un teléfono celular marca nokia, de color negro, modelo N73, código 0548468… con su respectiva batería… así mismo dos armas de fuego, una de fabricación tipo escopeta recortada, adaptada al calibre 16, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir… y otra de fabricación rudimentaria, tipo recortada doble cañón, adaptada al calibre 28 con dos capsulas del mismo calibre sin percutir.”.

SEXTO

El resultado de la experticia de la regulación real Nº 9700-058-056 de fecha 25/05/09, suscrito por el funcionario Detective T.S.U. J.S., Experto adscrito al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: Un (01) teléfono celular Marca Nokia, modelo N73, color negro, con cámara, tipo RM-133, serial IME1352916/02/56338316, Código 0548468, con batería de la misma carga , serial BP-6M. la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación valorada en MIL DOSCIENTOS. La pieza en cuestión, es devuelta a la Comisaría de la Policía del Estado Portuguesa, con la comisión portadora donde quedará en calidad de depósito, bajo la supervisión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

SEPTIMO

El resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-058-AB-1078 de fecha 25-05-2.009, suscrita por el funcionario T.S.U. O.J.G. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: "1.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, un cañón (anima lisa) con una longitud de 277 milímetros, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de su guardamano, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara , la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 02. ¬Las características de la segunda arma de fuego, suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 28, constituido por dos cañones cada uno con una longitud de 186.28 milímetros, su carga y descarga se efectúa la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 03.- Dos (02) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 28. 04.- Dos (02) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16.

PERITACIÓN: Examinado los mecanismos de las armas de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada e acción de ataque o defensa, 02.- Los cartuchos descritos anteriormente son utilizado para .aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, los del numeral tres (03) calibre 44 y los del numeral cuatro (04) calibre 16, y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 03.-Se utilizo un cartucho para efectuar disparo de prueba con cada arma de fuego descrita anteriormente, mientras que los cartuchos restantes quedan depositados en este Departamento para futuros disparos de prueba. 04. Las armas de fuego descritas anteriormente son devuelta al funcionario Cabo 1ro. MARRUFO J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.555.150, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría GENERAL J.A.P., de Acarigua Estado Portuguesa.

OCTAVO

El oficio Nro. 18F5-2C-0921-09 de fecha 27/05/09, dirigido al Comisario Jefe del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde se le solicita la practica de inspección Ocular del sitio del suceso.

NOVENO

La notificación y solicitud de designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayeron en la Defensa Pública Abg. , según solicitud.

DECIMO

La Audiencia Oral en fecha 26/05/2009, en la cual la Fiscalía Quinta precalifica los hechos dentro de uno d los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecidos en el artículo 458 del Código Penal, siendo el imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por tanto se solicita LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR A LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del mencionado adolescente, conforme al artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imponiéndole al Juez de Control Nro. 01 La Medida solicitada por esta representación Fiscal, según solicitud Nro. PP11-D-09-258.

DÉCIMO PRIMERO

El Acta de la Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: URBANIZACÍON G.B., SECTOR 09, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: " ... El lugar ... un sitio de suceso abierto ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada… se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos".

DÉCIMO SEGUNDO

Con la copia simple de la cedula de identidad a nombre del ciudadano P.A.E.G., titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.775.131.

DÉCIMO TERCERO

Con el Acta de Exposición levantada al ciudadano P.A.E.G., titular de la cedula de identidad Nr. V.-14.775.131, por ante esta Representación Fiscal en fecha 27-05-2.009, donde expuso lo siguiente: "Vengo a este Despacho a solicitar la entrega de un teléfono celular N73 Nokia, color gris, el cual es de mi propiedad el cual se lo había prestado a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, y después me dijo que se lo habían robado, también quiero decir que ese teléfono se lo compre a un compañero de trabajo de nombre Duran Veliz, hace como dos meses, pero del cual no poseo factura ya que se me extravió, pero doy fe que es mío... ".

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO

T.S.U. J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-056 realizada a: 1.- Un (01) teléfono celular, Marca Nokia, Modelo N73, color negro, con cámara, tipo RM-133, serial IME1352916/02/56338316, Código 0548468, con batería de la misma marca, serial BP-6M. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Señalando el Ministerio Público que esta prueba es pertinente para dejar constancia de la existencia material del teléfono celular propiedad de la victima.

SEGUNDO

T.S.U. O.J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-AB-1078 realizada a: DOS (02) ARMAS DE FUEGO Y CUATRO (04) CARTUCHOS". 1.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, un cañón (anima lisa) con una longitud de 277 milímetros, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de su guardamano, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 02.- Las características de la segunda arma de fuego, suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 28, constituido por dos cañones cada uno con una longitud de 186.28 milímetros, su carga y descarga se efectúa la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 03. ¬Dos (02) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 28. 04.- Dos (02) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16. Esta Incorporación se realiza para la interpretación del Experto Oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Señalando el Ministerio Público que esta prueba es pertinente por cuanto es el experto que realiza la experticia a las ARMAS DE FUEGO UTILIZADAS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO

IDENTIDAD OMITIDA;. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Señalando el Ministerio Público que esta Prueba es pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

DISTINGUIDO (PEP) ZORANGEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad nro. 16.645.994. Funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. J.A.P.", de Acarigua Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle 23, de Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente J.R.R.S..

SEGUNDO

CABO PRIMERO (PEP) J.Z.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. 7.941.266. Funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. J.A.P.", de Acarigua Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle 23, de Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

AGENTE (PEP) J.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.646.799, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.”, de Acarigua Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, calle 23, de Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO

AGENTE (PEP9 YULVER ESCALONA, titular de la cedula Nº 16.805.503, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.”, de Acarigua Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, calle 23, de Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente INDENTIDAD OMITIDA.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su lectura lo siguiente:

  1. - La incorporación para su lectura del Acta de la Inspección Ocular, realizando en la URBANIZACION G.B., SECTOR 09, ACARIGUA ESTADO Portuguesa” lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, " ... se deja constancia de lo siguiente: " ... EI lugar ... un sitio de suceso abierto ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada ... seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalisticos obteniendo resultados negativos... .. .".Acta que riela en la presente causa, a los efectos de ser leída durante el debate y así establecer el lugar de los hechos.

  2. - La Incorporación Real de dos armas de fuego. 1.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, un cañón (anima lisa) con una longitud de 277 milímetros. 02.- Las características de la segunda arma de fuego, suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 28, constituido por dos cañones cada uno con una longitud de 186.28 milímetros. Esta Incorporación se solicita para su exhibición a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Publico para su reconocimiento e información. La misma se encuentra en la Sala de Evidencias de la Comisaría Gral. J.A.P.d.A.E.P.. Señalando el Ministerio Público en la sala de Audiencias que las mismas están a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las sanciones definitivas, las cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de Un (01) año, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, siendo que a la presente fecha el adolescente ha demostrando madurez y capacidad, al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar, el Representante del Ministerio Público, manifestó que deja sin efecto la solicitud de imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se imponga al mencionado adolescente las medidas cautelares, prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida de Detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal, en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 26-05-2009, por cuanto la medida de Detención fue impuesta a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar y la misma ya cumplió su finalidad, por lo que este Tribunal acuerda su Libertad y acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal F.- La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, hasta tanto el mismo sea impuesto de la sanción, ello a los fines de asegurar su comparecencia al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.

DE LAS SANCIONES DEFINITIVAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Considera quien juzga que las sanciones Definitivas solicitadas por la Representación Fiscal son sanciones adecuadas para el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque aún cuando al adolescente se le atribuye un hecho que se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, el cual merece sanción Privativa de LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado adolescente a pesar de haber huido de la Casa de Formación Integral Acarigua I, ha demostrado, al entregarse voluntariamente y reingresar a la referida Casa, su sujeción al proceso, ha demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho y con ello ha demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que el adolescente tiene la edad suficiente para comprender las sanciones impuestas y tiene capacidad para cumplirlas, así mismo se observa contención familiar.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir las sanciones definitivas, las cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de Un (01) año, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de J.d.D. mil nueve.-

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

ABG. P.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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