Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP N° 32.358

PARTES:

• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS CARBELO, C. A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Julio del 2.007, anotada bajo el Nº 06, Tomo 14-A, de los Libros respectivos, Rif.: J-29460973-2, domiciliada en San J.d.G., Estado Anzoátegui.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.G.R., T.G.H. y R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.006.523, 15.014.975 y 17.008.938, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993, 125.141 y 125.140, domiciliados en el Estado Anzoátegui, y el segundo de los nombrados aquí de tránsito.

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSOLEF, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de Abril del 2.008, bajo el N° 40, Tomo A, Rif.: J-30603164-2, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Septiembre del 2.010.

-I-

Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado T.G.H. en escrito de fecha 30 de Septiembre del 2.010 (F.34), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 06 de Octubre del presente año (F. 38) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta ésta con fundamento en los motivos que se expresan:

De la Sentencia Recurrida

El 27 de Septiembre del 2.010, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por el ciudadano R.D.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-10.064.414, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS CARBELO, C. A.”, debidamente asistida por el Abogado T.G.H., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSOLEF, C.A.”, todos identificados; basando su pronunciamiento en lo que a continuación se cita:

“En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1º y 3º, antes transcrito, ya que evidencia esta Juzgadora que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, tanto es así que el actor en su escrito libelar afirma textualmente lo siguiente: “…cuyas relaciones comerciales y de crédito consistían en la prestación de servicios de alquiler de trailer tipo vivienda y Laboratorio, cuyo servicio era requerido por órdenes de compra o vía telefónica”…(resaltado de la sentencia)

La aseveración que antecede se puede observar en las facturas consignadas en autos, específicamente del folio quince al veintiséis (15 al 26) del presente expediente, signadas con los Nros. 000144, 000145, 000151, 00166, 000178 y 000179, en ellas se evidencia que el servicio prestado fue de Alquiler de Trailer Tipo Vivienda y Trailer Tipo Laboratorio; lo que corrobora nuestra apreciación en cuanto a que debe existir una contratación que regle dicha prestación de servicios, siendo ello así, mal pudiera esta Juzgadora admitir la presente acción por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con los criterios expresados supra.-

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

-II-

UNICA

De la revisión de la presente demanda, se desprende que la pretensión jurídica de la parte demandante es el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de Bolívares) y como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado P.F. para examinar la idoneidad de este procedimiento.

En este orden de ideas el Dr. R.H.L.R.T.V.P.1., cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:

(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeautur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)

.

Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso, también se distinguen. En este sentido el Dr. A.S.N. en una conferencia recogida en: Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en septiembre de 2002, afirmó cuando se refería a las: “(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine (…) la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda (…) entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso (...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.

Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 643 ejusdem, a saber:

  1. - Que la demanda ni sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

  2. - Que se persiga una suma líquida y exigible.

  3. - Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende conforme se dijo supra que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), cuyo instrumentos fundamentales lo constituyen seis (06) facturas signadas con los Nros. 000144, 000145, 000151, 00166, 000178 y 000179, generadas por relaciones comerciales y de crédito, expresando además el accionante en el libelo que dichas relaciones: “…consistían en la prestación de servicio de alquiler de tráiler tipo vivienda y laboratorio, cuyo servicio era requerido por órdenes de compra o vía telefónica, lo cual incluía transporte de los trailer hacia las áreas donde la empresa “CONSOLEF, C.A.”, iba a prestar sus servicios en la industria petrolera, cuyos servicios de instalación de electricidad aguas blancas, grises y negras, así como el mueblaje (Sic) de dichos trailer, corrían por cuenta y gasto de mi representada”.

Siendo ello así, observa quien decide, que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1°, y 3°, por cuanto de los instrumentos fundantes de la acción (facturas), que según lo alegado por la parte actora fueron emitidas en razón de los servicios prestados por ella a la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSOLEF, C.A.”, constatándose que existe una prestación de servicio, por lo cual es forzoso asentir que estando en presencia de unas facturas de servicio, ésta involucra una contraprestación, es decir, se infiere que existen – o existieron – obligaciones recíprocas entre ambas partes, cuya verificación del cumplimiento o no de dichas obligaciones, no pueden ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario. De manera que, visto el procedimiento especial escogido por la parte accionante, a esta Alzada no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación ejercida, y consecuencialmente confirmar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine, tal y como lo plasmó el A quo en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 643 Ordinales 1° y del vigente Código de Procedimiento Civil, y en total apego a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario. Así se decide.

-III-

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado T.G.H., contra la decisión que declaró la INADMISIBILIDAD de la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentó la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS CARBELO, C. A.”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSOLEF, C.A.”. En tal sentido, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.E.C.J. en fecha 27 de Septiembre del 2.010. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentó la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS CARBELO, C. A.”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSOLEF, C.A.”.

• SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.358

AJLT/KC.-

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