Decisión nº 2M-670-06 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Vista las solicitudes presentadas por la Dra. SONSIRETH PERDOMO, en su carácter de Defensora Pública del acusado N.J.C.C., en fechas 21 y 26 de septiembre de 2006, y recibidas por ante este Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, mediante la cual solicita la revisión de la medida acordada a su defendido, así como también manifiesta la imposibilidad de consignar Carta de Pobreza, a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 10 de Agosto de 2006, este Tribunal una vez verificado que el acusado tenía dos (02) años privado de libertad sin que se le hubiese celebrado su respectivo juicio oral y público, aún y cuando se constató que desde el 29 de Noviembre del año 2005, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Mixto que habría de conocer la presente causa, se había diferido dicho juicio oral y público en una sola oportunidad atribuible al Tribunal, ya que las demás había sido adjudicables a las partes, las cuales fueron a saber, en una oportunidad por la Fiscalía y la Defensa, otra por el Fiscal del Ministerio Público, cuatro fueron por el acusado N.C.C., antes identificado, por no haber sido trasladado del Internado Judicial El Rodeo; y el último diferimiento, vale decir, cuando ya estaba todo previsto para dar inicio al juicio, habiendo realizado este Tribunal todo lo conducente para la celebración del mismo, fue a consecuencia de las victimas, quienes consignaron ante éste Juzgado un escrito mediante el cual recusaron al ciudadano Fiscal actuante en el caso; por lo que se evidencia que no es atribuible al Tribunal el retardo judicial; sin embargo, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamentese, se acordó procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR al acusado N.C.C., plenamente identificado en auto, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, presentación cada ocho (08) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, numeral 4, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización del Tribunal, así como mantener su domicilio actual y en caso de cambio del mismo, notificarle de inmediato al Tribunal; y numeral 8°, deberán presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir que el acusado deberá presentar dos personas que se comprometan como fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido éste requisito debería cumplir con los requisitos antes mencionados.

En fecha 24 de Agosto del año 2006, fue habilitado este Tribunal a los fines de solicitad a la Defensa Pública en el presente caso, Carta de Pobreza, en virtud de escrito recibido en esa misma fecha, en el cual manifestaba la imposibilidad de cumplir con la fianza que había sido impuesta..

Ahora bien, la defensa procedió en fechas 21 y 26 de Septiembre del presente año 2006, a solicitar revisión de la medida, así como manifestó imposibilidad de consignar Carta de Pobreza, ya que no se tiene comunicación con el núcleo familiar del acusado.

Siendo así, y vista la imposibilidad de presentar Carta de Pobreza, donde se deje constancia de las condiciones de pobreza en que vive la familia del referido acusado, es por ello, que de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 259 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA otorgarle CAUCIÓN JURATORIA al acusado N.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.284.345, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Secretaría de éste Tribunal, y se le prohíbe la salida del país y la salida de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, previa autorización del Tribunal, así mismo deberá permanecer en el mismo domicilio que conste en el expediente, y cualquier cambió deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 259 eiusdem, y el 49 de la Constitución de la República de Venezuela, SUSTITUYE POR CAUCIÓN JURATORIA la medida cautelar sustitutiva contemplada en el Artículo 256 ordinal 8° eiusdem, otorgándole al acusado N.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.284.345, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Secretaría de éste Tribunal, y se le prohíbe la salida del país y la salida de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, previa autorización del Tribunal, así mismo deberá permanecer en el mismo domicilio que conste en el expediente, y cualquier cambió deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Librese Boleta de Excarcelación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. R.D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELYS RIVAS

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELYS RIVAS

Exp. 2M-670-06.

RDL.

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