Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 13 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002230

ASUNTO : SP11-P-2007-002230

DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL : ABG. D.A.H.H.

SECRETARIO : ABG. N.S.G.

IMPUTADOS : S.M.H. y J.M.

SCAVELLA

DEFENSOR (A) : ABG. T.M.C.

DE LOS HECHOS

Aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), del día de 08 de septiembre de 2007, el funcionario C/2DO. (GN) R.P.H. (Guía Can) con su semoviente canino de nombre “Kata, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de requisa de vehículos numero dos (02), cuando observó acercarse procedente de San A.d.T. a un vehículo de uso particular, color marrón; pudo observar que en el vehículo viajaban tres (03) personas del sexo masculino, al llegar el vehículo al Punto de Control le preguntó al conductor sobre su destino, contestándole que se dedicaba al transporte de pasajeros entre Cúcuta y San Cristóbal, le interrogó sobre las personas que transportaba y si estos llevaban equipaje, contestándole que los llevaba para San Cristóbal y que si llevaban equipajes, el funcionario le exigió que se estacionara en el área de la fosa para realizarle una inspección al vehículo e inspeccionar a las personas y revisar los equipajes de los pasajeros, una vez estacionado el funcionario indicó al C/2 (GN) Granados Monsalve Carlos (GUIA CAN), con su semoviente de nombre canino “King”adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana, que ubicara a dos personas que fungiera como testigos de las inspecciones que iban a realizar al vehículo y a los pasajeros y sus equipajes, luego de ubicar a dos personas para tal fin, que fueron identificados como: 1.- S.G.E.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 17 de marzo de 1968, portador de la cédula de identidad Nro V-10.176.425, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u profesión u oficio electricista, y residenciado en la calle 2, lote D, vereda 52 , Nº 07, Urbanización Pirineos I, San Cristóbal, Estado Táchira, y 2.- FIGUEROA A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, donde nació el 29 de diciembre de 1964, titular de la cédula de identidad Nro V-11.019.482, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 24, Nº 18-139, Barrio Gaitan, Cúcuta, República de Colombia, seguidamente los funcionarios en presencia de los testigos, identificaron al conductor quien les presento una cédula de identidad Nº V-8.988.043, a nombre de CORONEL R.H.A., de nacionalidad venezolana, natural Cúcuta, República de Colombia, donde nació el 25 de agosto de 1957, de 50 años de edad, casado, profesión u oficio conductor, y residenciado en la calle principal, Nro. 1-11, El Corozo, Estado Táchira, también presentó una copia del Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al automotor que conducía para ese momento que resultó ser marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1980, color MARRÓN, placa KBC-26C, tipo SEDAN, en el que transporta pasajeros desde la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia hacia San Cristóbal, estado Táchira, y viceversa una vez identificado el conductor le pidieron que abriera el porta maleta del vehículo, donde observaron cuatro (04) maletas, luego exigieron a los pasajeros que cada uno tomara las maletas de su propiedad, agarrando cada uno dos (02) maletas de las que estaban en el porta maleta del vehículo, una vez que los pasajeros bajaron las maletas; identificaron a uno de ellos quien presento un pasaporte signado con el Nº R-171179, como J.M.. D.S., nacional del R.U., natural de I.d.C., Bahamas, donde nació el día 06 de noviembre de 1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caicedonia, Departamento del Valle de Cauca, República de Colombia, luego le preguntaron cuales eran sus equipajes y les indico que la maleta grande de tela de color Gris y Negro marca, “TRAVELPRO” con ruedas y la maleta pequeña de tela de color Gris y Negro, marca “WINPARD” con ruedas, eran las suyas, después identificaron al otro pasajero quien presento un pasaporte signado con el Nº 4008097183, y dijo ser y llamarse S.M.H., de nacionalidad Alemana, natural de Frankfurt, Republica de Alemania, donde nació el 25 de noviembre de 1957, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión Agricultor, residenciado en Caicedonia del Departamento del Valle de Cauca, de la República de Colombia; a este también le preguntaron cuales eran sus equipajes y este manifestó que la maleta grande de tela de color Negro y Rojo, marca “TOTTO” con ruedas y la maleta pequeña de tela de color Negro y Rojo, marca “TOTTO” con ruedas, luego les preguntaron a las dos personas intervenidas en presencias de los testigos y el conductor del vehículo, si dentro de las maletas o adheridos a sus cuerpos transportan alguna sustancia u objeto que los relacionara con algún delito, manifestando cada uno de ellos que no, el C/2 (GN) Granados Monsalve Carlos (Guía Can), revisó las cuatro (04) maletas con su semoviente canino de nombre “King” entrenado en la búsqueda y detección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el canino dio el alerta al olfatear la maleta grande de tela de color Negro y Rojo, marca “TOTTO” con ruedas, propiedad del ciudadano S.M.H., luego el C/2DO. (GN) R.P.H., envío al semoviente canino de nombre “Kata”, entrenada en la búsqueda y detección de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, dando una alerta en la maleta grande de tela de color Gris y Negro marca, “TRAVELPRO” con ruedas, propiedad del ciudadano J.M..D.S.; pidieron a los dos ciudadanos que abrieran las maletas y observaron que llevaban en ellas prendas de vestir para caballero, solicitándoles que sacaran todo el contenido de las mismas hasta vaciarlas, al ser manipuladas vacías, se percataron que las maletas presentaban un peso mayor al que debían tener, tomando en cuenta los materiales con los que estaban elaboradas, en virtud de esto, retiraron el forro del fondo de la maleta, con una navaja quedando al descubierto una lamina de color blanco, que expelía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína; ante esta situación procedieron a verificar el resto de las maletas, rompiendo el forro de los compartimientos del centro de cada maleta quedando al descubierto una lamina de color blanco la cual expelía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, luego tomaron una muestra de una de las laminas ocultas en las maletas con la finalidad de efectuar una prueba de orientación de campo Narcotex, obteniendo una coloración a.c. lo que nos indica que el resultado era positivo para la droga denominada cocaína, seguidamente al ver tal situación pasaron a los dos ciudadanos intervenidos a la sala de requisa y en presencia de los testigos efectuaron una inspección corporal al ciudadano J.M..D.S., a quien se le incautaron Dos mil Setecientos Ochenta Dólares americanos ($ 2.780), que fue colocado en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico No. 631861, Tres (03) teléfonos uno Marca Motorola, color Gris y Negro, serial 8JUG2321BA, y una (01) batería marca Motorola, serial Nº SNN5749A Z6G604EMQBEZ-1A. 2.- Marca Sagem, color Negro, serial Nº. 252505097D, y una batería marca Sagem 3.- Marca Siemens, color Gris y Plata, serial Nº S30880-S5810, y una batería marca Siemens, los mismos fueron colocados en el interior de una bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631853, y una computadora portátil de color Gris y Plata marca “TOSHIBA” la misma fue colocada en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631807. Seguidamente se le realizaron una inspección corporal al ciudadano S.M.H. (imputado), a quien se le incautaron la cantidad de Mil Novecientos Sesenta Dólares ($ 1.960), que fueron colocados en una bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631803, también le incautaron una computadora portátil de color Gris y Plata marca “TOSHIBA” que fue colocada en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631863. La ropa y demás pertenencias del ciudadano J.M..D.S. (imputado), fueron colocadas en una bolsa plástica Transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631808, y se obtuvieron los pesos brutos de las maletas de tela de color Gris y Negro de marca “TRAVELPRO”, que peso seis kilos novecientos gramos (6,900), y fue introducida en una bolsa plástica Transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631868 y la maleta pequeña de tela de color Gris y Negro de marca de “WINPARD” peso cinco kilos cuatrocientos gramos (5,400) de peso bruto, y fue introducida en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631850, para un total de doce kilos trescientos gramos (12,300), de peso bruto de los equipajes del ciudadano J.M.D.S. (imputado). La ropa y enseres personales del ciudadano S.M.H. (imputado); las colocaron en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631838; luego obtuvieron los pesos brutos de la maleta grande de tela de color Negro y Rojo de marca de “TOTTO” que resulto ser de siete kilos (7,00) de peso bruto, y fue introducida en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631822, luego pesaron la maleta pequeña de tela de color Negro y Rojo de marca de “TOTTO” la misma peso cinco kilos seiscientos gramos (5,600) de peso bruto, y fue introducida en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631893. Para un total de doce kilos seiscientos gramos (12,600) de peso bruto correspondiente a los equipajes del ciudadano S.M.H. (imputado), posteriormente el C/2do. (GN) R.P.H. (Guía Can), procedió en presencia de los testigos, a manifestarles a los imputados que quedaban detenidos, y le dio lectura de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 12 de Septiembre de 2007, siendo las 09:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: J.M..D.S., de nacionalidad Inglesa, mayor de edad, natural de Crooked Island Bahamas, nacido en fecha 06 de noviembre de 1.978, de 28 años de edad, pasaporte No. R171179, casado, hijo de C.S. (v) y de Sherlor Escavella (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Valle República de Colombia, teléfono 3147216239 (celular de Colombia) y S.M.H., de nacionalidad Alemana, mayor de edad, natural de Frankfurt, Alemania, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.957, de 49 años de edad, pasaporte No. 4008097183, casado, hijo de H.S. (f) y de G.S. (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caicedonia, Valle, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala D.C., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H.H. y los imputados.

En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que si, designando al Abogado en Ejercicio T.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46759, registrado en el sistema Juris; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. D.A.H.H., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados J.M..D.S. y S.M.H., a quien les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se incaute la sustancia Estupefaciente y psicotrópica; así como, dos (2) computadoras portátiles de color gris marca Toshiba y la cantidad de 4.740 dólares americanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la norma especial de droga.

• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Especial.

• Que se informe a los consulados respectivos la situación jurídica de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

• Que se expida copia simple del acta de la presente audiencia.

Acto seguido, el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a los imputados J.M..D.S. y S.M.H., si está dispuesto a declarar, manifestando los mismos que sí, en tal sentido en cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda retirar de sala al imputado J.M..D.S., quedando S.M.H., quien libre de juramento y coacción manifestó: “Yo vivo en Calcedonia y el señor, nos conocimos hace como un año, somos como familia porque la esposa de él y mía son primas, y hace como dos semanas me dijo que tenía que viajar y le dije que lo quería acompañar y él sabe más o menos como vivo, tengo cultivo y animalitos, desde hace 5 años no salgo de allá, entonces me dice que salga de vacaciones y hable con mi mujer y me dijo bueno por unos días no hay problema, y así fue empezamos hacer este viaje, él me metió a ropa en sus maletas. No me dijo nada de eso, después me dijo que traía, es todo”.

Por su parte el imputado J.M...D.S., de forma libre de juramento y coacción manifestó: “Viajamos de Colombia con las cuatro maletas que son mías e invite a mi amigo a pasear sin saber él que llevaban las maletas. Todo lo que paso fue mi culpa, me da pena con mi amigo y con el país por lo que paso, es todo”

En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Abg. T.J.M.C. y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, por último solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para mi defendido S.M.H., ya que el Imputado Joshua lo exculpa de los hechos; igualmente solicito exhorte a la Representación Fiscal como medida humanitaria tomando en consideración la nacionalidad de mis defendidos se le haga entrega de sus objetos personales y vestimentas, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observa a dos ciudadanos que viajaban en un vehículo el cual llevaban 04 maletas que al ser manipuladas vacías, se percataron que las maletas presentaban un peso mayor al que debían tener, tomando en cuenta los materiales con los que estaban elaboradas, en virtud de esto, retiraron el forro del fondo de la maleta, con una navaja quedando al descubierto una lamina de color blanco, que expelía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína; ante esta situación procedieron a verificar el resto de las maletas, rompiendo el forro de los compartimientos del centro de cada maleta quedando al descubierto una lamina de color blanco la cual expelía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN, Nº CR1-DF11-1CIA-SI-473, de fecha 08 de agosto de 2007, suscrita por los efectivos C/2 (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, y C/2DO. (GN) R.P.H., Guia Canes adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la Inspección Personal y aprehensión de los ciudadanos J.M..D.S. y S.M.H., la incautación una sustancia con consistencia granulosa, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína, Tres (03) teléfonos celulares, dos computadoras portátiles de color Gris y Plata marca “TOSHIBA, y cuatro mil setecientos cuarenta Dólares Americanos ($ 4.740).

  2. - Dos (02) Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos S.G.E.A. y FIGUEROA A.G., testigos presenciales de las inspecciones de persona efectuadas por los funcionarios C/2 (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, y C/2DO. (GN) R.P.H., Guia Canes adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la Inspección Personal y aprehensión de los ciudadanos J.M..D.S. y S.M.H., la incautación una sustancia con consistencia granulosa, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína, Tres (03) teléfonos celulares, dos computadoras portátiles de color Gris y Plata marca “TOSHIBA, y cuatro mil setecientos cuarenta Dolares Americanos ($ 4.740).

  3. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2488, de fecha 09 de septiembre de 2007, suscrito por el Experto, L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber a.c.m. descritas así, una maleta grande de tela de color Negro y Rojo, marca “TOTTO” con ruedas, una la maleta pequeña de tela de color Negro y Rojo, marca “TOTTO” con ruedas, una maleta grande de tela de color Gris y Negro marca, “TRAVELPRO” con ruedas y una maleta pequeña de tela de color Gris y Negro, marca “WINPARD” con ruedas, las cuales identificó del No. 01 al No. 04, respectivamente, contentivas todas oculta en su interior en un doble fondo varias láminas confeccionadas con una sustancia con consistencia granulosa, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de: MUESTRA 1, 1580,7 gramos; MUESTRA 2, 1536,1 gramos; MUESTRA 3, 1500,6 gramos y MUESTRA 4, 1.400,3 gramos.

Petitorio

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos MC.D.S. y S.M.H., imputados de autos, se produce en virtud de que el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2488, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.M..D.S., de nacionalidad Inglesa, mayor de edad, natural de Crooked Island Bahamas, nacido en fecha 06 de noviembre de 1.978, de 28 años de edad, pasaporte No. R171179, casado, hijo de C.S. (v) y de Sherlor Escavella (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Valle República de Colombia, teléfono 3147216239 (celular de Colombia) y S.M.H., de nacionalidad Alemana, mayor de edad, natural de Frankfurt, Alemania, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.957, de 49 años de edad, pasaporte No. 4008097183, casado, hijo de H.S. (f) y de G.S. (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caicedonia, Valle, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos MC.D.S. y S.M.H., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de las actas de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de nueve (09) años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país y al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el Orden Público y a la Humanidad en general en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.M..D.S., de nacionalidad Inglesa, mayor de edad, natural de Crooked Island Bahamas, nacido en fecha 06 de noviembre de 1.978, de 28 años de edad, pasaporte No. R171179, casado, hijo de C.S. (v) y de Sherlor Escavella (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Valle República de Colombia, teléfono 3147216239 (celular de Colombia) y S.M.H., de nacionalidad Alemana, mayor de edad, natural de Frankfurt, Alemania, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.957, de 49 años de edad, pasaporte No. 4008097183, casado, hijo de H.S. (f) y de G.S. (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caicedonia, Valle, República de Colombia, a quien el Ministerio Público les atribuyen la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

Se ordena la incautación preventiva de las sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, así mismo dos (2) computadoras portátiles de color gris marca Toshiba y la cantidad de 4.740 dólares americanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo se ordena el depósito de la sustancia incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se acuerda librar Oficio al Consulado de Alemania y R.U., a los fines de informar la situación jurídica de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último vista la solicitud de copia certificada de pasaporte Alemán No. 4008097183 y del acta Policial, realizada por el Cónsul Honorario de la República Federal de A.A.. K.M.K., Se acuerda remitir a la Embajada de Alemania, ubicada en la avenida E.M., Torre la Castellana, piso 10, La Castellana, caracas, apartado postal 2078, teléfono 0212-261.01.81, el oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, con la copia certificada del pasaporte del ciudadano Alemán.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; J.M..D.S., de nacionalidad Inglesa, mayor de edad, natural de Crooked Island Bahamas, nacido en fecha 06 de noviembre de 1.978, de 28 años de edad, pasaporte No. R171179, casado, hijo de C.S. (v) y de Sherlor Escavella (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Valle República de Colombia, teléfono 3147216239 (celular de Colombia) y S.M.H., de nacionalidad Alemana, mayor de edad, natural de Frankfurt, Alemania, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.957, de 49 años de edad, pasaporte No. 4008097183, casado, hijo de H.S. (f) y de G.S. (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caicedonia, Valle, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.M..D.S. y S.M.H., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de las sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, así mismo dos (2) computadoras portátiles de color gris marca Toshiba y la cantidad de 4.740 dólares americanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se acuerda librar Oficio al Consulado de Alemania y R.U., a los fines de informar la situación jurídica de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Vista la solicitud de copia certificada de pasaporte Alemán No. 4008097183 y del acta Policial, realizada por el Cónsul Honorario de la República Federal de A.A.. K.M.K., Se acuerda remitir a la Embajada de Alemania, ubicada en la avenida E.M., Torre la Castellana, piso 10, La Castellana, caracas, apartado postal 2078, teléfono 0212-261.01.81, el oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, con la copia certificada del pasaporte del ciudadano Alemán.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Ofíciese a los Consulados respectivos, a los fines de informar la situación jurídica de los imputados. Ofíciese al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional, a los fines de que se sirvan entregar las prendas de vestir de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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