Decisión nº 1U-201-06 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-201-06

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.J.G., venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 20 de abril de 1944, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, portador de la Cédula de Identidad Número 2.131.491, residenciado en Edificio S.A., Piso 3, Apartamento 303, al lado del restaurante chino, en frente del Ministerio de Educación, esquina Altagracia, Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador. *********************************************************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. R.R., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Extensión Barlovento.

VÍCTIMA: M.C..

FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano A.J.G., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 02 de marzo de 2004, la Abg. I.L.T., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano A.J.G., ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 Código Penal vigente para el momento de los hechos; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. ********************************************************

En fecha 02 de marzo de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.G.; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***********************************************************************

En fecha 04 de abril de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano A.J.G., imputándole la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 en su encabezamiento y 375 numerales 3 y 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ************************

Una vez haber oído a las partes y resueltas las excepciones opuestas; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio ni órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano A.J.G., es el presunto autor del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 en su encabezamiento y 375 numerales 3 y 4 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de febrero de 2004, en la parte posterior del Parque de Diversiones L.P. ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Guarenas, siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, en momentos que los funcionarios N.V. y A.V. adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (IAPEM), lograron avistar un vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo esteem, tipo sedan, placas GAP31T que se encontraba estacionado con las luces encendidas, por lo cual el agente A.V. procedió a acercarse a la puerta de lantera del lado del piloto con toda la precaución debida, logrando avistar, gracias a luz interna del vehículo, a un ciudadano que se encontraba tocándole el pecho a una niña, quedando identificado dicho ciudadano como A.J.G.. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ***********************************

En fecha 21 de agosto de 2006, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 31 de enero de 2007, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************************

En fecha 06 de mayo de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. TERLIA CHARVAL, quien expuso su acusación en contra del ciudadano A.J.G. por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 en su encabezamiento y 375 numerales 3 y 4 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al defensor Público, Abg. R.R., a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa invoca el principio de inocencia a favor de mi defendido quien fue acusado por el Ministerio Público en fecha 23-08-05 y en consecuencia la defensa desvirtuará durante el transcurso de este juicio oral y público todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, teniendo la plena seguridad de que una vez terminado el debate este Tribunal dictará una sentencia absolutoria…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…si declararé en el transcurso del Juicio…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: A.J.G., venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 20 de abril de 1944, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, portador de la Cédula de Identidad Número 2.131.491, residenciado en Edificio S.A., Piso 3, Apartamento 303, al lado del restaurante chino, en frente del Ministerio de Educación, esquina Altagracia, Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador. ****

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana GIMÓN CANELÓN L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.003.078, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 19-06-1953, edad 54 años, profesión u oficio: Abogado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…Sé que trata de un caso por actos lascivos y creo que dicté una medida de orientación psicológica, porque los policías dijeron que la niña había sido objeto de actos lascivos…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Recuerdo que fueron los padres de la niña porque querían saber en que había quedado, le hice una referencia a la Dra. I.T. ya que los padres querían finiquitar, la policía llevó una niña con un acta policial donde manifestaban que la habían conseguido en la parte de atrás del carro, y a los 15 días los padres vinieron con la niña y se le dictó una medida de orden psicológico, no me recuerdo el nombre de la niña, se que tenia 10 años, ellos querían saber, porque ellos conocían al señor, aparentemente y según el acta policial en la parte de atrás del L.P., cerca del centro comercial Oasis, ellos no regresaron nunca mas, como consejeros no tenemos equipo multidisciplinario, los padres llegaron juntos y buscaron la niña en Consejo, los funcionarios e.P. de Miranda…”. A preguntas de la defensa contestó: “…laboro en la avenida Miranda en Guatire en el C.d.P., Tengo 6 años como consejeras, mi función es dictar medidas de protección, es ente caso los policías fueron con la niña para que la madre la recogiera allá, no recuerdo pero normalmente uno la entrevista pero no recuerdo, bueno creo que no se le abrió expediente porque los padres querían aclarar todo, los remití a la fiscalía y les dije que una vez realizada la denuncia que volvieran a los fines de dictar la medida de protección, en la mayoría de los casos remitimos a fiscalía…”. *********************************************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano N.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.463.695, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-09-1981, de 26 años de edad, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 6, con 06 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien manifestó: “…El 29-02-04, estábamos haciendo recorrido por las adyacencias del L.P. y avistamos un vehículo blanco y cuando aborda al piloto, logra avistar un señor con una niña que estaba siendo tocada y la niña manifestó que le había hecho eso para llevarla al parque, procediendo a la aprehensión del mismo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Mi actuación fue detener al ciudadano, eran como las 7:20 de la noche, lo avistamos en la parte trasera del parque, la parte trasera es bastante sola, nos acercamos al vehículo porque en esa zona se cometían muchos delitos, las características de la persona era blanco, contextura delgada, como de 50 años de edad, el asiento del copiloto estaba inclinado donde estaba acostada la niña, la niña dijo que el señor le estaba tocando el pecho para llevarla al parque, ella me decía que era su tío, las mangas de la blusa de tiras las tenía a mitad del brazo, él manifstó que estaba esperando porque había mucha cola para ingresar al parque, la madre nos dijo que la había mandado hacia donde su papá …”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo me bajé cuando aparqué la unidad y luego que se bajó mi compañero me bajé de segundo, yo no vi cuando la niña manifestó que él le había tocado el pecho, esa parte es totalmente oscura, no tenía claridad…”. *******

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano A.R.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.794.114, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24-12-80, edad 27 años, profesión u oficio: laborando en restaurant de los naranjos ex funcionario, con el rango de agente, adscrito la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien previo juramento de ley manifestó: “…El día 29 de febrero del año 2004 estamos en el l.p. avistamos un carro blanco con las luces encendidas y observé cuando un ciudadano de tez delgada tenía las manos dentro de la blusa de una niña, cuando él nos vio procedió a bajarse del vehículo y procedimos a la aprehensión del ciudadano…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Sólo habían un solo funcionario A.V., y me bajaba de la unidad y vi porque le vehículo se encontraba estacionado, en un momento pensé que se trataba de unos actos lascivos, pero luego vi a una niña, el vehículo no estaba dentro del parque sino en la parte trasera la que comunica una residencia que esta allí, justamente detrás del parque, ese día el parque no estaba funcionando, ni existía el edifico, yo toco la ventana del conductor, el otro funcionario fue la de resguardarme a mi, porque no sabíamos que era lo que estaba pasando, el ciudadano estaba tocando a esa niña, el asiento de la niña estaba reclinado hacia a tras, yo no logré hablar con la niña en ese momento, trasladamos el procedimiento al despacho, después fue que ella le dijo al funcionario investigador que era su tío y que la había llevado al parque l.p., ella me ratificó lo que yo vi, que el señor le estaba tacando sus senos…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Actualmente laboro en le restaurante el sabor de los naranjos, ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando yo aviste un vehículo con las luces encendidas, descendí de la patrulla llegué hacia el chofer, me percate que el señor tenía las manos sobre el pecho de la niña, las luces del vehículo estaban encendidas, la iluminación es bastante oscura, incluso la luz interior del vehículo estaba encendida, la patrulla estaba como a dos metros del vehículo, no vi a la persona que estaba de copiloto sino al chofer, el mismo señor descendió del vehículo y procedimos a la aprehensión del vehículo, eran vidrios claros no había papel ahumado, el señor creo que estaba usando la mano izquierda, lo v con bastante facilidad, el señor se dio cuenta que yo estaba allí fue cuando yo le toqué el vidrio la niña se quedó paralizada, no hizo ningún gesto, la niña no reaccionó, ella estaba tranquila, el funcionario investigador fue quién entrevisto a la niña, yo en ningún momento la entreviste, la iluminación era bastante oscura, no tenía iluminación, la zona era poco transitable…”. *********************************************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana B.I.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.170.129, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-05-54, edad 54 años, experto profesional II, psiquiatra forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, con 08 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le exhibió la experticia a los fines que reconozca o no la firma a lo cual manifestó: “…Sí es mía la firma que cursa en la presente experticia, ciertamente el 20-04-04 fue evaluada una niña de 10 años evaluada por mi persona, para ese momento se realizó una entrevista a la niña y a la madre, se le realizaron ciertas preguntas acerca de quienes eran sus padres, se procedió a realizar un examen mental y para el momento de la evolución no presentaba ninguna patología mental, y no habían ningún problema emocional para el momento de la evaluación…” . A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue en el año 2004 la niña fue evaluada por una situación particular, en la cual la niña dijo que él la llevó a un parque la comenzó a tocar, pero en ese momento apareció una comisión de la policía y encontró a la persona con la niña, ella manifestó que tenía confianza con su tío, un tocamiento en los senos se puede tomar como una conducta de tipo sexual, ya que era de noche, nunca se había encontrado con esa situación y de alguna manera tocarle su cuerpo es algo que se puede considerar como una conducta sexual no acorde con esta niña, la mayoría de los casos donde hay problemas de la sexualidad dependiendo de la edad, se puede presentar en un futuro algún problema o conflicto cuando ella empiece a conseguir pareja y aparezca esto en su memoria, no es normal que un adulto tenga ese comportamiento con un adolescente, también deberíamos de evaluar al adulto, ya que esta situación no se debe presentar, la víctima cuando se evalúan este tipo de delito a veces hay situaciones donde no hay nadie que lo pueda presenciar, es poco probable que una persona busque un sitio donde se encuentre mucha gente…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo entrevisté directamente a la niña, se le empieza a preguntar primero solo, posteriormente se acude a una entrevista a solas, relativa a la fecha de nacimiento, su dirección, y se le pregunta que sabe con respecto al hecho, y en mi informe coloco si fue corroborado o no lo dicho por el adulto, o representante, la niña comentó que el tío la había invitado a ir al parque de l.p. y que se detuvieron en la parte de atrás y que él comenzó a tomarla en su busto, pero que en ese momento llegó una comisión de la policía, la niña estuvo tranquila, muy coherente, no estaba alterada, ya que esa situación fue muy rápida, cuando una obtiene los verbatum, la niña fue muy coherente en sus palabras, no hubo ningún elemento en el cual haya cambiado su versión, puede ser que al momento de la situación le haya dado algún susto, pero en ese momento no hubo ningún elemento, el examen arroja lo que es la conciencia, su estado emocional, no se evidencio influencia sobre ella, al momento de rendir su entrevista, la conducta va a depender de cada persona en particular, existe unos parámetro que nos permite evaluar las patologías, pero dependiendo de cada persona uno debe ser acucioso, todo depende de cada niño, un cuadro no tiene nada que ver con otro, la madre ratifico lo dicho por la niña, fue el mismo que ella le dio a su madre al momento de la situación, y esto se hace mediante dos entrevistas por separado…”. ******

  5. - DECLARACIÓN de la adolescente M.G.C. titular de la Cédula De Identidad N° V- 22.558.272, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 06-12-93, de 14 años, séptimo grado, quien sin juramento, por ser menor de 15 años, manifestó: “…Él es mi tío político ese día yo salí con él, estábamos en el parque, él estaba estacionado y llegan los policías, lo bajaron del carro, y yo les dije que por que se lo tenían que llevar, y ellos dijeron móntalo, móntalo, lo pegaron de la patrulla y yo le dije que no me estaba haciendo nada, dijeron que eso estaba contra la ley, me montan a mi en el caro de él y se montan unos policías, ellos dijeron que si me estaba agarrando, pero él no me llegó a tocar a mi, no me hizo nada, no me tocó, no me hizo nada, para que le digan a mi mamá que él me estaba agarrando…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo la hora, era en la tarde, tenia como 9 o 10 años, no tenía permiso de mi mama, no me acuerdo como mi tío me invito al parque, el carro estaba estacionado al lado del parque, yo he ido al parque actualmente, está la taquilla un poquito mas atrás, yo estaba sentada del lado derecho, estaba en la parte de atrás, los policías llegan cuando él se estaba bajando, yo lo veo como nervioso, ellos dijeron que él me estaba haciendo algo, y me metieron en el carro, a él lo llevaron al comando, después me montaron a la patrulla y fueron a buscar a mi mamá, yo no le dije nada a mi mamá porque ellos no me dejaban bajar del carro, estoy nerviosa, por eso lloro, después de eso no me acuerdo si me llevaron a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente o si mis padres fueron, no tuve tratamiento psicológico, yo le estaba diciendo que si íbamos a entrar para el parque y nos íbamos a bajar cuando llegó la policía, yo no salía con mi tío sin permiso de mis padres, si me gustaba salir con mi tío…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Nosotros dos solos fuimos al parque, los policías me dijeron el te estaba haciendo algo dí la verdad, yo le dije que no que no me estaba haciendo nada, mi tío no me estaba haciendo nada, siempre ha tenido buenas relaciones con el, después de eso, ellos se han alejado, mi tía ya no va a la casa…”. A preguntas del Tribunal respondió: “…M e acuerdo que si, que me llevaron con alguien para que yo dijera que era lo que había pasado, yo le dije que él no me había hecho nada, que él en ningún momento me llegó a tocar, y que en ese momento llegaron los policías, mi tía me dijo que tenía que venir para acá hoy, ella vive en la casa, es hermana de mi mamá…”. ************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: *************************************************************************

  6. - ACTA DE EXPERTICIA N° 120404 de fecha 02 de abril de 2004, realizado por el experto R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicada al vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo ESTEEM, color BLANCO, placas GAP-31T, que se relaciona con los hechos objeto del presente juicio.

  7. - RESULTADOS DE LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 573 de fecha 26 de mayo de 2004, practicada a la adolescente M.G.C.F., por la Médica Psiquiatra Forense B.B., adscrita Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en la referida experticia: Informante: Ella misma (la adolescente). MOTIVO DE REFERENCIA: “Un día domingo mi tío ALFRDO salía, me dijo que si quería pasear, yo le dije que sí, me llevó a L.P. pero no entramos, él me llevó a la parte de atrás, me empezó a tocar por aquí (señala el busto), la policía pasó, él se asustó, luego la policía se bajó del carro y se lo llevó, él había tomado”. *********

  8. - Acta de Nacimiento N° 779, Folio 779, de fecha 09 de diciembre de 1994, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora; de la cual se desprende que la adolescente M.G.C., nació el día 06 de diciembre de 1993, de lo que se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una adolescente de 14 años de edad; y para época de los hechos la misma contaba con 10 años de edad. *******************************************************************

  9. - CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 12 de marzo de 2004, de la cual se desprende que el ciudadano A.J.G., no registra antecedentes penales ni correccionales. *************************

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Durante el debate pudimos darnos cuenta que durante la fecha 19 de febrero del año 2004 la niña salió sin permiso de sus padres en compañía de su tío A.G., la niña quién confiaba en su tío se montó en su vehículo y fue conducida por este hasta el parque l.p. donde estacionó el vehículo en la parte posterior de dicho parque siendo sorprendido por funcionarios de la policía del estado miranda, realizo un acto de tipo sexual, en virtud que estando dentro del vehículo con la niña en hora de la noche, toco a la niña en su busto, por lo que el ministerio público considero que nos encontrábamos en el delito de actos lascivos, ahora bien durante todo el debate pudimos verificar una versión que dio la niña desde el principio a través de la declaración de los funcionarios actuantes, posteriormente a través de la declaración de la consejera de protección del Municipio Zamora, quién manifestó que los padres de la niña, solicitaron se dejara sin efecto lo acontecido con su hija, por lo que la consejera dictó medidas de protección, a objeto que se protegiera los intereses de la niña, posteriormente con la declaración de la Dra. B.B. pudimos corroborar cada una de las narraciones y lo que la niña había manifestado a todas las personas, quién manifestó que la niña no estaba mintiendo, posteriormente la adolescente manifestó en esta audiencia que el no le había dicho nada, el ministerio público considera que la niña había sido manipulada, por ello considero que el abrigo de presunción de inocencia con todos los testigos evacuados fue desvirtuado, ya el ciudadano A.G. no es inocente del delito de ACTOS LASCIVOS, los padre de la niña no tomaron como un hecho grave el hecho que el ciudadano Galea hubiese tocado el cuerpo de su hijo, porque no tenia que destruir los vínculos familiares, pero nosotros como administradores de justicia, de conformidad con el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y artículo 217 ejusdem, nosotros debemos proteger a los niños y a los adolescentes de cualquier tipo de abuso sexual, por ellos considero que el señor A.G. es culpable del delito de ACTOS LASCIVOS…”. **********

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…En el momento que se apertura el juicio esta defensa alego que la fiscal debía comprobar el delito imputado a mi defendido, en cuánto a la declaración de la consejera del tribunal de protección, dijo que en ningún momento entrevisto a la niña, si no que le llevaron a la misma para que tomara unas medidas, en cuanto a la declaración del funcionario A.C. el realizó directamente la aprehensión de mi defendido, quién dijo que la niña se entraba sentada en el asiento delantero y que vio cuando le tocaba sus partes intimas, declaración que fue desvirtuada con la declaración de la adolescente, a demás se demostró que mi defendido adopto una aptitud normal, pudimos oír a la dra. B.B. la misma manifestó que la niña al momento de la entrevista le comunico que había sido tocada por su tío, posteriormente oímos a la adolescente quién fue muy conteste, y espontánea cuando manifestó que su tío no había hecho nada y que los funcionarios trataron de presionarla que si la había tocado su tío, pudo haber una manipulación de parte de los funcionarios, por el miedo que estos le intimidaron, por ultimo que de acuerdo a todas estas pruebas no se probo el delito de actos lascivos, por ellos solicito se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendido…”. ********

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…La niña fue llevada al parque l.p., sin permiso quien dijo ante su declaración aquí en el tribunal que ella nunca salía sin permiso de sus padres, no pudo haber habido manipulación de los funcionarios policiales, ya que ellos ni siquiera la conocen, el c.d.p. impone ciertas medidas como lo es remitirla a la fiscalía trece, ya que para ese momento esta fiscal estaba encargada de los hechos penales, por ello considero que el acusado es culpable del delito de actos lascivos…”. **************************************************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Insisto que en ningún momento fue manipulada la niña para que declarar en esta sala de juicio por parte de sus familiares, por cuánto la fiscal insiste que la niña ante la psiquiatra manifestó que había sido tocada por su tío pero no hubo control de esta prueba como tal, ya que ella no estuvo asistida, esta defensa insiste en la declaración de la niña como tal, ya que esta prueba pudiera desmentir o no lo dicho en el debate, ratifico mi solicitud que se decrete una sentencia absolutoria ya que la víctima dijo que en ningún momento la había tocado…”. ********************************************************************

    Se dejó constancia que no se encontraba presente la víctima. ******************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…No tengo nada que agregar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha fecha 29 de febrero de 2004, en la parte posterior del Parque de Diversiones L.P. ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Guarenas, siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, en momentos que los funcionarios N.V. y A.V. adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (IAPEM), lograron avistar un vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo esteem, tipo sedan, placas GAP31T que se encontraba estacionado con las luces encendidas, por lo cual el agente A.V. procedió a acercarse a la puerta delantera del lado del piloto con toda la precaución debida, logrando avistar, gracias a luz interna del vehículo, a un ciudadano que se encontraba tocándole el pecho a una niña, quedando identificado dicho ciudadano como A.J.G.. ******

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al acusado A.J.G., esto es, ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 375 numerales 1 y 4, ambos del Código Penal; así como la responsabilidad del prenombrado acusado en los mismos, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. *********

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ***********************************************************

  10. - Declaración de los ciudadanos N.A.V. y A.R.V.C., quienes en su condición de funcionarios policiales practicaron la aprehensión del acusado; luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 29 de febrero de 2004, en la parte posterior del parque l.p., siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, en el interior de un vehículo que se encontraba estacionado con las luces encendidas, una persona de sexo masculino se encontraba tocándole el pecho a una niña, siendo éste visto por los referido funcionarios policiales, quienes practicaron su aprehensión, siendo identificado el aprehendido como A.J.G., y la niña fue identificada como M.C.; dichos funcionarios fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió el día, hora y sitio antes señalado, que lograron avistar un vehículo color blanco estacionado, lo cual llamó su atención, percatándose que en el interior de dicho vehículo se encontraba un ciudadano del lado del piloto y una niña del lado del copiloto con el asiento reclinado, a quien el ciudadano le estaba tocando los senos; razón por la cual procedieron a detenerlo; asimismo señaló el funcionario A.R.V.C., haberse entrevistado con la niña, quien le manifestó que el señor le estaba tocando los senos, reafirmando lo visto por los funcionarios policiales. **********

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los prenombrados funcionarios policiales que sorprendieron in fragati al acusado, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado A.J.G., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraban de patrullaje por la zona donde está ubicado el parque l.p., específicamente en la parte posterior del mismo, logrando avistar un vehículo color blanco estacionado, lo cual llamó su atención, por lo que se acercaron al mismo, logrando percatarse que en el interior del referido vehículo se encontraba un ciudadano en compañía de una niña a quien éste le estaba tocando su pecho. En tal sentido, dichas testimoniales demuestra el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado A.J.G., ya que lo señalaron directamente como el autor del hecho. Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por la ciudadana GIMÓN CANELÓN L.C., en su condición de consejera de Protección, la cual es apreciada y valorada, quien manifestó que había recibido a la niña de manos de los funcionarios policiales antes señalados, que se trataba de un caso de actos lascivos, habiendo ésta dictado una medida de orientación psicológica y haber remitido el caso a la fiscalía especializada, lo cual guarda estrecha vinculación con o manifestado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado; dicha declaración da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado por los funcionarios policiales, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas. Estas declaraciones asimismo, se vinculan y guardan estrecha relación con la deposición que efectuara la ciudadana B.I.B.P., en su condición de Psiquiatra Forense, quien efectuó evaluación psiquiátrica a la niña víctima de los hechos, la cual se aprecia, estima y valora, por cuanto s trata de una profesional de la salud mental y a la cual este juzgador le da toda credibilidad y crea la convicción en este Juzgador en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la versión de los mismos que le diera la niña al momento de la entrevista con motivo de la evaluación correspondiente; efectivamente indicó en su deposición la prenombrada psiquiatra que eso fue en el año 2004, la niña fue evaluada por una situación particular, en la cual la niña dijo que él la llevó a un parque la comenzó a tocar, pero en ese momento apareció una comisión de la policía y encontró a la persona con la niña, ella manifestó que tenía confianza con su tío, un tocamiento en los senos se puede tomar como una conducta de tipo sexual, ya que era de noche, nunca se había encontrado con esa situación y de alguna manera tocarle su cuerpo es algo que se puede considerar como una conducta sexual no acorde con esta niña, la mayoría de los casos donde hay problemas de la sexualidad dependiendo de la edad, se puede presentar en un futuro algún problema o conflicto cuando ella empiece a conseguir pareja y aparezca esto en su memoria, no es normal que un adulto tenga ese comportamiento con un adolescente, también deberíamos de evaluar al adulto, ya que esta situación no se debe presentar, la víctima cuando se evalúan este tipo de delito a veces hay situaciones donde no hay nadie que lo pueda presenciar, es poco probable que una persona busque un sitio donde se encuentre mucha gente; con esta declaración igualmente estima este tribunal que se da por demostrado el hecho; así como también la culpabilidad del acusado en los mismos, en virtud que si bien es cierto que no se trata de un testigo presencia, no es menos cierto que se trata de la Psiquiatra Forense que realizó la evaluación respectiva a la niña víctima de los hechos, a quien la víctima le narró los mismos, indicándole que su tío la invitó al parque y posteriormente en el interior de su vehículo le tocaba los senos; es decir, este Juzgador no tiene razón alguna para dudar de la declaración rendida por la referida Psiquiatra y da por cierta la versión de los hechos que le fuera aportada por la víctima al momento de ser evaluada; versión esta que igualmente consta y se desprende del RESULTADO DE LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 573 de fecha 26 de mayo de 2004, practicada a la adolescente M.G.C.F., por la Médica Psiquiatra Forense B.B., adscrita Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en la referida experticia: Informante: Ella misma (la adolescente). MOTIVO DE REFERENCIA: “Un día domingo mi tío ALFRDO salía, me dijo que si quería pasear, yo le dije que sí, me llevó a L.P. pero no entramos, él me llevó a la parte de atrás, me empezó a tocar por aquí (señala el busto), la policía pasó, él se asustó, luego la policía se bajó del carro y se lo llevó, él había tomado”, la cual fue incorporada al debate oral por medio de su lectura, siendo ésta igualmente apreciada, valorada y estimada. Asimismo se aprecia y valora el ACTA DE EXPERTICIA N° 120404 de fecha 02 de abril de 2004, realizado por el experto R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicada al vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo ESTEEM, color BLANCO, placas GAP-31T, que se relaciona con los hechos objeto del presente juicio; por ser éste el utilizado para cometer el delito y que sirviera de escenario al mismo, toda vez que el hecho ocurrió en el interior del vehículo, tal como fuera señalado por los funcionarios policiales aprehensores y la víctima al momento de dar su versión a los hechos a la psiquiatra forense. *************

    Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 29 de febrero de 2004 siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, en la parte posterior o trasera del parque de diversiones L.P., ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, en el interior del vehículo marca Chevorlet, modelo Esteem, color Blanco, Placas GAP-31T, donde se encontraba un ciudadano en el asiento del piloto, el cual resultó ser A.J.G., así como también se encontraba en el asiento del piloto una niña, a quien éste le tocaba los senos, siendo sorprendido por unos funcionarios policiales que efectuaban recorrido por la zona; estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 en su encabezamiento en concordancia con los numerales 1 4 del artículo 375, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. **************************************

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano A.J.G., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 29 de febrero de 2004, realizó actos lascivos en contra de la niña M.C., siendo que su condición de niña se desprende del ACTA DE NACIMIENTO que fue incorporada al debate por medio de su lectura, la cual se aprecia, estima y valora. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado A.J.G., es el autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 375 numerales 1 y 4 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho. ***************************************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de ACTOS LASCIVOS, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado A.J.G., es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal *********************************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado R.R., en su carácter de Defensor Privado del acusado A.J.G., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 375 numerales 1 y 4 del Código Penal. *

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado A.J.G.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal; que sanciona el ACTOS LASCIVOS; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado A.J.G., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

  11. - DECLARACIÓN de la adolescente M.G.C. titular de la Cédula De Identidad N° V- 22.558.272, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 06-12-93, de 14 años, séptimo grado, quien sin juramento, por ser menor de 15 años, manifestó: “…Él es mi tío político ese día yo salí con él, estábamos en el parque, él estaba estacionado y llegan los policías, lo bajaron del carro, y yo les dije que por que se lo tenían que llevar, y ellos dijeron móntalo, móntalo, lo pegaron de la patrulla y yo le dije que no me estaba haciendo nada, dijeron que eso estaba contra la ley, me montan a mi en el caro de él y se montan unos policías, ellos dijeron que si me estaba agarrando, pero él no me llegó a tocar a mi, no me hizo nada, no me tocó, no me hizo nada, para que le digan a mi mamá que él me estaba agarrando…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo la hora, era en la tarde, tenia como 9 o 10 años, no tenía permiso de mi mama, no me acuerdo como mi tío me invito al parque, el carro estaba estacionado al lado del parque, yo he ido al parque actualmente, está la taquilla un poquito mas atrás, yo estaba sentada del lado derecho, estaba en la parte de atrás, los policías llegan cuando él se estaba bajando, yo lo veo como nervioso, ellos dijeron que él me estaba haciendo algo, y me metieron en el carro, a él lo llevaron al comando, después me montaron a la patrulla y fueron a buscar a mi mamá, yo no le dije nada a mi mamá porque ellos no me dejaban bajar del carro, estoy nerviosa, por eso lloro, después de eso no me acuerdo si me llevaron a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente o si mis padres fueron, no tuve tratamiento psicológico, yo le estaba diciendo que si íbamos a entrar para el parque y nos íbamos a bajar cuando llegó la policía, yo no salía con mi tío sin permiso de mis padres, si me gustaba salir con mi tío…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Nosotros dos solos fuimos al parque, los policías me dijeron el te estaba haciendo algo dí la verdad, yo le dije que no que no me estaba haciendo nada, mi tío no me estaba haciendo nada, siempre ha tenido buenas relaciones con el, después de eso, ellos se han alejado, mi tía ya no va a la casa…”. A preguntas del Tribunal respondió: “…M e acuerdo que si, que me llevaron con alguien para que yo dijera que era lo que había pasado, yo le dije que él no me había hecho nada, que él en ningún momento me llegó a tocar, y que en ese momento llegaron los policías, mi tía me dijo que tenía que venir para acá hoy, ella vive en la casa, es hermana de mi mamá…”. ************

    Como se desprende de la declaración anteriormente transcrita, estamos en presencia de la víctima de los hechos; la cual manifiesta que el acusado en ningún momento llegó a tocarla, es decir, que nada llegó a hacerle; versión ésta que es totalmente distinta a la manifestada por los funcionarios aprehensores; así como por la expresada por la psiquiatra forense a quien la niña víctima de los hechos le manifestó que el acusado le había tocados sus senos. Con respecto a esta declaración hay que tomar en consideración que el hecho ocurrió en fecha 29 de febrero de 2004, oportunidad en que la víctima contaba con 10 años de edad, es decir, estábamos en presencia de una niña; esto es, que desde dicha época transcurrió un tiempo aproximado de cuatro (04) años, tiempo durante el cual estima este Tribunal que la prenombrada víctima pudo haber sido manipulada y convencida para que cambiara la versión de los hechos, toda vez que el acusado guarda alguna relación familiar con la misma; como en efecto considera este Juzgador que la víctima fue manipulada por sus familiares, a fin de cambiar, como en efecto cambió la realidad de los hechos, para tratar de salvar de responsabilidad al acusado; no aportando en consecuencia elemento alguno para esclarecer los hechos; razones por las cuales la declaración de la víctima debe ser desestimada, como en efecto se desestima y no debe dársele valor probatorio alguno. ******************************

    PENALIDAD

    El artículo 376 de actual Código Penal, que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS le da un tratamiento igual que el derogado Código Penal; el cual se aplica en el presente caso dispone lo siguiente: *********************************************

    …El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 374…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; CUATRO (04) AÑOS de prisión; pero tomando en consideración que consta de autos que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, es por lo que conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ****************************************************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuanta el grado de peligrosidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 374 ordinales 1° y , ambos del Código Penal. ************************

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****

    No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.J.G., venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 20 de abril de 1944, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, portador de la Cédula de Identidad Número 2.131.491, residenciado en Edificio S.A., Piso 3, Apartamento 303, al lado del restaurante chino, en frente del Ministerio de Educación, esquina Altagracia, Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374, ambos del Código Penal; en perjuicio de la niña, M.C.; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************

TERCERO

MANTIENE el estado de libertad del ciudadano A.J.G., conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido condenado a una pena menor de cinco años, y el mismo se encuentra en libertad. ************************************************************

CUARTO

Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 29 de febrero de 2004, hasta el día 12 de marzo de 2004; significa que el mismo se mantuvo privado de su libertad un tiempo igual a DOCE (12) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; no pudiéndose indicar la fecha provisional de cumplimiento de la misma, por cuanto el mismo se encuentra en libertad. **************************

QUINTO

No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 376, 374, 74 numeral 4, 37, y 13 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. *

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Treinta (30) Días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-201-06

JAAS/jaas

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