Decisión nº 170-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2009-023368

EXPEDIENTE Nº 2º J-170-12

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIO: ABGO. J.M.I.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSMER USECHE, Fiscal Centésimo Trigésimo Primero (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Y.C.M.A.

DEFENSOR PRIVADO: Y.C.P..

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2009-023368, seguido contra el ciudadano F.M.V.R, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.M.A y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, F.M.V.R, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-04-1964, de 47 años de edad, ocupación Comerciante, estado civil divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.911.464 hijo de P. V. (f) y C. R. (v), residenciado en Parroquia Altagracia, diagonal a Unidad Educativa S.R., Edificio “ERS”, piso 04, apartamento 42,Teléfono 0414-249-82-24, 0212-473-73-33 y 0212-640-34-23

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano F.M.V.R, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, Y.C.M.A., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 16 de octubre 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.M.A, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de enero de 2.011, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia de la imputación efectuada al ciudadano F.M.V.R, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, Y.C.M.A.

En fecha 23 de marzo de 2011, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite escrito de acusación, en contra del ciudadano F.M.V.R, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, Y.C.M.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante comprobante de recepción de documentos lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de abril de 2.011, mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, fijo Acto de Audiencia Preliminar contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándolo para el día 06 de mayo de 2011.

En fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano F.M.V.R, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, Y.C.M.A, dictando la resolución del auto de apertura juicio en fecha 9 de mayo de 2011, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se Admite en su Totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra el imputado F.M.V.R, titular de la cedula de identidad Nº 5.911.464, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA, por ser útiles, necesarios licitas y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal promovidos por la vindicta publica, Así mismo admite los medios de prueba testimoniales promovidos por al Defensa Privada a saber los ciudadanos A.R.V.V., A.Z., J.D.C.P., M.A., en aras de Garantizar el Debido Proceso el Derecho de Igualdad entre las partes y el Derecho a la Defensa. TERCERO: Admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, el ciudadano Juez pasa a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, o alguna de las formulas o al procedimiento, al ciudadano F.M.V.R., el cual manifestó lo siguiente: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas mencionadas”, es todo. Visto lo manifestado por el Acusado de no desear acogerse a las medidas alternativa en consecuencia se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, y en virtud que este acto cumple con los requisitos del artículo 331 del Texto adjetivo Penal, por remisión expresa de la Ley artículo 64 es por lo que se acuerda tomar como tal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio correspondiente. CUARTO: Se mantienen las medidas que fueron dictadas en su oportunidad, numerales 1º, 3º, 5º y 6º, y por cuanto con las medidas arriba mencionadas se pueden asegurar las resultas de Juicio Oral y Público. QUINTO: Se insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones al la URDD a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer en su oportunidad. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en un tiempo de cinco días al Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 12:00 horas del mediodía, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 700-11, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros correspondientes.

En la misma fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 15 de junio de 2011.

En fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura del juicio oral, estableciéndose su continuación para el día 17 del mismo mes y año culminándose en la referida fecha.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el profesional del derecho DR. Y.C., ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, en fecha 27 de septiembre de 2011, la profesional del Derecho I.V., en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público ejerció recurso de apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 363-2011, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia contra la Mujer.

En fecha 19 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, mediante decisión admitió el recurso procesal de apelación.

En fecha 23 de febrero de 2012, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, mediante decisión declaró con lugar el recurso procesal de apelación, anulando la sentencia y ordenando que un tribunal distinto realice un nuevo debate.

En fecha 8 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, mediante oficio N° 100-2012, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los correspondientes libros y signándole la nomenclatura interna 170-12.

En fecha 9 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 27 de marzo de 2012.

En fecha 27 de marzo de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aperturó el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminándose en la misma audiencia.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho, Dra. I.M. VECHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Área metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano F.M.V.R, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.M.A, donde los hechos objeto del proceso, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:

“…Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 16 de octubre de 2009, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.M.A. ( en adelante Y. M.) manifestando que en fecha 15 de octubre de 2009, a las 10:00 pm aproximadamente, en el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en la avenida intercomunal del Valle, edificio mariscal de ayacucho, piso 15, apartamento 9-b, municipio libertador, calentando el agua para el tetero se acerca el ciudadano F.M.V.R RODRIGUEZ (en adelante F.V.), en ese momento el ciudadano tomo la garrafa plástica de dos litros de agua que estaba en la nevera, golpeándola por todo el cuerpo, con los cepillos de peinar, ocasionándole contusiones equimoticas en ambos miembros superiores y miembro inferior izquierdo, lesiones de carácter leve. Así mismo la ciudadana indico que en esa misma fecha, que el ciudadano llego ese mismo día y la humillo, la ofendió diciéndole que era una “perra y puta”, además de insultarla diariamente y amenazarla con que si lo denuncia la maltrataría nuevamente.

Igualmente tenemos que en fecha 30 de octubre de 2010, la ciudadana Y. M. manifestó ante este despacho que el ciudadano F. V., en fecha 29 de octubre de 2.010 a las 6:00 horas de la mañana, la empujo, cayo a la cama, comenzó a botarle la ropa, logrando huirle al ciudadano, para evitar ser golpeada cerrándole la puerta del cuarto. Así las cosas funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. proceden a la aprehensión del ciudadano F. V.

En fecha 30 de octubre de 2.010 se realiza audiencia oral ante el Tribunal 6º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo calificado provisionalmente los hechos realizados en fecha 29 de octubre de 2.010 como Violencia Física a que hace referencia el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo admitido por el referido Tribunal, así como la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acreditó el mismo hecho al admitir en su totalidad el escrito de acusación.

De igual manera, en fecha 27 de marzo de 2012, se celebró el juicio oral previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, y antes de aperturar el debate esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:

Buenas tardes, ciudadana Jueza como punto previo quiero informarle que en fecha 15 de octubre de 2010, se llevó a cabo ante la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ante dicho Tribunal fue presentada la misma acusación por los mismos hechos, la cual ya fue admitida por el Tribunal Cuarto 4 de Control, Audiencias y Medidas, quien conoció primero de los presentes hechos, toda vez que recibió en el año 2009 el inicio de la investigación, en consecuencia, solicito que dichas causas sean acumuladas. Dicho lo anterior, el Ministerio Público acude ante su competente autoridad, para presentar formal acusación en contra del ciudadano F. M.V., en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana Y. C. M., ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual manifestó que en fecha 15 de octubre de 2009, siendo las diez 10:00 horas de la mañana, momentos que la ciudadana Y. M., se encontraba en su residencia ubicada en la avenida Intercomunal del Valle, Edificio Mariscal de Ayacucho, Piso 15, Apartamento 9-B, calentando agua para el tetero, se acerca el ciudadano F.V., en ese momento el ciudadano tomó una garrafa plástica de dos litros de agua que estaba en la nevera, golpeándola por todo el cuerpo, causándole lesiones equimóticas, asimismo indica que ese mismo día la humillo, diciéndole perra, puta, además de insultarla diariamente y amenazarla con que si lo denunciaba la maltrataría nuevamente, igualmente en fecha 30 de octubre de 2010, la ciudadana Y. manifestó que el ciudadano F.V., en fecha 29 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las seis 6:00 horas de la mañana, la empujó, cayó en la cama, comenzó a botarle la ropa logrando la ciudadana huir del ciudadano para evitar ser golpeada, cerrando la puerta del cuarto, así las cosas, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., proceden a practicar la aprehensión del hoy acusado, en cuanto a los elementos de convicción contamos con el reconocimiento medico practicado a la víctima del presente proceso, suscrito por el profesional del derecho S.V., medico forense, quien dejo constancia que la ciudadana Y., presentaba lesiones de carácter leve, asimismo con la declaración de la víctima del presente proceso quien referirá cuales son los hechos del presente debate, igualmente se cuenta con la deposición de los ciudadanos Dr. J.C. y Lic. Ana Graciela Delgado, en su carácter de psiquiatra y psicóloga, quienes practicaron el informe medico psiquiátrico y psicológico a la víctima del presente proceso, es por esta razón ciudadana Jueza que con estos elementos admitidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se demostrará que el ciudadano F. M. V., cometió los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que solicito la sentencia condenatoria del mismo. Es todo

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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, el profesional del derecho Y.C., en su carácter de Defensor Privado, quien expone:

Buenos días, esta defensa quiere expresar que mi defendido no es la persona que quieren ser ver en el expediente, lamentablemente se ha visto envuelto en esta situación, la señora Y. de poner la denuncia, pero no es verdad lo que quiere expresar aquí, la defensa esta convencida que los medios de convicción fallan a favor de mi defendido, existe una denuncia por la cual se le imputo el delito de violencia física, donde existe un informe medico suscrito por la Dra. V.D., y firmado por el Dr. S.V., en ese informe medico existen unos errores de fondo, el cual ha sido causal de nulidad, en segundo lugar la señora denuncia que el señor F. tomó una jarra de la nevera de dos litros, si comparamos el peso es imposible que le ocasione lesiones leves, todo paso por celos, en virtud que la señora Y. le estaba revisando el teléfono celular a mi defendido y lo comenzó a golpear, este la retuvo y posiblemente golpeándola, con respecto a la violencia psicológica esta defensa opuso excepción, toda vez que no estaba de acuerdo con el dictamen pericial porque llamaba poderosamente la atención que en la experticia se remitía a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ese mismo día se libro oficio a la división de higiene mental del Valle, el cual consta en autos los informes, pero curiosamente aparece la defensa argumentaba que los mismos no eran expertos y no tienen la cualidad, solicito que la sentencia que dicté sea absolutoria. Es todo

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B.- DEL DESARROLLO DEL PRESENTE JUICIO ANTES DE APERTURAR EL DEBATE

En fecha 27 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose antes de la apertura del debate conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito F. M. V. R., nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-04-1964, de 47 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación Comerciante, estado civil divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.911.464 hijo de P.V. (f) y C.R (v), residenciado en Parroquia Altagracia, diagonal a Unidad Educativa S.R., Edificio “ERS”, piso 04, apartamento 42,Teléfono 0414-249-82-24, 0212-473-73-33 y 0212-640-34-23, quien libre de juramento y coacción, expone:

Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Igualmente consignó en este acto copia simple del certificado otorgado a mi defendido por parte del Equipo Multidisciplinario de Violencia contra la Mujer, a los fines que sea exonerado del cumplimiento de los programas de orientación. (Se deja constancia que se recibió de parte del ciudadano ABG. Y.C., la referida copia simple la cual se certificó a efectos videndi del original). Es Todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Y.C.M., en su carácter de víctima, quien expone:

No tengo objeción alguna a que el acusado admita los hechos

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CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho del profesional del derecho Dra. I.M. VECHIONACCE QUEREMEL, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:

“…Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 16 de octubre de 2009, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.M.A. ( en adelante Y. M.) manifestando que en fecha 15 de octubre de 2009, a las 10:00 pm aproximadamente, en el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en la avenida intercomunal del Valle, edificio mariscal de ayacucho, piso 15, apartamento 9-b, municipio libertador, calentando el agua para el tetero se acerca el ciudadano F.M.V.R RODRIGUEZ (en adelante F.V.), en ese momento el ciudadano tomo la garrafa plástica de dos litros de agua que estaba en la nevera, golpeándola por todo el cuerpo, con los cepillos de peinar, ocasionándole contusiones equimoticas en ambos miembros superiores y miembro inferior izquierdo, lesiones de carácter leve. Así mismo la ciudadana indico que en esa misma fecha, que el ciudadano llego ese mismo día y la humillo, la ofendió diciéndole que era una “perra y puta”, además de insultarla diariamente y amenazarla con que si lo denuncia la maltrataría nuevamente.

Igualmente tenemos que en fecha 30 de octubre de 2010, la ciudadana Y. M. manifestó ante este despacho que el ciudadano F. V., en fecha 29 de octubre de 2.010 a las 6:00 horas de la mañana, la empujo, cayo a la cama, comenzó a botarle la ropa, logrando huirle al ciudadano, para evitar ser golpeada cerrándole la puerta del cuarto. Así las cosas funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. proceden a la aprehensión del ciudadano F. V.

En fecha 30 de octubre de 2.010 se realiza audiencia oral ante el Tribunal 6º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo calificado provisionalmente los hechos realizados en fecha 29 de octubre de 2.010 como Violencia Física a que hace referencia el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo admitido por el referido Tribunal, así como la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acreditó el mismo hecho al admitir en su totalidad el escrito de acusación.

Es por ello, que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano F. M. V. R. considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano F. M. V. R., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento el delito de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se refiere:

La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana Y.C.M.A fue víctima de violencia psicológica por parte de la acción desplegada por el ciudadano F.M. V. R. y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

No obstante lo anterior el acusado de autos, F.M.V.R. admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.M.A., con base en la acción típica desplegada por el acusado F.M. V. R.en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Y. C. M. A., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado F. M. V. R. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa admisión de los hechos, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al hecho acreditado para subsumirse al tipo penal de violencia física esta juzgadora observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone lo siguiente:

…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana Y. C. M.A., fue víctima de violencia física por parte de la acción desplegada por el ciudadano F.M. V. R. y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

No obstante lo anterior el acusado de autos, F.M.V.R. admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y. C. M. A., con base en la acción típica desplegada por el acusado F.M.V.R. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana F.M.V.R., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado F.M.V.R.por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa admisión de los hechos, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano F.M.V.R., fue acusado y luego de l desarrollo del debate acusado por comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.M.V.R., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de Violencia Física dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el de violencia psicológica dispone una pena igual de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión meses de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, se aplica el término mínimo de la pena a imponer que es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero se le aumenta la mitad de la Pena a imponer por la comisión del delito de Violencia Psicológica corresponde a una pena de nueve meses de prisión, pero en virtud de que el ciudadano F.M.V.R. admitió los hechos la pena en definitiva a cumplir es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN lo que conlleva que no excede DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, la cual podrá ser sustituida por el Tribunal de Ejecución por servicio comunitario de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, Se EXHONERA al ciudadano F.M.V.R., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que ya efectúo el programa de orientación ante el Equipo Multidisciplinario consignando el respectivo certificado suscrito por la Licenciada Magally Rico en su condición de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario y de la Licenciada Alba Conas en su condición de Trabajadora Social, adscrita al referido Equipo. Se exonera al acusado F.M.V.R., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27 de septiembre de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en Libertad al ciudadano F.M.V.R., hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer no excede de cinco años y deberá ser sustituida por servicio comunitario de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se mantiene a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos F.M.V.R., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa admisión de hechos, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima Y. C. M. A, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previstas en el artículo 87 numerales 1,3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano F.M.V.R, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-04-1964, de 47 años de edad, ocupación Comerciante, estado civil divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.911.464 hijo de P.V. (f) y C.R. (v), residenciado en Parroquia Altagracia, diagonal a Unidad Educativa S.R., Edificio “ERS”, piso 04, apartamento 42,Teléfono 0414-249-82-24, 0212-473-73-33 y 0212-640-34-23, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.M, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se exonera al acusado F.M.V.R, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27 de Septiembre de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene en Libertad el ciudadano F.M.V.R, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer no excede de cinco años y deberá ser sustituida por servicio comunitario de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... QUINTO: Se exonera al ciudadano F.M.V.R, de los programas de orientación establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que fue consignada copia simple del certificado otorgado al referido acusado, suscrito por las ciudadanas Lic. Magally Rico, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Lic. Alba Conas, Trabajadora Social adscrita al referido equipo, con sello húmedo de la referida institucion, el cual fue certificado a efectos videndi por el secretario adscrito a este Juzgado. SEXTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana Y.C.M., el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previstas en el artículo 87 numerales 1,3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

ELSECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

Asunto Nº AP01-S-2009-023368

EXP. Nº 2º J-170-12

DAWF/JMIB*

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