Decisión nº 3C-1793-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1793-08, seguida a los imputados P.R.G., titular de las cedulas de identidad Nª 22.788.869, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-06-89, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Carretera Nacional de la Costa, Sector S.I., casa sin número, Municipio Paéz, Estado Miranda, y JEFERSON A.E.Q., titular de la cedulas de identidad Nª 18.958.175, natural de Valencia , en fecha 19-06-89, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: vendedor, residenciado en Carretera Nacional de la Costa, Sector S.I., casa sin número, Municipio Paéz, Estado Miranda; este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. V.G., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los que se dejaron constancia en acta policial de fecha 29-7-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región 4, de la siguiente manera: “Siendo las 06:00 horas de la noche del día de hoy 29-07-2008, encontrándonos de servicio en el momento en que se desplazaban por la Carretera nacional del Guapo S.C., aproximadamente en el sector S.I., avistamos a un ciudadano gravemente herido y ensangrentado donde procedimos a trasladarlo a Centro de Diagnostico Integral el Guapo, quien fue atendido por el g.d.G., DR. L.P.A., pasaporte Nª 225839, donde diagnostico herida abierta en región Frontal de la cabeza para 3 puntos de sutura y herida abierta en espacio integral del dedo pulgar de mano izquierda para 2 puntos de sutura, asimismo el ciudadano quien se identifico como: QUICHE F.R., portador de la cedula de identidad Nª 6.678.545, de 40 años de edad, soltero de profesión oficio seguridad y c.d.v., nos informo que os sujetos uno de ellos apodado el niño rata lo golpearon bruscamente y le propinaron un botellazo en la cabeza y una fuerte cortada en la mano para despojarlo de aproximadamente de 400 bolívares fuertes en efectivo, quien nos indico las características físicas y también la vestimenta de los mismos, donde procedimos a la búsqueda de los sujetos, dando con paradero de los mismos, quienes quedaron identificados como: P.R.R.G., venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 22.788.869 y ESCALONA Q.Y.A., venezolano, portador de la cedula de identidad Nª 18.958.175, de 18 años de edad”.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuestos los imputados G.P.R. y JEFERSON A.E., en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, los mismos le cedieron la palabra a su abogado defensor.

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado Defensor, Dr. E.M., quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: ““ Ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 01-10-2008. En este acto procedo conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de la siguiente manera: Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mis defendidos , y Opongo al escrito acusatorio: La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, en virtud de las consideraciones siguientes: Del análisis realizado al Escrito de Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, debe concluirse que no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 3, toda vez que en la parte denominada FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN, la ciudadana Representante del Ministerio Público se limita a señalar únicamente los elementos que existen en la presenta causa, no analizando, razonando ni relacionando, lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación y subsumirla en la acción típica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Ciudadano Juez, fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, en este se debe señalar, explicar y razonar en que se basa la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la acusación interpuesta, es decir, debe mencionarse como estos elementos de convicción fundamentan la imputación. En el presenta caso, no señala el escrito acusatorio, cuales de estos elementos transcritos en dicho aparte del escrito acusatorio, hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, así como, con que elementos de convicción de los expuestos en este capitulo, sirven para sustentar en esta acusación que mis defendidos cometieron presuntamente en dicho delito. Por los razonamientos expuestos, considera este Defensor Público que el escrito acusatorio no cumple con el requisito previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener fundamento para ser admitida, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y en consecuencia, sea desestimada la acusación presentada en contra de mi defendidos, no existe el grado de responsabilidad de cada uno de ellos ,en la declaración de la testigo de nombre --- existe ambigüedad, el testimonio de I.A.V. también existen ambigüedades , Opongo al escrito de Acusación la excepción contenida en el articulo 326 numeral 4, toda vez que en el aparte identificado como CALIFICACION JURIDICA, no se señala un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real (conducta del imputado) con el precepto jurídico aplicado, que nos permita de acuerdo con el Principio de Adecuación Típica, considerar que se adecua el hecho con el precepto jurídico atribuido estos elementos de convicción ciudadano Juez, que establecen que mi representado actuó para cometer tal hecho y bajo la calificación propuesta por el representante fiscal, no encuadran bajo el precepto jurídico aplicable de robo agravado , es por lo que considero que el escrito acusatorio no reúne las condiciones prevista en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y en consecuencia, sea desestimada la acusación presentada en contra de mi defendido. No obstante lo anteriormente expuesto, en todo caso, señalo que la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público, no se adecua a las circunstancias que rodean al caso, ya que en modo alguno se dan las condiciones para calificar el hecho atribuido como delito de ROBO AGRAVADO, razón por lo cual solicito se deseche la imputación jurídica, hecha por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido. Solicito el cambio de calificación por el delito de Robo Genérico, Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, “acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” solicito de este Tribunal decrete lo siguiente. :No admita la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia desestime la acusación y acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos P.R.G. y JEFERSON A.E.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue la L.P. a mis defendidos. Sin ánimos de contradecirme por todo lo anteriormente argumentado y solicitado, en caso de que el Tribunal admita la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, tenga a bien, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a los ciudadanos P.R.G. y JEFERSON A.E.Q., por una Medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para él, sus familiares y amigos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 143 y 263 ejusdem y artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos (Pacto de San J.d.C.R.) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga el proceso pero en Libertad.”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: tal admisión parcial se hace en cuanto al delito modificando y ADMITIENDO por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruirlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa solo admitiendo lo referente al cambio de calificación. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día---- los que se dejaron constancia en acta policial de fecha 29-7-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región 4, de la siguiente manera: “Siendo las 06:00 horas de la noche del día de hoy 29-07-2008, encontrándonos de servicio en el momento en que se desplazaban por la Carretera nacional del Guapo S.C., aproximadamente en el sector S.I., avistamos a un ciudadano gravemente herido y ensangrentado donde procedimos a trasladarlo a Centro de Diagnostico Integral el Guapo, quien fue atendido por el g.d.G., DR. L.P.A., pasaporte Nª 225839, donde diagnostico herida abierta en región Frontal de la cabeza para 3 puntos de sutura y herida abierta en espacio integral del dedo pulgar de mano izquierda para 2 puntos de sutura, asimismo el ciudadano quien se identifico como: QUICHE F.R., portador de la cedula de identidad Nª 6.678.545, de 40 años de edad, soltero de profesión oficio seguridad y c.d.v., nos informo que os sujetos uno de ellos apodado el niño rata lo golpearon bruscamente y le propinaron un botellazo en la cabeza y una fuerte cortada en la mano para despojarlo de aproximadamente de 400 bolívares fuertes en efectivo, quien nos indico las características físicas y también la vestimenta de los mismos, donde procedimos a la búsqueda de los sujetos, dando con paradero de los mismos, quienes quedaron identificados como: P.R.R.G., venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 22.788.869 y ESCALONA Q.Y.A., venezolano, portador de la cedula de identidad Nª 18.958.175, de 18 años de edad”.

Seguidamente se impone a los imputados G.P.R. y JEFERSON A.E.Q., del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declararon que son inocentes y no van a admitir los hechos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

TESTIMONIALES:

LUCILO MACHADO, ACOSTA LISBARDO, R.F., adscrito a la Policía del Estado M.R.E.G.P. de carreteras y Rural.

QUICHE F.R., 40 años de edad, nacido en Cupira, Edo Miranda, en fecha 21/02/68, Oficio Seguridad y C.d.V., soltero, titular de la cédula de identidad V.-6.672.545, residenciado en S.I., Carretera Nacional Vía Oriente, Mcpio Páez, Edo Miranda, casa s/n.

PARICA PLANCHART T.J., 45 años de edad, nacida endecha 29/12/1962, Oficio Enfermera, soltera, titular de la cédula de identidad V.¬6.813.364, residenciado en s.I., carretera Nacional Vía Oriente, Mcpio Páez, Edo Miranda, casa 648.

VALERA F.I.A., 31 años de edad, nacido en Fecha 06/01/1977, Oficio Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad V.¬15.339.247, residenciado en S.I., Carretera Nacional Vía Oriente, Mcpio Páez, Edo Miranda, casa s/n.

ZAMBRANO J.L., 56 años de edad, nacido en Fecha 27/07/1957, Oficio Agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad V.-3.727.125, residenciado en S.I., Carretera Nacional Vía Oriente, Mcpio Páez, Edo Miranda, casa s/n.

DOCUMENTALES:

El resultado del Reconocimiento Medico legal, numero 9700-049-3397, de fecha 30/07/08, practicado por la Experto Profesional Dra. Norka Rodríguez, al ciudadano YEFERSON A.E.Q., titular de la cédula de identidad V.-18.958.175.

El resultado del Reconocimiento Medico legal, numero 9700-049-3396, de fecha 30/07/08, practicado por la Experto Profesional Dra. Norka Rodríguez, al ciudadano ROBERT G.P.R.titular de la cédula de identidad V.-22.788.869.

El resultado del Reconocimiento Medico legal, numero 9700-049-3398, de fecha 30/07/08, practicado por la Experto Profesional Dra. Norka Rodríguez, al ciudadano F.R.Q., titular de la cédula de identidad V.¬6.672.545.

EXPERTOS:

DRA. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Higuerote, quien practico Reconocimiento Médico Legal, números 9700-049-3396, 3397XXX

TERCERO

Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados G.P.R. y JEFERSON A.E.Q.,, por considerar que todavía persiste la presunción de peligro de fuga, tomando el cuenta el delito por el cual se admite la presente acusación, siendo esta medida la idónea para asegurar las resultas del proceso.

ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados P.R.G., titular de las cedulas de identidad Nª 22.788.869, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-06-89, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Carretera Nacional de la Costa, Sector S.I., casa sin número, Municipio Paéz, Estado Miranda, y JEFERSON A.E.Q., titular de la cedulas de identidad Nª 18.958.175, natural de Valencia , en fecha 19-06-89, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: vendedor, residenciado en Carretera Nacional de la Costa, Sector S.I., casa sin número, Municipio Paéz, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 455 y 416 del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT. 3C-1793-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR