Decisión nº 2C-00600-05 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEdith Gregoria Delgado Fernandez
ProcedimientoRevisión De Medida

Por cuanto ha transcurrido el lapso legal de treinta días, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin que el Representante Fiscal haya solicitado la prorroga correspondiente, y siendo que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado su respectivo acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos J.G.H. MATA Y W.H.M., este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

J.G.M., quién es Venezolano, fecha de nacimiento 05-06-65, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.093.721, de 43 años de edad, estado civil soltero , profesión u oficio obrero , hijo de J.M.(F) y T.H. (f), domiciliado en Guarenas ; R.P.; al lado de la Iglesia , casa sin numero de color amarillo con a.G.E.M..

W.H.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. (Indocumentado), de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (f) y T.H. (f), domiciliado en el sector Las Clavelinas; Matadero frente a la Escuela, casa sin número Guarenas del Estado Miranda.

Ministerio Público: Representado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, en la persona del profesional del derecho Dra. W.H.C..

Defensa Privado: Representada por la Profesional del Derecho Dr. E.R..

DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en virtud del procedimiento policial realizado en fecha 13 de noviembre del año dos mil cinco (2005) por funcionarios de la Guardia Nacional, en el cual se dejo constancia de lo siguiente:”…observamos la ocurrencia de un accidente de transito en el sentido Petare de la Vía , entre un vehículo marca chevrolet , modelo Malibu, color beige , el cual impacto sobre contra dos vehículos de carga tipo volteo, marca Mack, color amarillo , por lo que de inmediato nos trasladamos hasta el lugar de los hechos y una vez que hicimos acto de presencia fuimos alertados por un tripulante del vehículo , quien manifestó que cinco (5) personas lo traían secuestrado desde la ciudad de Guarenas, adoptamos las medidas de seguridad y procedí acercarme al vehículo referido observe en el asiento trasero a tres (3) personas con lesiones de consideración de inmediato procedí a prestar la colaboración posible a los lesionados , constatando que uno de ellos se encontraba sin signos vitales , los otros dos tripulantes fueron identificados como; J.G.H. MATA, CIV-10.093.721 y W.H.M., indocumentado, a quien se le incautó entre sus vestimentas un (01) Arma de Fuego tipo revolver, marca S.W. , calibre 38 , modelo CTU Especial, serial desvastado , contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir …”

Este Tribunal decreta: La privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.093.721, y W.H.M., (Indocumentado), debiendo quedar detenidos a la orden de este Tribunal en Hospital D.L.D.L., y una vez sean dado de alta, deben ser trasladados a la Región Policial Nro 6 del Estado Miranda.-

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...

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Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en la primera fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales Venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

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A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

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Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó una LA Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-11-05 por este Despacho, en virtud que este Tribunal consideró que las resultas de un eventual juicio se pueden satisfacer con dicha cautelar, visto que el Representante fiscal inicialmente había solicitado la Medida Judicial Privativa de libertad, y segundo al considerar este Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pudieran satisfacerse con una medida menos gravosa, ya que se los hechos que fueran presentados por la vindicta publica provisionalmente los precalifico como de uno de los delitos tipificados en Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, es decir Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y las agravantes establecidas en los artículos 6 en sus numerales 1,2,3,4,5,8 y 10 la cual merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 13-11-05, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados fueron presuntamente autores o participes de dicho hecho, siendo esos elementos el Acta de Aprehensión, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.

Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:

...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

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De lo antes trascrito, este decidor observa no riela en actas la certificación de antecedentes penales que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria en contra de los hoy imputados, por lo tanto nada impide la concesión de una Medida menos gravosa a favor de los mismos, ya que las circunstancias que llevaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se revisa de oficio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además de haber transcurrido el lapso de los treinta (30) días que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tiempo que tiene el Fiscal del Ministerio Público para concluir con la investigación por un lado y por otro lado la representante Fiscal tampoco solicito el lapso superior al de prorroga en el caso que se hubiere solicitado, por lo que visto de la revisión de las actas, a la mira de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de este Juzgado, han variado, siendo que hasta la fecha actual el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de acusación en contra de dichos ciudadanos habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia lo procedente es ACORDAR SUSTITUIRLE la medida ya señalada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, prevista en el artículo 256, numeral 3,4,6 en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal o sea del Estado Miranda, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, prohibición de acercarse a la víctima de nombre Á.A.V.C. y por ultimo la presentación de dos Fiadores que devenguen un salario mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias cada uno así como los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, una vez que sea satisfecha dicha fianza los citados imputados quedaran en libertad; Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la ley, revisa conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de este Juzgado, han variado, siendo que hasta la fecha actual el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos: J.G.M., quién es Venezolano, fecha de nacimiento 05-06-65, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.093.721, de 43 años de edad, estado civil soltero , profesión u oficio obrero , hijo de J.M.(F) y T.H. (f), domiciliado en Guarenas ; R.P.; al lado de la Iglesia , casa sin numero de color amarillo con a.G.E.M., y W.H.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. (Indocumentado), de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (f) y T.H. (f), domiciliado en el sector Las Clavelinas; Matadero frente a la Escuela, casa sin número Guarenas del Estado Miranda, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia lo procedente es acordar sustituirle la Medida ya señalada a los ciudadanos mencionados, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, prevista en el artículo 256, numeral 3°,4°, 6° y 8° en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal o sea del Estado Miranda, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, la prohibición de acercarse a la víctima de nombre Á.A.V.C., y por ultimo la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, además de los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; Por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y las agravantes establecidas en los artículos 6 en sus numerales 1,2,3,4,5,8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Líbrese Boleta de notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa y asimismo líbrese boleta de traslado a nombre de los imputados, a los fines de notificarlo de la presente decisión.

LA JUEZ(s);

EDITH DELGADO F.-

LAL SECRETARIA;

ABG. K.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA;

ABG. K.S.

EDF-KS.

Causa nro. 2C-00600-05

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