Decisión nº PJ0642007000120 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoSalarios

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-S-2006-001133

Parte demandante:

Ciudadanos R.M., WENTHER GUEVARA, H.C., J.M., P.Y., D.M., P.Z., W.G., J.B., titulares de las cédula de identidad números 11.352.955, 11.363.580, 9.536.878, 12.523.111, 11.277.309, 8.755.008, 12.037.467 y 15.109.513.-

Apoderados judiciales:

Abogados L.B.B. de Pérez y L.N.B.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.816 y 30.807, respectivamente.-

Parte demandada:

OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A.

Apoderados judiciales:

Abogados I.S., A.F.L.C., S.F.L.C., A.F.L.C., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., Mariyelci Ordóñez Salazar, O.S.G., F.T.C. y P.D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 94.918, respectivamente.-

I

Se inició la presente causa en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la presentación del escrito libelar que, luego de subsanado, fue admitido en fecha 17 de enero de 2007 por el Juzgado 1° de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 27 de julio de 2007 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

En el escrito libelar original y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “08” y “125” al “127”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que los ciudadanos R.M., WENTHER GUEVARA, H.C., J.M., P.Y., D.M., P.Z., W.Z., W.G. y J.B., son integrantes del Sindicato de Trabajadores del Vidrio del Estado Carabobo (SINTRAVIDRIO), organización sindical inscrita bajo el número 1454, tomo 7, folio 67 del libro de registro de organizaciones sindicales llevado por la sala de sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., según providencia administrativa Nº 34 del 20 de julio de 2006; en cuyo seno ocupan los respectivos cargos de secretario general; secretario de trabajo y reclamos; secretario de finanzas; secretario de organización; secretario de actas y correspondencia; secretario de cultura, propaganda y deportes; secretario de higiene y seguridad; primer vocal; segundo vocal;

 Que los ciudadanos R.M., WENTHER GUEVARA, H.C., J.M., P.Y., D.M., P.Z., W.Z., W.G. y J.B., comenzaron a laborar para le empresa OWEN ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. el 14/Jul/1997, 17/Abr/1998, 15/Feb/1991, 19/Ago/1997, 21/Ene/2000, 01/Sep/1997, 18/Feb/2000, 21/Sep/2000 y 03/Mar/2000, respectivamente, ocupando los cargos de operador de maquina paletizadora, controlador de proceso, controlador de proceso, auditor de calidad, operador de máquina, montacarguista, operador de máquina, auditor de calidad y operados de máquina de primera, respectivamente, siendo que actualmente prestan servicios para la referida empresa;

 Que la organización sindical de la que forman parte es paralela al Sindicato de Trabajadores de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. (SINTRAOWENS ILLINOIS, C.A.) que administra el contrato colectivo y que ha interpuesto pliegos conciliatorios y conflictivos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C. para la reclamación del pago de los domingos laborados y otros beneficios, siendo que el último pliego fue desistido, razón por la cual proceden a demandar, a titulo personal, el pago de los domingos trabajadores y no pagados por el patrono;

 Que los domingos cuyos pagos se reclaman se originan de la naturaleza de las actividades que realiza el patrono que, debido a razones y circunstancias de índole técnico, son ininterrumpidas, razón por la cual se han conformado cuatro (04) grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D” con tres turnos rotativos ( a saber, el primero desde las 06:30 a.m. a 02:00 p.m., el segundo de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y el tercero de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.) que permiten a los trabajadores un descanso de uno o dos días a la semana según sea el caso; todo a los fines de mantener operativa la planta en forma permanente y continua durante los 365 días del año;

 Que adicionalmente existen dos (02) grupos de trabajo denominados “R” que trabaja de lunes a viernes en turnos rotativos y “Z” que trabaja de lunes a viernes en un horario fijo comprendido entre las 07:30 a.m. a 05:00 p.m.;

 Que desde que entraron a laborar para la demandada, han trabajado en distintos turnos y se han alternado según las necesidades patronales, trabajando casi todos los domingos de cada año pero remunerados a salario básico como se tratara de un día normal aún cuando se trata de un día feriado por disposición del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que aún cuando se les compensa con el disfrute del descanso en un día hábil de la semana, ello resulta insuficiente por cuanto los domingos son de esparcimiento familiar;

 Que el patrono les debe el pago compensatorio equivalente al 255% del salario básico por haber trabajado los días domingos que especifican en las tablas anexas al escrito libelar, tal como lo consagra la cláusula 55 del convenio colectivo vigente y en los anteriores desde 1991;

 Que desde el 1º de mayo de 2006 les están pagando los domingos tal como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Solicitó la aplicación de los principios in dubio pro operario, de igualdad salarial para trabajo iguales, de irrenunciabilidad de los derechos laborales;

 Alegó que los domingos son días feriados conforme a la previsión del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y no pierden tal condición por la excepción legal establecida en el artículo 213 de la referida ley que atañe a la prohibición de laborar en día feriado pero no con respecto a la forma de pago, por lo que no deben remunerarse como un día de trabajo normal sino como lo establece el artículo 154 de la referida ley, vale decir, con un 50% de recargo calculado sobre la base del salario normal de la semana, tal como lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Indicó que los domingos nunca han perdido esa condición de feriado y que, por ello, se les debe no como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo sino conforme al recargo del 255% del salario previsto en las convenciones colectivas desde el año 1991, además del salario normal por ser feriado, conforme a lo establecido en la cláusula 55 de la convención colectiva vigente que, aún cuando excluye los días domingos, establece que cuando coincidan el día feriado con el descanso semanal obligatorio se pagará el beneficio que mas le favorezca al trabajador;

 Solicitó que si se desestimara la aplicación de la cláusula 55 de la convención colectiva vigente, sea aplicada la disposición contractual prevista en la cláusula 57 correspondiente al trienio 2004-2007, en la que se prevé que el día libre o de descanso semanal sea remunerado con un recargo del 240%;

 En su petitorio reclamó el pago de los días domingos conforme a lo previsto en la cláusula 55 de la convención colectiva vigente para el periodo 2004-2007 y anteriores a esta, calculado al 255 del salario normal de cada accionante, según las siguientes especificaciones: :

 Para el ciudadano R.M., la suma de Bs.58.267.500,00 correspondiente a los 457 domingos laborados desde el 14/Jul/1997, tomando en consideración el salario normal de Bs.50.000,00;

 Para el ciudadano WHENTER GUEVARA, la suma de Bs.33.112.019,76 correspondiente a los 309 domingos laborados desde el 17/Abr/1998, tomando en consideración el salario normal de Bs.42.023,00;

 Para el ciudadano H.C., la suma de Bs.62.738.616,36 correspondiente a los 532 domingos laborados desde el 15/Feb/1991, tomando en consideración el salario normal de Bs.46.246,95;

 Para el ciudadano J.M., la suma de Bs.41.812.542,16 correspondiente a los 368 domingos laborados desde el 19/Ago/1997, tomando en consideración el salario normal de Bs.44.557,27;

 Para el ciudadano P.Y., la suma de Bs.31.162.044,96 correspondiente a los 276 domingos laborados desde el 21/Ene/2000, tomando en consideración el salario normal de Bs.44.276,84;

 Para el ciudadano D.M., la suma de Bs.32.567.496,52 correspondiente a los 362 domingos laborados desde el 01/Sep/1997, tomando en consideración el salario normal de Bs.35.280,57;

 Para el ciudadano P.Z., la suma de Bs.19.451.591,90 correspondiente a los 185 domingos laborados desde el 18/Feb/2002, tomando en consideración el salario normal de Bs.41.232,83

 Para el ciudadano W.G., la suma de Bs.32.024.238,60 correspondiente a los 249 domingos laborados desde el 21/Sep/2000, tomando en consideración el salario normal de Bs.50.425,84;

 Para el ciudadano J.B., la suma de Bs.34.293.853,88 correspondiente a los 242 domingos laborados desde el 03/Mar/2000, tomando en consideración el salario normal de Bs.55.572,60.

 Incluyó en su reclamación las costas procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria a que haya lugar.

III

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “144” al “158”, la representación de la demandada:

 Indicó que la controversia se refiere a la forma de pago de los domingos laborados por los actores pues estos señalan que deben ser considerados como días feriados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, pagados conforme al recargo del 255 % previsto en la cláusula 55 de la convención colectiva, por lo que la causa es de mero derecho;

 Negó que los días domingos trabajados por los actores deban considerarse como feriados por lo que, en ningún caso, puede pretenderse que su pago lo sea con un recargo del 255% sobre la rata hora ordinaria, razón por la cual las consecuencias jurídicas pretendidas sobre tal fundamento son improcedentes;

 Alegó que el trabajo realizado por la accionada en su sede no es susceptible de interrupción por razones técnicas, lo que lo coloca dentro de las excepciones a la suspensión de las labores en los días feriados y, por ende, se permite el trabajo ininterrumpido durante todos los días del año, tal como lo disponen los literales “b” y “c” del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no puede considerarse el domingo como un día feriado;

 Indicó que la cláusula 55 de la convención colectiva consagra un recargo en el pago por trabajaos realizados los días feriados consagrados en los literales “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (vale decir, 1º de enero, 1º de mayo, jueves y viernes santos y 25 de diciembre), pero no para el domingo;

 Refirió que tal disposición contractual no contraría principios de Derechos del Trabajo pues, si no estuviese consagrada, el trabajo prestado en alguno de los días que consagra el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo no sería pagado con incremento toda vez que el artículo 213 eiusdem contiene la excepción según la cual tales fechas no deben considerarse como feriados; y siendo que la referida cláusula prevé un recargo del 255% sería, entonces, mas beneficiosa que la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo;

 Argumentó en torno a la inaplicabilidad de los principios in dubio pro operario, de igualdad salarial para trabajo iguales, de irrenunciabilidad de los derechos laborales;

 Indicó que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que en los casos de empresas de labores necesariamente continuas, el domingo debe considerarse como un día ordinario y no feriado, en función de lo cual refirió los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, , la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito de pruebas cursante en los folios “02” al “29” de la primera pieza, la parte demandante promovió:

- Mérito favorable de autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

No obstante, vale la pena mencionar que la parte demandante insiste en el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito libelar original, vale decir:

 Las que corren a los folios “09” al “140” y constituidas por las copias de la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. en fecha 27 de junio de 2006, para la inscripción de inscripción de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Vidrio del Estado Carabobo, de la convocatoria fechada el 10 de junio de 2006, de la asamblea de trabajadores celebrada en fecha 14 de junio de 2006 para la constitución de la referida organización sindical y de sus estatutos sociales; mientras que a los folios “141” al “144”, copia de la providencia administrativa Nº 34 del 20 de julio de 2006 mediante la cual la referida Inspectoría del Trabajo mediante la cual se declara con lugar la solicitud de inscripción del referido sindicato; y, finalmente, a los folios “145” y “146”, acta de la asamblea de la junta directiva de la organización sindical en referencia celebrada en fecha 30 de octubre de 2006.

Ahora bien, tales documentales se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto, toda vez que aún cuando los accionantes han alegado ser integrantes del Sindicato de Trabajadores del Vidrio del Estado Carabobo, no es menos cierto que la demanda que encabeza las presentes actuaciones lo fue a titulo personal de cada uno de ellos. En consecuencia, resulta irrelevante para la presente causa el carácter que los demandantes refieren detentar en el seno del Sindicato de Trabajadores de Vidrio del Estado Carabobo. Así se establece;

 Las cursantes a los folios “47” al “64”, las cuales se desechan como medios probatorios y se tienen como parte complementaria de la demanda, pues se tratan de documentales realizadas –en forma exclusiva- por la parte demandante a los efectos de relacionar los días domingos que cada actor refiere laborado y, por ende, no tienen propósito probatorio, más aún cuando en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se estable; y

 La que riela a los folios “65” al “113”, constituida por un ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. (SINTRA OWENS ILLINOIS), correspondiente al trienio 2004-2007, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

- Documentales:

(i) A los folios “13” al “27” de la primera pieza, documentales que contendrían las opiniones emitidas por los profesores G.M., A.F.Z., así como los dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y una reseña periodística suscrita por O.E., a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de las mismas no quedó establecida en autos, a la par de que no contribuirían al establecimiento de hechos en la presente causa dado el carácter meramente referencial o ilustrativo de sus contenidos. Así se decide.

(ii) A los folios “28” al “49” de la primera pieza, documentales constituidas por las planillas contentivas del “listado de datos generales” a las que no se les confiere valor probatorio por cuanto se tratan de documentos apócrifos y, en consecuencia, inoponibles a la parte demandada. Así se decide.

(iii) A los folios “50” al “88” de la primera pieza, diversos recibos de pago producidos en originales, copias al carbón y fotostáticas, a los que se les otorga valor probatorio por cuanto fueron expresamente aceptados por la representación de la accionada en el marco de la audiencia de juicio, cuyos contenidos dan cuenta de algunos pagos recibidos por los accionantes WENTHER GUEVARA, H.C., J.M., P.Y., D.M., P.Z., W.G. Y J.B., con motivo de la relación de trabajo que han sostenido con la demandada.

(iv) A los folios “89” de la primera pieza, documental privada promovida en copia fotostática constituida por la comunicación de fecha 17 de julio de 2006 que habría suscrito la Lic. Martha Villalba, en su condición de coordinadora de recursos humanos y nómina de Graham Packaging Plásticos de Venezuela, C.A., a la cual no se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no ratificado en los términos a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(v) A los folios “90” y “91” de la primera pieza, instrumentos privados que no fueron promovidos como emanados de algunas de las partes en el presente proceso y, por ende, no le resultan oponibles a la parte demandada, más aún cuando se tratan de documentos apócrifos. En consecuencia, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

(vi) A los folios “92” al “101”, documental producida en copia simple, contentiva de los estatutos sociales del sindicato Graham Packaging Plásticos de Venezuela, C.A. y que se desechan del proceso por cuanto no constituyen a formar criterio para la resolución de la presente causa. Así se decide.

(vii) A los folios “102” al “135”, copias fotostáticas de las actuaciones que se habrían adelantado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Los Guayos, San Joaquín y D.I.d.E.C., con motivo de los pliegos conciliatorios y conflictivos planteados por el Sindicato de Trabajo de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. (SINTRAOWENS), pero que no aportan elementos de juicio para la resolución de la presente causa y, por ende, se desechan del proceso.

- Informes:

(i) A los folios “188” al “267”, rielan la comunicación de fecha 22 de junio de 2007 remitida por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Graham Packaging, Plásticos de Venezuela, con sus recaudos anexos, con motivo de los informes que le fueren requeridos.

No obstante, tal medio de prueba no contribuye a formar criterio para la resolución de la presente causa toda vez que da cuenta de las condiciones de trabajo bajo las cuales se han desarrollado las relaciones de trabajo en la empresa Graham Packaging, Plásticos de Venezuela, C.A., que no surgen vinculantes para OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., toda vez que no se ha alegado ni demostrado en autos circunstancias alguna que permita establecer la isonomía de las relaciones de trabajo habidas en cada una de las referidas empresas. Así se decide.

(ii) Para ser requeridos a la sociedad Graham Packaging, Plásticos de Venezuela, C.A., a la Inspectoría del Trabajo “Batalla De Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, así como a la Inspectoría de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador y Naguanagua del Estado Carabobo; cuyas resultas no constaban a los autos para la época en que se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, razón por la cual no se emite juicio de valoración respecto de las mismas. Así se decide.

- Reproducción de documentos (prueba libre):

Prueba promovida a los fines de traer a los autos la información que habría de obtenerse desde la red internet, razón por la cual se requirió a la parte promovente que pusiera a disposición del Tribunal un computador con disposición inalámbrico de acceso a la internet, así como una impresora debidamente configurada al mismo, a los fines de la evacuación de la referida prueba en el marco de la audiencia de juicio.

No obstante, por razones de índole técnica y luego de los múltiples intentos realizados para tales fines, no pudo accederse a la información que habría interesado a la parte promovente, razón por la cual no puede valorarse prueba alguna.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante en los folios “02” al “29” de la segunda pieza, la parte demandada promovió:

- Confesión:

La parte demandada pretendió promover la “confesión espontánea” que refiere incurrida por los accionantes en el escrito libelar. No obstante, este Juzgador haciendo suya la opinión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , considera que “el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión” por lo que, en consecuencia, no se aprecia la prueba de confesión en los términos promovidos por la parte demandada. Así se decide.

- Documentales:

(i) A los folios “321” al “583” de la segunda pieza, recibos de pago producidos –en su mayoría- en originales, a los que se les otorga valor probatorio por cuanto fueron expresamente aceptados por los demandantes en el marco de la audiencia de juicio, cuyos contenidos dan cuenta de algunos pagos recibidos por los mismos en el periodo que abarca, en buena parte, las semanas comprendidas entre el 07 de mayo de 2006 al 11 de febrero de 2007, que serán examinados en la parte motiva de la presente decisión.

(ii) A los folios “05” al “320” de la segunda pieza, sendos ejemplares de las convenciones colectivas que han regido las relaciones de trabajo sostenidas en el seno de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., en los periodos 1989-1992, 1992-1995, 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004 y 2004-2007, cuyos contenidos y eficacia no son susceptibles de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio toda vez que no contienen hechos sujetos a demostración, habida cuenta que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a las alegaciones de las partes y a sus intervenciones en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, la controversia en la presente causa se reduce a precisar si los demandantes tienen derecho a los incrementos salariales demandados por haber laborados los días domingos que fueron descritos en los anexos acompañados al escrito libelar y respecto de lo cual no hubo contención entre las partes.

En efecto, mientras la parte demandante reclama que tales recargos salariales se apliquen a las jornadas dominicales que refieren haber laborado por considerar fueron realizados en días feriados, la accionada –por su parte- se excepciona alegando que las jornadas cumplidas por los demandantes en los días domingos a que se contrae su reclamación, no eran pasibles de los recargos salariales pretendidos por los accionantes, toda vez que no se tratarían de días feriados por haber sido concebidos contractualmente como días de operación de operación normal, habida cuenta que la actividad fabril de la empresa demandada no es susceptible de interrupción.

Frente a este escenario, conviene precisar que ambas partes fueron contestes en establecer (i) que, dada la naturaleza de las actividades industriales de la demandada, la labores en la misma no eran susceptibles de interrupción, (ii) que los actores formaban parte de los grupos de trabajos que fueron descritos en los anexos que forman parte del escrito libelar; (iii) que los demandantes laboraron los días domingos que fueron especificados en los referidos anexos, en la medida de su correspondencia con los establecidos en los cronogramas de trabajo concertados en las convenciones colectivas que han regidos las relaciones de trabajo sostenida entre las partes y (iv) que los accionantes disfrutaron los días de descanso establecidos en los citados cronogramas de trabajo.

Se trata, entonces, de una situación análoga a la examinada por este órgano jurisdiccional en otras causa (entre las cuales, la seguida por el ciudadano J.G.G. contra OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.), pero con la incorporación de nuevas variables que necesariamente inciden en los resultados de la labor de juzgamiento que pretende realizarse a través del presente fallo, pues mientras en aquellas causas se revisaba la procedencia de las pretensiones deducidas en el contexto de relaciones de trabajo concluidas y ocurridas con antelación a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa las reclamaciones de los accionantes se enmarcan en vínculos labores actuales y desarrollados bajo la realidad normativa delineada por el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de resolver el mérito de la presente causa se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

  1. - De la inaplicabilidad de la Convención Colectiva:

    La parte demandante ha pretendido que el recargo salarial reclamado por los días domingos laborados, sea calculado sobre la rata de incremento establecido en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el trienio2004-2007, beneficio contractual que –en esencia- estuvo consagrado en las convenciones colectivas anteriores pero sobre la base de porcentajes de incrementos menores.

    En efecto, mientras la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente establece que tal recargo asciende al 255% del salario básico correspondiente , la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001-2004 lo fijó en 250% del salario básico , la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el trienio 1998-2001 lo estableció en 250% del salario básico y la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el trienio 1995-1998 lo estableció en 245% .

    Ahora bien, las disposiciones contractuales en referencia establecen lo que, en su parte pertinente, se establece a continuación:

    “TRABAJO EN DIAS FERIADOS Y SUSPENSION DE LABORES:

    Dada la naturaleza especial de la industria que explota la Empresa, los trabajadores se obligan a prestar servicios durante los días feriados, que en virtud de esta Convención se establezcan como de operación normal. En consecuencia, la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los Apartes “b” y “c”, del Art. 212 de la L.O.T, una suma equivalente al DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (245%) del salario básico correspondiente, además del salario normal por ser feriado. (….)”(Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1995-1998)

    “TRABAJO EN DIAS FERIADOS Y SUSPENSION DE LABORES:

    Dada la naturaleza especial de la industria que explota la Empresa, los trabajadores se obligan a prestar servicios durante los días feriados, que en virtud de esta Convención se establecen como de operación normal. En consecuencia, la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los Apartes “b” y “c”, del Art. 212 de la L.O.T, una suma equivalente al DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (250%) del salario básico correspondiente, además del salario normal por ser feriado. (….)”(Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-2001)

    “TRABAJO EN DIAS FERIADOS Y SUSPENSION DE LABORES:

    Dada la naturaleza especial de la industria que explota la Empresa, los trabajadores se obligan a prestar servicios durante los días feriados, que en virtud de esta Convención se establecen como de operación normal. En consecuencia, la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los Apartes “b” y “c”, del Art. 212 de la L.O.T, una suma equivalente al DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (250%) del salario básico correspondiente, además del salario normal por ser feriado. (….)”(Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001-2004)

    TRABAJO EN DIAS FERIADOS Y SUSPENSION DE LABORES:

    Dada la naturaleza especial de la industria que explota la Empresa, los trabajadores se obligan a prestar servicios durante los días feriados, que en virtud de esta Convención se establecen como de operación normal. En consecuencia, la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los Apartes “b” y “c”, del Art. 212 de la L.O.T, una suma equivalente al DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (255%) del salario básico correspondiente, además del salario normal por ser feriado. (….)”(Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2004-2007)

    Adviértase, entonces, que el contenido de las citadas normas contractuales prevé un recargo salarial para los casos en que los trabajadores presten sus servicios en los días feriados a que se contraen los literales “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el 1º de enero, el jueves y viernes santos, el 1º de mayo, el 25 de diciembre, así como los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales.

    Ahora bien, por cuanto la reclamación de los accionantes no se deduce en relación con tales feriados sino en relación a los domingos (vale decir, días feriados conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo), es por lo que resultan inaplicables las disposiciones contractuales examinadas, pues sus hipótesis normativas no prevén recargo salarial alguno para los días domingos laborados, tal y como lo pretende la parte demandante. Así se decide.

    2.- De la aplicabilidad del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Tal y como se ha referido y ha quedado establecido en autos, todas las relaciones de trabajo alegadas por los accionantes fueron iniciadas con antelación a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y aún se mantienen (al menos para la celebración de la audiencia de juicio).

    Ello significa que el régimen de las mismas ha estado sometido no solo a las disposiciones establecidas en las diversas convenciones colectivas celebradas a lo largo de tales relaciones de trabajo, sino también a las regulaciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia a partir del 28 de abril de 2006 y que, en materia de la remuneración de los días feriados laborados, introduce nuevas disposiciones que desarrollan el espíritu, propósito y razón del legislador y que no estaban consagradas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que aquel derogó.

    En efecto, el artículo 88 del citado instrumento reglamentario establece:

    Descanso semanal:

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Del contenido de la citada trascripción, se advierte que la hipótesis normativa de la citada disposición se compadece con la situación de hecho que se examina en la presente causa, pues ambas partes son contestes que -por regla general- el día de descanso semanal debe coincidir con el día domingo, mientras que –por excepción- las partes de la relación de trabajo pueden pactar que el día de descanso semanal obligatorio sea diferente al día domingo, tal y como ha ocurrido en la presente causa, por lo cual éste sería un día hábil para el trabajo (vale decir, “un día de operación normal” tal y como lo establece la Convención Colectiva vigente).

    Tal situación fue abordada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 03 de noviembre de 2005 (caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma) en el que, examinando las pretensiones deducidas en el contexto de una relación de trabajo que habría terminado en fecha 19/12/2002, llegó a precisar:

    Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes.

    Ahora bien, a ello no se contrae la esencia de lo controvertido en la presente causa, pues ambas partes han reconocido que la demandada ha tomado en consideración –en mayor o menor medida- la citada disposición reglamentaria a los efectos de remunerar los días domingos laborados por los actores, toda vez que las alegaciones y los medios de pruebas producidos en autos dan cuenta que la demandada ha pagado el equivalente a 1,5 salario por cada jornada dominical que los actores habrían cumplido desde el 28/04/2006el (vale decir, a partir de la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que se concluye que la controversia radica en el alcance o cuantía del recargo que la norma reglamentaria ordena pagar con sujeción al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:

    Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario

    En efecto, la parte demandada ha reclamado que el salario correspondiente a los días domingos sea calculado conforme a la previsión del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 2,5 salarios ordinarios, vale decir, un salario correspondiente al día feriado, un salario a los fines de remunerar el trabajo realizado en día feriado, así como medio salario por concepto del recargo salarial del 50%. Por su parte, aún cuando no claramente establecido en el escrito de contestación a la demanda, en el marco de la audiencia de juicio la representación de la demandada argumentó que ha venido remunerando a los accionantes el equivalente a 1,5 salario básico devengado por cada uno de ello por cada domingo que han laborado desde el mes de mayo de 2005 (vale decir, la remuneración correspondiente por razón del trabajo realizado, así como el incremento salarial del 50%), aduciendo la improcedencia de pagar alguna remuneración adicional por cuanto los domingos –según refiere- no deben considerarse como días feriados por la aplicación del régimen de excepción a que se contrae el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la índole de la actividad industrial a que se dedica no admite interrupciones.

    Ahora bien, como quiera que la citada norma reglamentaria contenida en el artículo 88 ordena que, en “todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y siendo que la referida previsión legal establece cómo ha de pagarse el día feriado trabajado, se concluye que el día domingo debe reputarse como feriado aún cuando -por causas de excepción- se haya autorizado la prestación de servicios en tales días; todo ello en aplicación del principio in dubio pro operario, según el cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que mas favorezca al trabajador o la trabajadora . Así se establece.

    Aún más, la propia actitud de la demandada abona en ese sentido pues, al pagar a los accionantes un recargo del 50% por cada domingo laborado, implícitamente reconoce la condición de feriado del domingo pues, en caso contrario, no habría pagado incremento salarial alguno.

    En fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que subsiste, en beneficio de los accionantes, el equivalente a un salario básico por cada domingo que hubieren laborado, vale decir, la diferencia entre los dos coma cinco (2,5) salarios que han debido recibir con motivo del trabajo realizado en los días domingos y con sujeción a la previsión del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el uno coma cinco (1,5) salario básico que la demandada ha pagado por el concepto en referencia.

    Tal diferencia se liquidará en función de las jornadas dominicales que habrían cumplido los accionantes a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 26 de abril de 2006, habida cuenta que el referido instrumento reglamentaria es el que desarrolla el espíritu, propósito y razón del legislador en materia de la remuneración de los días domingos. Así se establece.

    Adicionalmente, para tales fines se tomarán en consideración las fechas indicadas en los cuadros anexos al escrito libelar, en la medida que las mismas coincidan con días domingos y se correspondan a aquellos que fueron susceptibles de haber sido laborados por los accionantes conforme a los cronogramas de trabajo que fueron establecidos convencionalmente para cada grupo de trabajo del cual formaron parte a partir del 28 de abril de 2006.

    Finalmente, la diferencia salarial se determinará con sujeción al salario básico que cada accionante devengó para la época de las jornadas dominicales que cada uno de ellos habría cumplido, según la información que se desprende de los recibos de pagos consignados a los autos.

  2. - De las diferencias existentes a favor de los demandantes por concepto del recargo salarial por jornadas dominicales:

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge parcialmente procedente la reclamación esgrimida por los accionantes en relación con la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales, calculadas en los términos que se indican en las siguientes tablas:

    (1) Ciudadano: R.M. / Grupo C

    Mes Domingos laborados Diferencia resultante Bs. (equivalente a un -01- salario básico devengado para la época de cada domingo laborado)

    Mayo de 2006 Domingo, 14 de Mayo de 2006 31.653,00

    Domingo, 21 de Mayo de 2006 31.653,00

    Domingo, 28 de Mayo de 2006 31.653,00

    Junio de 2006 Domingo, 04 de Junio de 2006 31.653,00

    Domingo, 11 de Junio de 2006 31.653,00

    Domingo, 18 de Junio de 2006 31.653,00

    Domingo, 25 de Junio de 2006 31.653,00

    Julio de 2006 Domingo, 02 de Julio de 2006 31.653,00

    Domingo, 09 de Julio de 2006 31.653,00

    Domingo, 16 de Julio de 2006 31.653,00

    Domingo, 23 de Julio de 2006 31.653,00

    Domingo, 30 de Julio de 2006 31.653,00

    Agosto de 2006 Domingo, 13 de Agosto de 2006 32.653,00

    Domingo, 20 de Agosto de 2006 32.653,00

    Octubre de 2006 Domingo, 01 de Octubre de 2006 32.653,00

    Domingo, 08 de Octubre de 2006 32.653,00

    Domingo, 15 de Octubre de 2006 32.653,00

    Domingo, 22 de Octubre de 2006 32.653,00

    Domingo, 29 de Octubre de 2006 32.653,00

    TOTAL 608.407,00

    (2) Ciudadano: WENTHER GUEVARA / Grupo C

    Mes Domingos laborados Diferencia resultante Bs. (equivalente a un -01- salario básico devengado para la época de cada domingo laborado)

    Mayo de 2006 Domingo, 14 de Mayo de 2006 28.016,00

    Domingo, 21 de Mayo de 2006 28.016,00

    Domingo, 28 de Mayo de 2006 28.016,00

    Junio de 2006 Domingo, 04 de Junio de 2006 28.016,00

    Domingo, 11 de Junio de 2006 28.016,00

    Domingo, 18 de Junio de 2006 28.016,00

    Domingo, 25 de Junio de 2006

    28.016,00

    (2) Ciudadano: WENTHER GUEVARA / Grupo C

    Mes Domingos laborados Diferencia resultante Bs. (equivalente a un -01- salario básico devengado para la época de cada domingo laborado)

    Julio de 2006 Domingo, 02 de Julio de 2006 28.016,00

    Domingo, 09 de Julio de 2006 28.016,00

    Domingo, 16 de Julio de 2006 28.016,00

    Domingo, 23 de Julio de 2006 28.016,00

    Domingo, 30 de Julio de 2006 29.016,00

    Agosto de 2006 Domingo, 06 de Agosto de 2006 29.016,00

    Domingo, 13 de Agosto de 2006 29.016,00

    Domingo, 20 de Agosto de 2006 29.016,00

    Octubre de 2006 Domingo, 01 de Octubre de 2006 29.016,00

    Domingo, 08 de Octubre de 2006 29.016,00

    Domingo, 15 de Octubre de 2006 29.016,00

    Domingo, 22 de Octubre de 2006 29.016,00

    Domingo, 29 de Octubre de 2006 32.900,00

    Noviembre de 2006 Domingo, 05 de Noviembre de 2006 32.900,00

    TOTAL 606.104,00

    (3) Ciudadano: H.C. / Grupo A

    Mes Domingos laborados Diferencia resultante Bs. (equivalente a un -01- salario básico devengado para la época de cada domingo laborado)

    Mayo de 2006 Domingo, 07 de Mayo de 2006 30.094,00

    Domingo, 14 de Mayo de 2006 30.094,00

    Domingo, 21 de Mayo de 2006 30.094,00

    Domingo, 28 de Mayo de 2006 30.094,00

    Junio de 2006 Domingo, 04 de Junio de 2006 30.094,00

    Domingo, 11 de Junio de 2006 30.094,00

    Julio de 2006 Domingo, 23 de Julio de 2006 30.094,00

    Domingo, 30 de Julio de 2006 31.094,00

    Agosto de 2006 Domingo, 06 de Agosto de 2006 31.094,00

    Domingo, 13 de Agosto de 2006 31.094,00

    Domingo, 20 de Agosto de 2006 31.094,00

    Domingo, 27 de Agosto de 2006 31.094,00

    Septiembre de 2006 Domingo, 03 de Septiembre de 2006 31.094,00

    Domingo, 10 de Septiembre de 2006 31.094,00

    Domingo, 17 de Septiembre de 2006 31.094,00

    Domingo, 24 de Septiembre de 2006 31.094,00

    TOTAL 490.504,00

    (4) Ciudadano: J.M. / Grupo C

    Mes Domingos laborados Diferencia resultante Bs. (equivalente a un -01- salario básico devengado para la época de cada domingo laborado)

    Mayo de 2006 Domingo, 14 de Mayo de 2006 29.327,00

    Domingo, 21 de Mayo de 2006

    29.327,00

    Domingo, 28 de Mayo de 2006

    29.327,00

    (4) Ciudadano: J.M. / Grupo C

    Mes Domingos laborados Diferencia resultante Bs. (equivalente a un -01- salario básico devengado para la época de cada domingo laborado)

    Junio de 2006 Domingo, 04 de Junio de 2006 29.327,00

    Domingo, 11 de Junio de 2006 29.327,00

    Domingo, 18 de Junio de 2006 29.327,00

    Domingo, 25 de Junio de 2006 29.327,00

    Julio de 2006 Domingo, 02 de Julio de 2006 29.327,00

    Domingo, 09 de Julio de 2006 29.327,00

    Domingo, 16 de Julio de 2006 29.327,00

    Domingo, 23 de Julio de 2006 30.327,00

    Domingo, 30 de Julio de 2006 30.327,00

    Agosto de 2006 Domingo, 06 de Agosto de 2006 30.327,00

    Domingo, 13 de Agosto de 2006 30.327,00

    Domingo, 20 de Agosto de 2006 30.327,00

    Octubre de 2006 Domingo, 01 de Octubre de 2006 30.327,00

    Domingo, 08 de Octubre de 2006 30.327,00

    Domingo, 15 de Octubre de 2006 30.327,00

    Domingo, 22 de Octubre de 2006 30.327,00

    Domingo, 29 de Octubre de 2006 30.327,00

    TOTAL 596.540,00

    (5) Ciudadano: P.Y. / Grupo C

    Mes Domingos laborados Diferencia resultante Bs. (equivalente a un -01- salario básico devengado para la época de cada domingo laborado)

    Mayo de 2006 Domingo, 14 de Mayo de 2006 27.316,00

    Domingo, 21 de Mayo de 2006 27.316,00

    Domingo, 28 de Mayo de 2006 27.316,00

    Junio de 2006 Domingo, 04 de Junio de 2006 27.316,00

    Domingo, 11 de Junio de 2006 27.316,00

    Domingo, 18 de Junio de 2006 27.316,00

    Domingo, 25 de Junio de 2006 27.316,00

    Julio de 2006 Domingo, 02 de Julio de 2006 27.316,00

    Domingo, 09 de Julio de 2006 27.316,00

    Domingo, 16 de Julio de 2006 27.316,00

    Domingo, 23 de Julio de 2006 27.316,00

    Domingo, 30 de Julio de 2006 27.316,00

    Agosto Domingo, 06 de Agosto de 2006 28.316,00

    Domingo, 13 de Agosto de 2006 28.316,00

    Domingo, 20 de Agosto de 2006 28.316,00

    Octubre de 2006 Domingo, 01 de Octubre de 2006 28.316,00

    Domingo, 08 de Octubre de 2006 28.316,00

    Domingo, 15 de Octubre de 2006 28.316,00

    Domingo, 22 de Octubre de 2006 28.316,00

    Domingo, 29 de Octubre de 2006 28.316,00

    Noviembre de 2006 Domingo, 05 de Noviembre de 2006 28.316,00

    TOTAL 582.636,00

    (6) Ciudadano: D.M. / Grupo A

    Mes Domingos laborados Diferencia resultante Bs. (equivalente a un -01- salario básico devengado para la época de cada domingo laborado)

    Mayo de 2006 Domingo, 07 de Mayo de 2006 28.394,00

    Domingo, 14 de Mayo de 2006 28.394,00

    Domingo, 21 de Mayo de 2006 28.394,00

    Domingo, 28 de Mayo de 2006 28.394,00

    Junio de 2006 Domingo, 04 de Junio de 2006 28.394,00

    Domingo, 11 de Junio de 2006 28.394,00

    Julio de 2006 Domingo, 23 de Julio de 2006 28.394,00

    Domingo, 30 de Julio de 2006 29.394,00

    Agosto de 2006 Domingo, 06 de Agosto de 2006 29.394,00

    Domingo, 13 de Agosto de 2006 29.394,00

    Domingo, 20 de Agosto de 2006 29.394,00

    Domingo, 27 de Agosto de 2006 29.394,00

    Septiembre de 2006 Domingo, 03 de Septiembre de 2006 29.394,00

    Domingo, 10 de Septiembre de 2006 29.394,00

    Domingo, 17 de Septiembre de 2006 29.394,00

    Domingo, 24 de Septiembre de 2006 29.394,00

    TOTAL 463.304,00

    (7) Ciudadano: P.Z. / Grupo B

    Mes Domingos laborados Diferencia resultante Bs. (equivalente a un -01- salario básico devengado para la época de cada domingo laborado)

    Mayo de 2006 Domingo, 07 de Mayo de 2006 27.240,00

    Domingo, 14 de Mayo de 2006 27.240,00

    Domingo, 21 de Mayo de 2006 27.240,00

    Domingo, 28 de Mayo de 2006 27.240,00

    Junio de 2006 Domingo, 04 de Junio de 2006 27.240,00

    Domingo, 11 de Junio de 2006 27.240,00

    Domingo, 18 de Junio de 2006 27.240,00

    Domingo, 25 de Junio de 2006 27.240,00

    Julio de 2006 Domingo, 02 de Julio de 2006 27.240,00

    Domingo, 09 de Julio de 2006 27.240,00

    Domingo, 16 de Julio de 2006 27.240,00

    Agosto de 206 Domingo, 27 de Agosto de 2006 28.240,00

    Septiembre de 2006 Domingo, 03 de Septiembre de 2006 28.240,00

    Domingo, 10 de Septiembre de 2006 28.240,00

    Domingo, 17 de Septiembre de 2006 28.240,00

    Domingo, 24 de Septiembre de 2006 28.240,00

    Octubre de 2006 Domingo, 01 de Octubre de 2006 28.240,00

    Domingo, 08 de Octubre de 2006 28.240,00

    Domingo, 15 de Octubre de 2006 28.240,00

    Domingo, 22 de Octubre de 2006 28.240,00

    Domingo, 29 de Octubre de 2006 28.240,00

    Noviembre de 2006 Domingo, 05 de Noviembre de 2006 28.240,00

    TOTAL 610.280,00

    (8) Ciudadano: W.G. / Grupo D

    Mes Domingos laborados Diferencia resultante Bs. (equivalente a un -01- salario básico devengado para la época de cada domingo laborado)

    Mayo de 2006 Domingo, 07 de Mayo de 2006 28.109,00

    Junio de 2006 Domingo, 18 de Junio de 2006 28.109,00

    Domingo, 25 de Junio de 2006 28.109,00

    Julio de 2006

    Domingo, 02 de Julio de 2006 28.738,00

    Domingo, 09 de Julio de 2006 28.738,00

    Domingo, 16 de Julio de 2006 28.738,00

    Domingo, 23 de Julio de 2006 28.738,00

    Domingo, 30 de Julio de 2006 32.731,00

    Agosto de 2006 Domingo, 06 de Agosto de 2006 32.731,00

    Domingo, 13 de Agosto de 2006 32.731,00

    Domingo, 20 de Agosto de 2006 32.731,00

    Domingo, 27 de Agosto de 2006 32.731,00

    Septiembre de 2006 Domingo, 03 de Septiembre de 2006 32.731,00

    Domingo, 10 de Septiembre de 2006 32.731,00

    Domingo, 17 de Septiembre de 2006 32.731,00

    Domingo, 24 de Septiembre de 2006 32.731,00

    Noviembre de 2006 Domingo, 05 de Noviembre de 2006 32.731,00

    TOTAL 526.589,00

    (9) Ciudadano: J.B. / Grupo C

    Mes Domingos laborados Diferencia resultante Bs. (equivalente a un -01- salario básico devengado para la época de cada domingo laborado)

    Mayo de 2006 Domingo, 14 de Mayo de 2006 26.950,00

    Domingo, 21 de Mayo de 2006 26.950,00

    Domingo, 28 de Mayo de 2006 26.950,00

    Junio de 2006 Domingo, 04 de Junio de 2006 26.950,00

    Domingo, 11 de Junio de 2006 26.950,00

    Domingo, 18 de Junio de 2006 26.950,00

    Domingo, 25 de Junio de 2006 26.950,00

    Julio de 2006 Domingo, 02 de Julio de 2006 26.950,00

    Domingo, 09 de Julio de 2006 26.950,00

    Agosto de 2006 Domingo, 13 de Agosto de 2006 27.950,00

    Domingo, 20 de Agosto de 2006 27.950,00

    TOTAL 298.450,00

  3. - De los intereses moratorios causados:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se causaron en beneficio de los accionantes los intereses moratorios causados con motivo del retardo de la accionada en el pago de la diferencia en el recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el particular que antecede, en la forma que se indica a continuación:

    (1) Ciudadano: R.M.

    Mes Diferencia resultante (equivalente a un salario básico devengada para la fecha del domingo laborado) Diferencia salarial causada en cada periodo mensual Diferencia salarial acumulada Tasa de interés mensual al cierre de cada mes: (conforme al literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Intereses moratorios causados

    Mayo de 2006 31.653,00 94.959,00 94.959,00 junio/2006 11,94% 944,84

    Junio de 2006 31.653,00 126.612,00 221.571,00 julio/2006 12,29% 2.269,26

    Julio de 2006 31.653,00 158.265,00 379.836,00 agosto/2006 12,43% 3.934,47

    Agosto de 2006 32.653,00 65.306,00 445.142,00 septiembre/2006 12,32% 4.570,12

    Septiembre de 2006 0,00 0,00 445.142,00 octubre/2006 12,46% 4.622,06

    TOTAL 22.744,23

    (2) Ciudadano: WENTHER GUEVARA

    Mes Diferencia resultante (equivalente a un salario básico devengada para la fecha del domingo laborado) Diferencia salarial causada en cada periodo mensual Diferencia salarial acumulada Tasa de interés mensual al cierre de cada mes: (conforme al literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Intereses moratorios causados

    Mayo de 2006 28.016,00 84.048,00 84.048,00 junio/2006 11,94% 836,28

    Junio de 2006 28.016,00 112.064,00 196.112,00 julio/2006 12,29% 2.008,51

    Julio de 2006 28.016,00 141.080,00 337.192,00 agosto/2006 12,43% 3.492,75

    Agosto de 2006 29.016,00 87.048,00 424.240,00 septiembre/2006 12,32% 4.355,53

    Septiembre de 2006 0,00 0,00 424.240,00 octubre/2006 12,46% 4.405,03

    Octubre de 2006 29.016,00 148.964,00 573.204,00 noviembre/2006 12,63% 6.032,97

    Noviembre de 2006 32.900,00 32.900,00 606.104,00 diciembre/2006 12,64% 6.384,30

    TOTAL 27.515,36

    (3) Ciudadano: H.C.

    Mes Diferencia resultante (equivalente a un salario básico devengada para la fecha del domingo laborado) Diferencia salarial causada en cada periodo mensual Diferencia salarial acumulada Tasa de interés mensual al cierre de cada mes: (conforme al literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Intereses moratorios causados

    Mayo de 2006 30.094,00 120.376,00 120.376,00 junio/2006 11,94% 1.197,74

    Junio de 2006 30.094,00 60.188,00 180.564,00 julio/2006 12,29% 1.849,28

    Julio de 2006 30.094,00 61.188,00 241.752,00 agosto/2006 12,43% 2.504,15

    Agosto de 2006 31.094,00 124.376,00 366.128,00 septiembre/2006 12,32% 3.758,91

    Septiembre de 2006 31.094,00 124.376,00 490.504,00 octubre/2006 12,46% 5.093,07

    TOTAL 14.403,15

    (4) Ciudadano: J.M.

    Mes Diferencia resultante (equivalente a un salario básico devengada para la fecha del domingo laborado) Diferencia salarial causada en cada periodo mensual Diferencia salarial acumulada Tasa de interés mensual al cierre de cada mes: (conforme al literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Intereses moratorios causados

    Mayo de 2006 29.327,00 87.981,00 87.981,00 junio/2006 11,94% 875,41

    Junio de 2006 29.327,00 117.308,00 205.289,00 julio/2006 12,29% 2.102,50

    Julio de 2006 29.327,00 148.635,00 353.924,00 agosto/2006 12,43% 3.666,06

    Agosto de 2006 30.327,00 90.981,00 444.905,00 septiembre/2006 12,32% 4.567,69

    Septiembre de 2006 0,00 0,00 444.905,00 octubre/2006 12,46% 4.619,60

    Octubre de 2006 30.327,00 151.635,00 596.540,00 noviembre/2006 12,63% 6.278,58

    TOTAL 22.109,85

    (5) Ciudadano: P.Y.

    Mes Diferencia resultante (equivalente a un salario básico devengada para la fecha del domingo laborado) Diferencia salarial causada en cada periodo mensual Diferencia salarial acumulada Tasa de interés mensual al cierre de cada mes: (conforme al literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Intereses moratorios causados

    Mayo de 2006 27.316,00 81.948,00 81.948,00 junio/2006 11,94% 815,38

    Junio de 2006 27.316,00 109.264,00 191.212,00 julio/2006 12,29% 1.958,33

    Julio de 2006 27.316,00 136.580,00 327.792,00 agosto/2006 12,43% 3.395,38

    Agosto de 2006 28.316,00 84.948,00 412.740,00 septiembre/2006 12,32% 4.237,46

    Septiembre de 2006 0,00 0,00 412.740,00 octubre/2006 12,46% 4.285,62

    Octubre de 2006 28.316,00 141.580,00 554.320,00 noviembre/2006 12,63% 5.834,22

    Noviembre de 2006 28.316,00 28.316,00 582.636,00 diciembre/2006 12,64% 6.137,10

    TOTAL 26.663,49

    (6) Ciudadano: D.M.

    Mes Diferencia resultante (equivalente a un salario básico devengada para la fecha del domingo laborado) Diferencia salarial causada en cada periodo mensual Diferencia salarial acumulada Tasa de interés mensual al cierre de cada mes: (conforme al literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Intereses moratorios causados

    Mayo de 2006 28.394,00 113.576,00 113.576,00 junio/2006 12,29% 1.163,21

    Junio de 2006 28.394,00 56.788,00 170.364,00 julio/2006 12,29% 1.744,81

    Julio de 2006 28.394,00 57.788,00 228.152,00 agosto/2006 12,43% 2.363,27

    Agosto de 2006 29.394,00 117.576,00 345.728,00 septiembre/2006 12,32% 3.549,47

    Septiembre de 2006 29.394,00 117.576,00 235.152,00 octubre/2006 12,46% 2.441,66

    TOTAL 11.262,43

    (7) Ciudadano: P.Z.

    Mes Diferencia resultante (equivalente a un salario básico devengada para la fecha del domingo laborado) Diferencia salarial causada en cada periodo mensual Diferencia salarial acumulada Tasa de interés mensual al cierre de cada mes: (conforme al literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Intereses moratorios causados

    Mayo de 2006 27.240,00 108.960,00 108.960,00 junio/2006 11,94% 1.084,15

    Junio de 2006 27.240,00 108.960,00 217.920,00 julio/2006 12,29% 2.231,86

    Julio de 2006 27.240,00 81.720,00 299.640,00 julio/2006 12,43% 3.103,77

    Agosto de 206 28.240,00 28.240,00 327.880,00 septiembre/2006 12,32% 3.366,23

    Septiembre de 2006 28.240,00 112.960,00 440.840,00 octubre/2006 12,46% 4.577,39

    Octubre de 2006 28.240,00 141.200,00 582.040,00 noviembre/2006 12,63% 6.125,97

    Noviembre de 2006 28.240,00 28.240,00 610.280,00 diciembre/2006 12,64% 6.428,28

    TOTAL 26.917,66

    (8) Ciudadano: W.G.

    Mes Diferencia resultante (equivalente a un salario básico devengada para la fecha del domingo laborado) Diferencia salarial causada en cada periodo mensual Diferencia salarial acumulada Tasa de interés mensual al cierre de cada mes: (conforme al literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Intereses moratorios causados

    Mayo de 2006 28.109,00 28.109,00 28.109,00 junio/2006 11,94% 279,68

    Junio de 2006 28.109,00 56.218,00 84.327,00 julio/2006 12,29% 863,65

    Julio de 2006 28.738,00 147.683,00 232.010,00 agosto/2006 12,43% 2.403,24

    Agosto de 2006 32.731,00 130.924,00 362.934,00 septiembre/2006 12,32% 3.726,12

    Septiembre de 2006 32.731,00 130.924,00 493.858,00 octubre/2006 12,46% 5.127,89

    Octubre de 2006 0,00 0,00 493.858,00 noviembre/2006 12,63% 5.197,86

    Noviembre de 2006 32.731,00 32.731,00 526.589,00 diciembre/2006 12,64% 5.546,74

    TOTAL 23.145,18

    (9) Ciudadano: J.B.

    Mes Diferencia resultante (equivalente a un salario básico devengada para la fecha del domingo laborado) Diferencia salarial causada en cada periodo mensual Diferencia salarial acumulada Tasa de interés mensual al cierre de cada mes: (conforme al literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Intereses moratorios causados

    Mayo de 2006 26.950,00 80.850,00 80.850,00 junio/2006 11,94% 804,46

    Junio de 2006 26.950,00 107.800,00 188.650,00 julio/2006 12,29% 1.932,09

    Julio de 2006 26.950,00 53.900,00 242.550,00 agosto/2006 12,43% 2.512,41

    Agosto de 2006 27.950,00 55.900,00 298.450,00 septiembre/2006 12,32% 3.064,09

    TOTAL 8.313,05

    4- De las reclamaciones improcedentes:

    Se estiman improcedentes los recargos salariales demandados por los domingos que los actores habrían laborado antes del 28 de abril de 2006, por cuanto para la época no estaba vigente el actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que, como se ha dicho, desarrolla el espíritu, propósito y razón del legislador en materia de la remuneración de los días domingos. Así se decide.

    A la par, surge improcedente la petición deducida por la parte demandante a los fines de que se le reconozca la diferencia por recargo salarial causado por las jornadas dominicales que habrían laborado con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda que da curso a las presente actuaciones, toda vez que ello implicaría someter la presente los efectos de condena de la presente decisión a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, vale decir, que los actores presten labores para la accionada y en días domingos. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.M., WENTHER GUEVARA, H.C., J.M., P.Y., D.M., P.Z., W.G., J.B., titulares de las cédula de identidad números 11.352.955, 11.363.580, 9.536.878, 12.523.111, 11.277.309, 8.755.008, 12.037.467 y 15.109.513, contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Pagar al ciudadano R.M., anteriormente identificado, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.608.407,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.744,23) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de octubre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.

De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano R.M., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs.608.407,00 desde el mes de noviembre de 2006 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

SEGUNDO

Pagar al ciudadano WENTHER GUEVARA, anteriormente identificado, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.606.104,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 36/100 (Bs.27.515,36) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de diciembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.

De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano WENTHER GUEVARA, anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs.606.104,00 desde el mes de enero de 2007 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

TERCERO

Pagar al ciudadano H.C., anteriormente identificado, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.490.504,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 15/100 (Bs.14.403,15) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de octubre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.

De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano H.C., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs.490.504,00 desde el mes de noviembre de 2006 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

CUARTO

Pagar al ciudadano J.M., anteriormente identificado, la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.596.540,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 85/100 (Bs.22.109,85) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de noviembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.

De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano J.M., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 596.540,00 desde el mes de diciembre de 2006 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

QUINTO

Pagar al ciudadano P.Y., anteriormente identificado, la cantidad QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs.582.636,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 49/100 (Bs.26.663,49) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de diciembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.

De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano P.Y., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 582.636,00 desde el mes de diciembre de 2006 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

SEXTO

Pagar al ciudadano D.M., anteriormente identificado, la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.463.304,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 43/100 (Bs.11.626,43) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de octubre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.

De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano D.M., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 463.304,00 desde el mes de noviembre de 2006 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

SEPTIMO

Pagar al ciudadano P.Z., anteriormente identificado, la cantidad SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.610.280,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 66/100 (Bs.26.917,66) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de diciembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.

De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano P.Z., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 610.280,00 desde el mes de enero de 2007 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

OCTAVO

Pagar al ciudadano W.G., anteriormente identificado, la cantidad QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.526.589,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 18/100 (Bs.23.145,18) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de diciembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.

De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano W.G., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 526.589,00 desde el mes de enero de 2007 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

NOVENO

Pagar al ciudadano J.B., anteriormente identificado, la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.298.450,00) por la diferencia del recargo salarial por jornadas dominicales liquidada en el capítulo que antecede; así como la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs.8.313,05) por los intereses moratorios generados –hasta el mes de septiembre de 2006- por el retardo patronal en pagar tal diferencia salarial, calculados en el capítulo que antecede.

De igual manera, deberá la accionada pagar al ciudadano J.B., anteriormente identificado, los intereses moratorios que genere la suma de Bs. 298.450,00 desde el mes de octubre de 2007 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales intereses moratorios deberán calcularse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por cuanto no se produjo el vencimiento total de la accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRES (03) días del mes de agosto de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.

El Secretario,

O.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m.

El Secretario,

O.G.C.

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