Decisión nº 1C-2384-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Abril de 2010

Fecha de Resolución11 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.G..

IMPUTADOS: W.P.R.S., GALAN R.O.J. y Y.D.C.R.M..

DEFENSA: ABG. E.R..

SECRETARIO: ABG. V.G..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. V.G., Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos A.A., L.A.A. y H.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

GALAN R.O.J., de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-03-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.714.823, hijo de S.J.R. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Seguridad, residenciado en: Calle la Coromoto, casa sin numero, color verde y amarilla, cerca de la bodega Chepelo, sector Fernando, Carretera Nacional el Guapo, Municipio Páez, del Estado Miranda, teléfono 0416-304-10-25.

W.P.R.S., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-02-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.698.726, hijo de J.S. (F) y de M.R. (V), de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Calle la Coromoto, casa sin numero, color verde y amarilla, cerca de la bodega Chepelo, sector Fernando, Carretera Nacional el Guapo, Municipio Páez, del Estado Miranda, teléfono 0412-212-23-07.

Y.D.C.R.M., de nacionalidad Venezolana, nacida en Colombia de 34 años de edad, nacido en fecha 18-06-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.067.032, hijo de F.M.D. (V) y de M.R.V. (V), de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: Calle la Coromoto, casa sin numero, color verde y amarilla, cerca de la bodega Chepelo, sector Fernando, Carretera Nacional el Guapo, Municipio Páez, del Estado Miranda, teléfono 0424-146-96-24.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde se constituyó una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado M.D.d.I. y Estrategias Preventivas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaría N° S3C-974-10 en: Calle la Coromoto, casa sin numero, color verde y amarilla, cerca de la bodega Chepelo, sector Fernando, Carretera Nacional el Guapo, Municipio Páez, del Estado Miranda; una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta la cual se encontraba cerrada y del otro lado de la vivienda se encontraba otra puerta la cual estaba abierta por los cual los funcionarios ingresan a la misma encontrando a varias personas de las cuales dos de ellas e.A. masculinos una adulta femenina y cuatro niños, procediendo a leer la orden de visita a las personas en presencia de los testigos PINTO G.L.E. y MEJIAS G.F.A., procediendo amparados ene l articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección corporal a los dos ciudadanos adultos, encontrándole a ambos en los bolsillos de los pantalones que vestían para el momento, dos celulares, seguidamente la Agente Palacios procedió a realizar la inspección corporal a la ciudadana no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, así mismo el funcionario Nieves le pregunto a los ciudadanos si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico, manifestando uno de los ciudadanos, que en el cuarto tenía algo de droga. Posteriormente en el primer cuarto logran incautar sobre la cama un teléfono celular y detrás de la puerta se localizó un envase cilíndrico el cual contenía 54 envoltorios de papel aluminio contentivas en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, y la cantidad de 353 bolívares y en la pared guindando se localizó un bolso de material sintético de color negro contentivo en su interior de 14 envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, una bolsa de material sintético de color rosado y plateado donde se lee felicidades princesa, la cual contenía 77 envoltorios de una pasta beige de presunta droga cocaína, un celular incautado de un short que estaba en la habitación. Posteriormente en la sala de la vivienda se logro incautar en una cajetilla de fósforos seis envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta, en uno de los gabinetes de madera se logró ubicar un rollo de papel aluminio…”. La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el tramite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - Acta de Investigación de fecha 10 de abril de 2010 suscrita por el funcionario Oleaga N.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

  5. - Orden de Visita Domiciliaria de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por El Tribunal Cuarto de Control.

  6. - Solicitud de Allanamiento de fecha 07 de abril de 2010 suscrita por la Fiscalía Octava.

  7. - Acta Policial de fecha 24 de marzo de 2010 suscrita por el funcionario O.M..

  8. - Acta Policial de fecha 25 de marzo de 2010 suscrita por el funcionario O.M..

  9. - Acta Policial de fecha 6 de abril de 2010 suscrita por el funcionario O.M..

  10. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09 de abril de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes G.H., C.O., N.J., G.E., C.A., L.H., Mata Luis, Agente Palacios Juana y L.R..

  11. -Acta Policial de fecha 08 de Abril de 2010 suscrita por Eddison García.

  12. - Acta de Entrevista de fecha 9 de abril de 2010 tomada al ciudadano Pinto G.L.E..

  13. - Acta de Entrevista de fecha 9 de abril de 2010 tomada al ciudadano F.A.M.G..

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de SEIS (6) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito considerado como de lesa Humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados W.P.R.S., GALAN R.O.J. y Y.D.C.R.M., tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados W.P.R.S., GALAN R.O.J. y Y.D.C.R.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: W.P.R.S., GALAN R.O.J. y Y.D.C.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: W.P.R.S., GALAN R.O.J. y Y.D.C.R.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los once (11) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. V.G.

    Exp. 1C-2384-10

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