Decisión nº 2C-2789-10 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZA: ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. F.G.

DEFENSA PRIVADA: DR. E.D.

IMPUTADO: COLINA BREA J.E.

VICTIMA: MAGLIT DEL VALLE CORDERO BOLIVAR

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

FISCAL: DR. W.M., Fiscal Cuarto, del Estado Miranda

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. W.M., fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; COLINA BREA J.E., con motivo de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M. y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

COLINA ABREU J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador, fecha de nacimiento 02-09-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.488.810, soltero, chofer, hijo de C.B.d.C. (v) y de J.C. (v), residenciado en urbanización Trapichito, sector 02, Bloque 04, piso 02, apartamento 02-01, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos la Policía del Municipio Zamora, tal y como consta de Acta Policial de fecha 16 de enero del año 2010, en la cual la funcionaria FUENMAYOR JULIETA, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente efectuando patrullaje vehicular en el sector El Ingenio al mando de la unidad 08, conducida por el oficial II Padilla orlando y en compañía de los Oficiales I Guevara Bruce Y Castañeda Catiska, recibí llamada radiofónica de la Central de transmisiones quien informó que en el Hotel la Villa, ubicado en el sector Las Barrancas, habitación Nº 20, ubicado en la calle principal, Guatire, presuntamente se llevaba a cabo un secuestro procediendo de inmediato a verificar dicha información, al ingresar al antes mencionado en el área de recepción me entrevisté con el ciudadano encargado… quien manifestó que no tenía conocimiento de lo que se verificaba permitiendo el acceso a la parte interna donde de inmediato se procedió a verificar la habitación en cuestión realizando entrevista con una ciudadana identificada como CORDERO B.M.D.V., quien fue debidamente identificada y observó bastante nerviosa manifestando a la comisión que desde el día anterior en horas de la noche había sido golpeada y obligada por un sujeto desconocido que para el momento se encontraba en laparte interna de la habitación a consumir licor, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y haber mantenido relaciones encontraba de su voluntad, así mismo manifestó que los hechos habían ocurrido en el río Curupao, de Guarenas, Municipio Plaza, y que en horas tempranas que no recordaba bien, había sido traída a éste Hotel donde al dormirse ella pudo notificar mediante una llamada telefónica, se procedió a verificar el interior de la habitación donde efectivamente se encontraba un sujeto el cual yacia saliendo de la misma, se le efectúo la inspección personal incautándole en laparte interna de un Koala de color verde con alusivos rojo, el cual mantenía puesto en la cintura una revista Pornográfica en la cual se lee como titulo TURBULENCIA, un preservativom de estuche de color rojo en el cual se pueden leer las siglas BAREBACK, un inhalador de color blanco y tapa de color morado, contentivo de una servilleta envuelta y en su interior contentivo de dos bolsas de regular tamaño de color blanco y azul contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, denominada cocaína y un objeto metálico y filoso el cual es reconocido por la víctima como el objeto con el cual era amenazada, se procedió a realizar la inspección del vehículo el cual era usado por el ciudadano siendo identificado como MARCA JEEP, MODELO GRAN WAGONEER, COLOR NEGRO, PLACA MDRO61, donde se localizaron dos botellas de licor con una etiqueta donde se l.C., una vacia y la otra contentiva hasta la mitad de un liquido de color marrón, , procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como; COLINA ABREU J.E.. En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLACIÓN, el cual se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; COLINA ABREU J.E., Entre otras cosas manifestó “…De verdad yo estaba en Guarenas, en la parada de valle Verde, con mi camioneta, yo trabajo en una empresa pero en la tarde, hago carreras, eran como las 7:30 horas de la noche, ella estaba con una persona que estaba bastante ebrio, la lleve a ella y al señor, ella se quedó porque era la última y me dijo que quería seguir tomando, yo agarré y compré una botella, tomamos juntos, yo la invité a un Hotel y ella aceptó, pero nada fue a la fuerza cuando ella sale del baño, fue que llegó la policía, ella me decía que le gustaba estar conmigo y que quería conocerme, no hubo ninguna discusión, me imagino que presentaría nervios, yo no mantuve relaciones íntimas con la víctima, yo no la lesione, ni la obligué a que ingiriera licor conmigo, yo llegué, pedí la habitación ella me dijo que descansáramos, la carrera la hago a las 06:00 de la tarde, en la parada de valle Verde, ingresamos al Hotel en la mañana, estábamos en la noche en las cercanías de guayabal y después fue que fuimos al Hotel, decidimos ir porque yo la invité…

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa señala, “Estamos en presencia de una acusación bastante delicada, con consecuencias muy severas, en virtud de esta precalificación en primer lugar voy a solicitar la Nulidad del procedimiento de aprehensión considerando que para el momento en que se practica la aprehensión de mi representado el mismo no se encontraba en la comisión de ningún hecho delictivo, específicamente en el delito que se pretende imputar, razón por a cual en dicha aprehensión no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la precalificación jurídica carece de fundamentos jurídicos y es insostenible, cuando del contenido de las actas y hasta el día de hoy no reposa ningún tipo de experticia medico forense, de las que se practican en éste tipo de hecho, como la experticia forense vagino rectal, para determinar o no si se realizó un acto sexual, tampoco se determina si la víctima presenta algún tipo de lesión visible, estos elementos de convicción son de suma relevancia tanto para el Fiscal como para la Defensa, el delito de violación establece que debe existir una violencia de tipo sexual, o psicológica, física y en esta situación existe una descripción de un hecho que no se puede probar si se cometió o no, ha sido muy apresurado traer por flagrancia a una persona , sin tener en su poder ningún elemento de convicción, tales como las experticias que señalé anteriormente, es por ello que solicito no se decrete el procedimiento por flagrancia como tal en cuanto a la precalificación jurídica, podría quedarse como una precalificación para ser investigado, ya que no existe ningún elemento de convicción , solicito que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que se requieren recabar muchos elementos de prueba, muchas experticias ya que ni siquiera se le tomó declaración al ciudadano Brito, no se encuentra el acta de entrevista del recepcionista del Hotel, me niego a que se declare con lugar la solicitud de Privativa de Libertad, ya que no existen elementos de convicción suficientes, no está demostrado el tipo penal, mi defendido tiene residencia fija, es ubicable, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Respecto de un acto concreto de investigación

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    …En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

    sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de; VIOLACIÓN, el cual se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, que establece:

    Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sex, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años…

    En relación al delito de Violación, existe la declaración de la víctima quien señala que fue amenazada, por parte del imputado, quien le obligó a ingerir sustancias alcohólicas y estupefacientes, encontrándose en la camioneta del imputado bebidas alcohólicas, e igualmente en su poder le fue incautado envoltorios de presunta droga y un inhalador, así como un objeto filoso, la cual señaló la víctima era el objeto con el cual fue amenazada, igualmente se encontró a la víctima en la habitación del Hotel la Villa, cuando aviso a un amigo que estaba secuestrada en dicho lugar. Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, El delito de violación, tal y como lo señala en sentencia de fecha 14-04-05 La sala Constitucional, en relación a la violencia que requiere este tipo penal señaló: “… de una mera lectura de la disposición legal, se evidencia que en efecto , un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia, es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo es igualmente verdad que, por una parte, la violencia , como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y ésta última por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, …”

    En el mismo sentido en sentencia de fecha 26-11-02, sala de casación penal, en relación a este delito se señaló: “… En Venezuela ha habido el criterio de que la violación implica una lesión personal y de que, por tanto, no es posible hacer concursar ambos delitos a la hora de aplicar la pena al culpable de una violación. Esto tendría sentido si fuera cierto, pero no lo es, no toda violación implica una lesión personal…”

    En relación a las lesiones en dicha sentencia se señaló que toda mujer violada sufre una lesión a la psiqui … más no debe sostenerse que toda mujer violada sufre una lesión en su cuerpo… sin embargo si una violación causa en la mujer una lesión corporal de cualquier grado, debe ser castigado el culpable por la comisión de ambos delitos: violación y lesiones personales…”

    En la doctrina se sostiene que en los delitos de violación, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, y la violencia sobre la víctima ya sea por medio de la fuerza material en el cuerpo del ofendido, anulando así su resistencia (violencia física, vis) o bien por el empleo de amagos, constreñimientos psíquicos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen o por evitar otros daños, le impiden resistir (violencia moral, metus). En ambas violencia la víctima sufre en el cuerpo el acto sexual que realmente no ha querido, ofendiéndose así el derecho personal a la libre determinación de su conducta en materia erótica

    Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 374del Código Penal, ya que surgen elementos de convicción en relación al tipo penal y a la responsabilidad del imputado, en la comisión del mismo, quien fue encontrado en la habitación de un Hotel, con la víctima, al estar pedir auxilio a través de una llamada a un cuerpo policial. Y Así se Declara

    Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor de dicho delito y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

  3. - Del Acta Policial de fecha 16 de enero del año 2010, emanada de la Policía del Municipio Zamora, en la cual la funcionaria FUENMAYOR JULIETA, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente efectuando patrullaje vehicular en el sector El Ingenio al mando de la unidad 08, conducida por el oficial II Padilla orlando y en compañía de los Oficiales I Guevara Bruce Y castañeda Catiska, recibí llamada radiofónica de la Central de transmisiones quien informó que en el Hotel la Villa, ubicado en el sector Las Barrancas, habitación Nº 20, ubicado en la calle principal, Guatire, presuntamente se llevaba a cabo un secuestro procediendo de inmediato a verificar dicha información, al ingresar al antes mencionado en el área de recepción me entrevisté con el ciudadano encargado… quien manifestó que no tenía conocimiento de lo que se verificaba permitiendo el acceso a la parte interna donde de inmediato se procedió a verificar la habitación en cuestión realizando entrevista con una ciudadana identificada como CORDERO B.M.D.V., quien fue debidamente identificada y observó bastante nerviosa manifestando a la comisión que desde el día anterior en horas de la noche había sido golpeada y obligada por un sujeto desconocido que para el momento se encontraba en la parte interna de la habitación a consumir licor, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y haber mantenido relaciones encontraba de su voluntad, así mismo manifestó que los hechos habían ocurrido en el río Curupao, de Guarenas, Municipio Plaza, y que en horas tempranas que no recordaba bien, había sido traída a éste Hotel donde al dormirse ella pudo notificar mediante una llamada telefónica, se procedió a verificar el interior de la habitación donde efectivamente se encontraba un sujeto el cual yacía saliendo de la misma, se le efectúo la inspección personal incautándole en la parte interna de un Koala de color verde con alusivos rojo, el cual mantenía puesto en la cintura una revista Pornográfica en la cual se lee como titulo TURBULENCIA, un preservativo de estuche de color rojo en el cual se pueden leer las siglas BAREBACK, un inhalador de color blanco y tapa de color morado, contentivo de una servilleta envuelta y en su interior contentivo de dos bolsas de regular tamaño de color blanco y azul contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, denominada cocaína y un objeto metálico y filoso el cual es reconocido por la víctima como el objeto con el cual era amenazada, se procedió a realizar la inspección del vehículo el cual era usado por el ciudadano siendo identificado como MARCA JEEP, MODELO GRAN WAGONEER, COLOR NEGRO, PLACA MDRO61, donde se localizaron dos botellas de licor con una etiqueta donde se l.C., una vacía y la otra contentiva hasta la mitad de un liquido de color marrón, , procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como; COLINA ABREU J.E.

  4. - Del Acta de Entrevista de fecha 16 de enero del año 2010, que fuera realizada a la ciudadana CORDERO B.M.D.V., quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba con un compañero de trabajo, que trabaja en el área de panadero de nombre Brito, salimos y nos tomamos unos tragos en una licorería del Tamarindo, paramos un taxi particular, una camioneta Wagoneer, le dijimos que llevara primero a mi amigo Brito, hasta su casa en Vista Alegre, una vez que le dejamos le dije que me llevara hasta Copa Cabana, parte baja, él agarró autopista queriendo ir a la Plaza Bolívar, ahí me dijo que ahora no vas para tu casa, y me llevó a la zona industrial carupao, ahí fue que empezó a amenazarme con algo punzante y me empezó a golpear, cuando llegamos al río me obligó a tomar licor y7 me decía que aspirara un polvo blanco, que él tenía en unas bolsas pequeñas, que había sacado de un inhalador que usan los asmáticos, y me seguía obligando a tomar licor, abusando de mi sexualmente, así pasamos la noche, cuando ya empezó a aclarar me trajo a Guatire, al Hotel la Villa, habitación Nº 20, luego aproximadamente a la nueve de la mañana, no recuerdo muy bien, ya que estaba bastante mareada por la droga que me había dado, cuando él se quedó un poco dormido, agarré mi teléfono que lo tenía él, y le envié un mensaje a mi amigo de poli plaza, G.M., diciéndole todo y que me tenía encerrada, al rato llegó mi amigo y lo empezó a revisar y el mismo llamó ala policía de Guatire, presentándose a pocos minutos y nos trajeron para aca…eso empezó ayer, como como alas 10 y media., once de la noche, luego de dejar a mi amigo Brito en la Urbanización Vista A.d.G., .. no lo conozco.. el prestaba sus servicios de taxista… él me amenazó y golpeó, para que consumiera y aspirara lo que me estaba obligando a consumir… utilizó algo como una navaja… me daba de la botella de licor directamente y me obligaba a aspirar algo… primero me llevó al Río Curupao y luego cuando aclaró hasta el Hotel la Villa de Guatire… él abusó sexualmente de mi… en el río fueron varias veces, ahí boto el interior, dentro de la camioneta también y en el Hotel, siguió abusando de mi…

  5. - Del reconocimiento legal que fuera practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un coala, confeccionado en material sintético de colores verde y rojo, el cual contenía una revista alusiva a pornografía

    un preservativo elaborado en material sintético.

    un (01) inhalador elaborado en material sintético de color blanco, desprovisto de bombona de suspensión para inhalación oral

    Un (01) calibrador de bujías elaborado en metal de color plata, contentivo de dos laminas de metal

    Dos (02) botellas de vidrio transparente poseen etiquetas de color blanco donde se lee Chemineaud… una vacia y otra contentiva hasta la mitad…

    Una prenda íntima de la comúnmente denominada cachetero, de color blanco…

  6. - Del acta de audiencia oral, en la cual la víctima manifestó: “… Todo lo que él contó es mentira, yo salgo de mi trabajo a las 8:30 del a noche, salgo con mi compañero de trabajo, como la carrera es más economica la tomamos los dos, él me llevó a Curupao, él me rompió el pantalón, me violó, me golpeó, de allí como él vio que había mucha gente, me llevó hasta el Hotel, le mandé un mensaje a mi amigo y él legó con la policía, y en ese momento él estaba haciéndome el amor otra vez, él me llevó a ese río, él me decía que su familia no lo quería, que su hermano menor, era él que tenía el autobús, me dijo que su esposa lo había dejado por su comportamiento agresivo, lo más que me daba eran cachetadas, me decía que me iba a ahorcar, él cargaba una droga dentro de un inhalador, cosa que era algo insólito, yo vi una prenda en ese río, creo que era de él, como al as 7:30 horas de la mañana la gente empieza a llegar ahí, cuando él ve que estaban llegando esas personas, él agarró, me montó en la camioneta y me dijo vamos a otra parte a estar nosotros solos, luego me llevó a ese Hotel en Guatire, él me volvió a quitar la ropa, me dijo que no me iba a dejar ir, porque lo iba a delatar, luego llegó mi amigo con la comisión de P.Z., yo lo empujo, él se queda sorprendido cuanto tocan la puerta..

    En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, como lo es el delito de Violación, donde el bien jurídico tutelado es la libertad sexual del ser humano, dada la pena que pude llegar a imponerse, la cual es superior a diez años, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; ABREU J.E.. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; COLINA ABREU J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador, fecha de nacimiento 02-09-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.488.810, soltero, chofer, hijo de C.B.d.C. (v) y de J.C. (v), residenciado en urbanización Trapichito, sector 02, Bloque 04, piso 02, apartamento 02-01, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal considera estar en presencia del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: COLINA ABREU J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador, fecha de nacimiento 02-09-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.488.810, soltero, chofer, hijo de C.B.d.C. (v) y de J.C. (v), residenciado en urbanización Trapichito, sector 02, Bloque 04, piso 02, apartamento 02-01, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena como lugar de Reclusión la Policía del Municipio Zamora, hasta tanto se presente el acto conclusivo.

SEXTO

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE M.I.P.

La Secretaria

ABG. F.G.

Exp. 2C-2789-10

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