Decisión nº 4C-2636-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C- 2636-09

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIO: DR. J.Z..

FISCAL: 4TO. DR. W.M., DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: ECHEZURIA G.V.O..

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. L.D..

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ECHEZURIA G.V.O., por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: DETECTIVE: C.Y., adscrito al Comando de Policía Municipal de Zamora, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: AYALA M.M.A., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: C.A.T.C., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.

En el día de hoy, al ciudadano: ECHEZURIA G.V.O., fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal 4to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. W.M., quien precalifico los hechos al ciudadano: ECHEZURIA G.V.O., por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 281 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, faltan diligencias por esclarecer la certeza jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: ECHEZURIA G.V.O. por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ECHEZURIA G.V.O., y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Al ciudadano: ECHEZURIA G.V.O., por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, y en contra del ciudadano: ECHEZURIA G.V.O., en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: ECHEZURIA G.V.O., por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: DETECTIVE: C.Y., adscrito al Comando de Policía Municipal de Zamora, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: AYALA M.M.A., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: C.A.T.C., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano: ECHEZURIA G.V.O., titular de la cédula de Identidad N° 20.820.033, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 25-06-89, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de: DAMELIS GARCÍA (V) y A.E. (-) y domiciliado en: Vista Hermosa, Sector Terraza de Araguaney, casa Nº 25, Guarenas, Telf.: 0416 4075099, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Como Punto Previo: Observa el Tribunal que es utilizado el facsímil para emprender la consumación del hecho, por ello el Ministerio Público Precalifica como Tentativa del Robo; la doctrina ha establecido el criterio en cuanto al delito de: Robo Agravado en su consumación, utilizando para ello una imitación de arma, arma de juguete o facsímil. Por lo cual el siguiente dispositivo: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ECHEZURIA G.V.O. por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. Se acoge la precalificación fiscal, como el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor. TERCERO: Se decreta en contra del imputado, ciudadano ECHEZURIA G.V.O., la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, reprochable por el estado, que merece pena corporal y que por la posible entidad a imponer en su penalidad hacen presumir a esta Juzgadores los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, con las cuales no se garantizan las resultas del proceso, en tal sentido se le impone al imputado de autos como sitio de Reclusión hasta tanto el Fiscal de Ministerio Público, el Internado Judicial El Rodeo II. En tal sentido líbrese el respectivo oficio anexo la respectiva Boleta de Encarcelación. CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 1:40 p.m., concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    EL SECRETARIO.

    DR. J.Z..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO.

    DR. J.Z..

    EXP- N° 4C-2636-09.

    JLGL.

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