Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001144

ASUNTO : RP01-P-2011-001144

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:50 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABOG. MARÌA GABRIELA FARÌA MORANTES, acompañada del Secretario ABOG. D.S.V. y del Alguacil ALEXON FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-001144, seguida en contra del ciudadano MÀXIMO B.S.H.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABOG. A.H.G., Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público (quien en el presente acto acude en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público), la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABOG. O.G.G., y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener Abogado Privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Penal presente en sala, quien acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal. Se dio inició al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien en este acto colocó a la disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano MÀXIMO B.S.H., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.911, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en el Sector Boca del Río, los Tapaítos, adyacente al Terminal de Ferry de esta ciudad, casa S/Nº, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber en fecha cinco (05) de marzo de dos mil once (2011), cuando siendo las 6:50 de la tarde, se presentó al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Terminal de Ferrys de esta ciudad, una ciudadana de nombre S.R.P., residenciada en el Sector los Tapaítos, adyacente al Terminal de Ferry de esta ciudad, informando que un sujeto apodado “el cochino” cortó a su esposo con un pico de botella de vidrio y que el mismo se encontraba en la puerta de su casa amenazando de muerte a su esposo, constituyéndose una comisión la cual al apersonarse al sitio de los hechos encontró al presunto agresor, quien se encontraba en estado de ebriedad y a quien no le fue encontrado en su poder elemento criminalístico alguno luego de serle efectuada revisión corporal, procediendo los funcionarios actuantes a llevar a cabo su detención, quedando el mismo identificado como MÀXIMO B.S.H.. Así mismo hizo una exposición de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que la representación ha precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano J.R.P.A., que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para el imputado MÀXIMO B.S.H.. Así mismo solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MÀXIMO B.S.H. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: escuchada como ha sido la solicitud fiscal y efectuado examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no presenta objeción alguna al pedimento fiscal por estimar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, solicitando que la medida que ha bien tenga a imponer al Tribunal sea de inmediato y posible cumplimiento, y que se acuerde tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída como fue la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado MÀXIMO B.S.H., estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la representación fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, y los cuales son: acta policial, en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, cursante al folio 03; denuncia común formulada por el ciudadano JESUS RAMON PAZO ALCALÀ, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 02; acta de investigación penal en la cual funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido, recaudo cursante al folio 07; examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó al momento de la evaluación: DOS HERIDAS CONTUSO CORTANTES DE BORDES IRREGULARES AMBAS SUTURADAS EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE ANTEBRAZO DRECHO, DE 2 Y 1,5 CMS., CON SEPARACIÓN ENTRE LAS MISMAS DE 2 CMS., HERIDA CORTANTE DE 0,5 CMS., NO SUTURADA EN REGIO POSTERIOR DE PABELLON AIRICULAR IZQUIERDO, CONTUSION ESCORIADA EN HEMIABDOMEN LATERAL IZQUIERDO, ameritando asistencia médica por dos días, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, cursante al folio 11; memorando N° 9700-174-SDEC-5374 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 12; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., cursante al folio 14, en la cual se deja constancia de la constitución de una comisión para la práctica de inspección en el sitio del suceso, la cual cursa al folio 15; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado MÀXIMO B.S.H., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.911, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en el Sector Boca del Río, los Tapaítos, adyacente al Terminal de Ferry de esta ciudad, casa S/Nº, presuntamente incurso en la comisión del delito presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESUS RAMON PAZO ALCALÀ, debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada quince (15) días por un período de tres meses, medida que se impone a tenor de lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 244 del texto adjetivo penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio a Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informando respecto al régimen de presentación del imputado MÀXIMO B.S.H.. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en su debida oportunidad.

Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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