Sentencia nº RC.00962 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000393

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana J.S., quien actúa en nombre y representación de su menor hijo M.F.H.S. y de su hija J.H.S. y MIRTHA SALAS DE SANTOS, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.T.Á., L.J.V.G., C.Z.B. e I.M. deA., contra los ciudadanos N.N. y L.I.M.D.N., patrocinados por los abogados J.M.B., Kisbets Pulido, R. deS., M.G.C., N.C. deH. e I.G.G.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El presente caso versa sobre una demanda de reivindicación, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2002, en la cual, la parte actora se encuentra conformada por la ciudadana J.S. quien actúa en nombre y representación de para ese entonces su menor hijo M.F.H.S. y de su hija J.H.S..

Cabe resaltar que en acatamiento al principio del interés superior del niño y del adolescente, en el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, se le atribuyó a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Hace énfasis la Sala que el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervengan cualquiera de estos en condición de demandados, estableciendo lo siguiente:

“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente--. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

  1. Demandas contra niños y adolescentes;

  2. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

(...Omissis...)

En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado, cuando un niño, niña o adolescente figure como actor en una demanda, correspondería el conocimiento a la jurisdicción Ordinaria.

No obstante ello, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, la Sala Plena de este Tribunal, modificó su criterio estableciendo al respecto lo siguiente:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

…OMISSIS…

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

…OMISSIS…

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. …

. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Atendiendo a la doctrina que inicialmente había sostenido la Sala Plena y previo a su cambio de criterio, esta Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 2005-000114, señaló lo siguiente:

…Observa la Sala, que en el sub iudice, tratándose la presente causa de una demanda por nulidad de acta extraordinaria de asamblea, en la que, si bien en dicha asamblea participaron dos menores de edad, los mismos no fungen como demandados en el proceso, y en atención al anterior criterio de la Sala Plena, el cual se acoge y reitera una vez más, esta Sala estima que, es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto, pues la materia propia del presente asunto es mercantil al fundarse la acción en las normas del Código de Comercio, es decir, el competente para conocer del juicio será el declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal y como se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

De igual manera, reiterando lo expresado en la sentencia antes citada, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2005-000218, estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa la Sala, que el sub iudice, se trata de una solicitud de declaratoria de muerte, en la que no tiene interés directo la menor involucrada ya que no funge como demandada en el proceso, además de quedar evidenciado que dicha solicitud no está encuadrada dentro de los supuestos establecidos en la jurisprudencia antes transcrita, donde se establece que será competencia de la jurisdicción especial, todo asunto en donde se vean involucrados los derechos e intereses patrimoniales, y en atención al anterior criterio de Sala Plena, el cual se acoge y reitera una vez más, esta Sala estima que es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Ahora bien, debe advertir la Sala que para la fecha de interposición y admisión de la presente demanda, la doctrina aplicable era la que consideraba a la jurisdicción ordinaria como la competente para conocer de aquellas causas en las cuales fungieran como parte actora menores de edad, razón por la cual se entrará a conocer y resolver sobre el recurso de casación formalizado en la presente causa. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 243 eiusdem, aduciendo el formalizante que la sentencia no cumplió con la forma expresa establecida en dicho ordinal, haciéndose, por ende, susceptible, de la sanción de nulidad a que se contrae el artículo 244 ibidem.

Aduce el formalizante lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 243, toda sentencia debe contener “la indicación de las partes y sus apoderados.

…omissis…

Ahora bien, observamos del libelo, específicamente de su petitorio, inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, que la accionante ejerció su pretensión contra el ciudadano N.N. y la sociedad mercantil Nar-Moli S.R.L., por lo que, adminiculando lo que la doctrina más calificada en la materia (Chiovenda) ha calificado como parte, la parte demandada en el presente juicio está conformado única y exclusivamente por el ciudadano N.N. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL NAR-MOLI S.R.L., subjetivizarse la pretensión en estas personas.

Sin embargo, al identificarse las partes en la narrativa del fallo aquí recurrido, cometiendo el mismo error que la sentencia del A-quo, se toman como partes demandada no sólo al ciudadano N.N. y la sociedad mercantil Nar-Moli S.RL., sino además a la ciudadana L.I.M.D.N., quien en ningún momento fue demandada, con lo cual se le está dando a la mencionada ciudadana la condición de parte en el proceso, sin que la demanda primigenia la haya determinado como parte, así como tampoco se dan los supuestos contenidos en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

De forma que, el Juez de Alzada al disponer en su fallo que la ciudadana L.I.M. deN. forma parte del litisconsorcio pasivo, está modificando sustancialmente su composición, integrando en el mismo a una persona que no fue demandada.

…omissis…

Una vez analizada tanto la doctrina como los hechos sucedidos en el presente juicio, se debe concluir que el fallo recurrido adolece del vicio de indeterminación subjetiva, pues se incluyó como parte demandada a una persona que nunca fue demandada, lo cual contraría de forma expresa lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia dicha situación, la nulidad del fallo, por indeterminación subjetiva, tal como lo dispone el primer supuesto contenido en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la parte formalizante, esta Sala de Casación Civil, procede a transcribir parte de la recurrida en los siguientes términos:

“PARTE ACTORA: J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.607.554, quien actúa en nombre y representación su menor hijo M.F.H.S. y de su hija J.H.S. y MIRTHA SALAS DE SANTOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.032.888 y 5.607.555, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.T.Á., L.J.V.G., C.Z.B. e I.M.D.A., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.113, 27.385, 91.505 y 42.112, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: N.N. y L.I.M.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.864.466 y 4.1788.144, respectivamente, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES NAR MOLI S.R.L., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N° 21, Tomo 95-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.B., KISDBETS PULIDO, R.D.S., M.G.C. y N.C.D.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.333, 53.410, 95.808, 5.555 y 95.808, en su mismo orden.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Finalmente en la dispositiva concluyó:

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por J.S., quien actúa en nombre y representación su menor hijo M.F.H.S. y de su hija J.H.S. y MIRTHA SALAS DE SANTOS contra N.N. y L.I.M.D.N. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES NAR MOLI S.R.L. (…)

De igual forma, esta Sala procede a transcribir parte del petitum del escrito de reforma del libelo de la demanda en los siguientes términos:

EL PETITUM

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que comparezco ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto demandado en este acto, a los ciudadanos N.A.N. y L.I.M.D.N., (…) así como también a la Sociedad Mercantil Construcciones NAR-MOLI, S.R.L., (…)

…omissis…

TERCERO: Solicito que la citación personal de los demandados, ciudadanos N.A.N. y L.I.M.D.N., (…) se practique de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…)

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, la formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por considerar ésta que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, ya que se incluyó como parte demandada a una persona que nunca fue demandada.

Esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la indeterminación subjetiva en sentencia N° 418, de fecha 13 de junio de 2007, expediente signado con el N° 06-545, de la siguiente forma:

“Para decidir, la Sala observa:

Ha sido criterio reiterado, entre otros, contenido en fallo de fecha 7 de agosto de 1996 (Caso: Banco Principal C.A. contra H.S.A.), ratificado más recientemente en sentencia Nº 187, de fecha 3 de mayo de 2005, (…), en el caso F.J.B. contra C.R.S. y otros, Exp. 04-474, que la indeterminación subjetiva, consiste en:

…El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…

La disposición contenida en el ordinal 2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes y de sus apoderados como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

En este orden de ideas se estima pertinente ratificar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

Ahora bien, para considerar que la sentencia se encuentra afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, ello es así, por cuanto ésta es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

De acuerdo con el vicio delatado y en relación con lo expuesto supra, aunado al reconocimiento expreso por parte del formalizante de que en la parte narrativa la recurrida identifica a los integrantes de la relación jurídica procesal, a juicio de la Sala resultan razones suficientes para desestimar la denuncia bajo análisis, pues en atención al principio de unidad del fallo al encontrar contenidas dentro de la estructura de la propia sentencia recurrida la determinación de las partes, mal puede considerarse que ésta se encuentre inficionada del vicio de indeterminación subjetiva, toda vez que en modo alguno se haría necesario recurrir a otras actas del expediente para conocer los límites subjetivos de la cosa juzgada contenida en la decisión, es decir, cuales son las partes involucradas, en el juicio.

Con base a los razonamientos expresados y constatada como ha sido por esta sede casacional la identificación de todas las partes intervinientes en la controversia planteada lo que, por vía de consecuencia impide la infracción de los artículos 243 ordinal 2°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.”

En el presente caso se observa de la transcripción parcial que hiciera esta Sala de la reforma al libelo de la demanda, que la ciudadana L.I.M.D.N., fue conjuntamente demandada con el ciudadano N.N. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES NAR MOLI S.R.L., por lo que el juez de la recurrida obró correctamente al indicar como demandados a los ciudadanos ut supra mencionados.

Por ende, mal puede la formalizante denunciar el vicio de indeterminación subjetiva bajo ese supuesto, ya que resulta evidente la participación de la referida ciudadana dentro del litis consorcio pasivo de la presente causa.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, aduciendo el formalizante que la sentencia no cumplió de forma expresa con el mencionado requisito contenido en dicha norma, haciéndose por ende, susceptible de la sanción de nulidad a que se contrae el artículo 244 ibidem.

Aduce la formalizante lo siguiente:

El mencionado numeral 5° establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia” (…)

Como se expresó anteriormente, la pretensión de la ciudadana J.S. quedó subjetivizada en el ciudadano N.N. y la sociedad mercantil Nar-Moli S.R.L., razón por la cual la sentencia que fuese dictada debía tener como sujetos pasivos a los antes nombrados y a ninguna otra persona.

Ahora bien, cuando la sentencia de Alzada, agrega como demandada y condena a la ciudadana L.I.M. deN., lo hace sin apego a lo solicitado en el libelo de la demanda, que es el único elemento que permite establecer quiénes son los demandados, estando el Juez limitado a procesar y eventualmente condenar sólo a las personas señaladas en dicho escrito.

Resulta necesario indicar que el procedimiento civil se encuentra regido por el principio dispositivo, en el cual es carga de las partes traer a dicho procedimiento todos los alegatos y elementos probatorios que a bien tengan agregar, quedando vedado al Juez (sic) la posibilidad de traer nuevos elementos o nuevas personas al proceso, quedando limitado a decidir con las actas que conforman el expediente.

…omissis…

De forma que, no queda duda que únicamente las partes son las facultades para delimitar el alcance subjetivo de las decisiones del Juez (sic) Civil (sic), es decir, el petitum del libelo determinará quiénes serán los condenados en caso de ser declarada con lugar la demanda, no pudiendo el Juez (sic) extender sus efectos a otras personas incluso teniendo como limitación el ingreso de personas distintas a los demandados al proceso, cuando éstas no sean parte del conflicto, así tengan una alta cercanía con las partes.

Así, la ciudadana L.I.M. deN., si bien es esposa de una de las personas demandas, específicamente del ciudadano N.N., no se encuentra demandada en el presente proceso, pues la misma no fue señalada como demandada en el libelo de demanda, ni existen razones de Ley por las cuales debe ser llamada como parte en el presente proceso. Siendo así, resulta grave el hecho que sea el propio Tribunal quien incorpore a una persona al juicio, distinta a aquellas que han sido demandadas, pues dicha actuación configuraría de forma expresa una violación directa a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al agregar al juicio a una persona más como demandada, contrariando la pretensión de la parte demandante en su libelo.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, la formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incluyó como parte demandada a una persona que nunca fue demandada.

El formalizante pretende señalar que la sentencia recurrida se extendió más allá de los límites del problema judicial sometido a consideración de esa instancia, al colocar como demandada a una persona que no fue mencionada en el escrito libelar, dicho vicio no puede constituir el fundamente de incongruencia, ya que los errores cometidos en la identificación de las partes en el proceso o la mención de una persona que no fue demandada, se encuentran inmersos dentro de la denuncia de indeterminación subjetiva.

Observa la Sala que los fundamentos invocados por la formalizante en la presente denuncia, están referidos a las mismas causas indicadas en la denuncia anterior, por lo cual, tomando en consideración que la codemandada L.I.M. deN. fue incluida como codemandada en la reforma del libelo de la demanda, tal como puede apreciarse de la transcripción parcial de la misma, carecen de sustento los argumentos que soportan la presente denuncia de incongruencia. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2007.

Se condena en costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000393.

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