Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Quinto de Primera Instancia, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 1º de noviembre de 2005, estableció los siguientes hechos: “…En fecha 14-01-2001, siendo aproximadamente las 4:15 p.m. el ciudadano Á.M.P.C., salió de su casa ubicada en la localidad de Palmira, Estado Táchira, en compañía de su esposa Yenfry E.S.C. y su hijo Á.M.P.S., con la finalidad de pasar el día con unos compadres y amigos en el conuco de su propiedad ubicado en Río Frío, por lo que tomaron su vehículo Jeep Toyota, yéndose por la vía hacia El Llano, Troncal Cinco del Estado Táchira.

A la altura del Sector de la recta conocida con el nombre de Hermanos Casados, el conductor Á.M.P.C., avista la entrada vial que los conduce hacia el sitio donde se ubica su conuco, por lo que intenta cruzar la vía hacia la izquierda por el canal de circulación de la vía rápida, virando hacia la entrada sin tomar las previsiones del caso, siendo en ese momento impactado por un autobús de Expresos Los Llanos, signado con el Control Nº 32, que se desplazaba por dicha vía a alta velocidad, conducido por el ciudadano M.G.R.. Como consecuencia del impacto el vehículo Toyota es arrastrado por espacio de 25 metros, ocasionándose un incendio que consume el mismo, sufriendo graves lesiones y quemaduras las personas que lo acompañaban, no logrando auxiliarlos dada la magnitud de la deflagración.

El producto de este accidente es la muerte de los ciudadanos: A.G.B., de 45 años de edad, quien presentó quemaduras que abarcaron el 50% de su cuerpo; y de A.G.G.A., de sólo 15 años, quien sufrió quemaduras en un 92% de su humanidad. También sufren lesiones personales, los ciudadanos: Á.M.P.C., Yenfry E.S.C., Á.M.P.S., O.A.G.H. y F.A.G.A. (…)

Dentro de este orden de ideas, mediante las declaraciones de los ciudadanos… se puede establecer que el día 14 de enero de 2001, un grupo de siete personas viajaban a bordo de un vehículo cuyas características eran las siguientes: vehículo Placas SAD-468, Marca Jeep Willis, Color Blanco, Año 1982, Tipo Techo Duro, Serial del Motor V-107C28, Serial de Carrocería 8YECM87AXCV016919… Dicho vehículo era conducido por el ciudadano Á.M.P.C..

Que conforme lo refieren las víctimas, las mismas habían salido con dirección al conuco propiedad del ciudadano Á.M.P.C. y que se habían dirigido hacia allá por la vía hacia el llano, denominada Troncal Cinco, y que en la recta que se conoce como de los Hermanos Casados, cuando el Jeep cruza hacia el lado izquierdo para tomar por la vía adyacente, sobre el canal de subida, que conduce desde el Llano a San Cristóbal, se produce la colisión con un vehículo Autobús placas AI-207X, Marca Volvo, Color Blanco y Rojo, Año 1997, Tipo Autobús, Serial del Motor TD122FL137952719, Serial de Carrocería 9BVR2FL10VE350236… Dicho vehículo era conducido por el ciudadano M.G.R..

Asimismo, tal como lo refieren las víctimas y se corrobora con el CONTENIDO DEL CROQUIS DEL ACCIEDNETE… se produjo en una vía de alta circulación en donde ambos vehículos se dirigían en la misma dirección, pero en forma sucedánea al momento de ocurrir los hechos, y que como consecuencia del mismo, impactan en la vía que conduce desde el Llano hasta San Cristóbal, no siendo esta ruta por donde han debido ir ambos vehículos, estableciéndose que por el efecto del impacto se dejó un rastro de frenado del vehículo Nº 1 el cual abarca 47,30 metros; y el rastro de arrastre del vehículo Nº 2 que alcanza 25,30 metros (…)

Igualmente en esa misma Acta… se dejó constancia en modo: que el accidente se originó en el momento en el que el vehículo Nº 1 y 2 se desplazaban en sentido NORTE-SUR, colisionando el Nº 1 al Nº 2, por la parte trasera para después volcar e incendiarse. Con respecto al Tiempo: se encontraba claro, luz solar, la vía en buen estado y buenas condiciones de visibilidad. En el punto Nº 6, correspondientes a INFRACCIONES: se observó que el conductor Nº 1, incumplió normas generales de circulación, y en el punto 7.4, se dejó constancia, que en el sitio del accidente el vehículo Nº 1, dejó sobre el pavimento 47,30 metros de rastro de frenada. El vehículo Nº 1 corresponde a la empresa Expresos Los Llanos, conducido para el momento del accidente por M.G.R. (…)

Dentro de ese contexto, las personas que viajaban dentro vehículo (sic) tipo Jeep, sufrieron lo siguiente: Los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G.G., murieron producto del accidente, debido a los efectos del impacto y por el incendio posterior de la unidad (…)

Tales fundamentos probatorios permiten establecer la corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO producto de accidente de tránsito, el cual está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Pero además de esto, los otros ocupantes del vehículo sufrieron una serie de lesiones gravísimas y graves… Con tales fundamentos probatorios se demuestra la corporeidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal (…)

M.G.R.…Este conductor se desplazaba a bordo de la unidad de Expresos Los Llanos… Sin embargo, el conductor del autobús, conforme lo establece el análisis de los órganos de prueba se desplazaba a exceso de velocidad… Además, no sólo iba a exceso de velocidad lo cual es una franca inobservancia de los reglamentos, sino que también, actuó en forma imprudente al intentar adelantar al vehículo Jeep, sin las previsiones necesarias y con imprudencia fatal.

Por tal motivo, al producirse el accidente, el cual no ha debido ocurrir, se generan como consecuencias las muertes intempestivas e injustas de los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G.G., y las lesiones gravísimas y graves en los ciudadanos O.A.G.H., YENFRY E.S.C., Á.M.P.S. y F.A.G.A. (…)

Á.M. PABÓN CUJAR… Este ciudadano se desplazaba en su vehículo Toyota Jeep, en compañía de seis personas más, con dirección Norte Sur, desde San Cristóbal hacia su conuco, ubicado en la vía hacia el Llano, y en el cruce que conduce hacia el Barrio César Darío González, intentó el cruce hacia la izquierda, pero sin percatarse de la proximidad del Autobús de Expresos Los Llanos signado con el control Nº 32, que se desplazaba detrás de él, en la misma dirección y a exceso de velocidad.

Tal maniobra, generó una concomitancia fatal de circunstancias, por cuanto en ese momento el Autobús intentaba asimismo el adelantamiento en la recta de los Hermanos Casados, y es cuando se produce el impacto por la parte trasera del Jeep, debido a que éste habíase introducido en la vía que llevaba sentido SUR-NORTE, es decir, la que conduce desde Los Llanos hacia San Cristóbal … Tal hecho, la de la maniobra hacia la izquierda es una concomitancia fatal, que se realizó en forma imprudente en una vía de circulación rápida, en donde existía suficiente visibilidad… Además… el Jeep al cruzar la vía Sur–Norte se desplazaba a exceso de velocidad (…)

Tal actitud de desapego a las normas de Tránsito, así como la imprudencia al conducir sin percatarse de la cercanía del Autobús, lo que ha debido hacerse antes de iniciar el cruce hacia la izquierda existiendo buenas condiciones de visibilidad y la negligencia al intentar un cruce en una zona extraurbana por una vía de circulación rápida… permiten la concomitancia de un hecho, que no ha debido ocurrir, pero que se dio producto de la coexistencia de la acción de la maniobra del conductor del vehículo Jeep… y como resultado del accidente, las muertes intempestivas e injustas de los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G. GUERRERO…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.743, a la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G.G. y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos O.A.G.H., Yenfry E.S.C., Á.M.P.S. y F.A.G.A., tipificados en los artículos 411 y 422 ordinal 2º del Código Penal reformado. 2) CONDENÓ al ciudadano Á.M.P.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.113.007, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G.G., tipificado en el artículo 411 eiusdem. 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano acusado Á.M.P.C., al haberse extinguido la acción penal por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 2º ibidem.

La Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira, del ciudadano acusado Á.M.P.C., y el Apoderado Judicial de las víctimas (Orlando A.G.A., Yenfry E.S.C., Á.M.P.S. y A.G.G.G.), abogado J.G.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.310, ejercieron el recurso de apelación.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces José Joaquín Bermúdez Cuberos, Jafeth Pons Briñez (Ponente) y G.A.N., en sentencia del 30 de marzo de 2006, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado Á.M.P.C.. 2) DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de las víctimas, y como consecuencia de ello, modificó la pena impuesta al ciudadano acusado M.G.R., CONDENÁNDOLO a la pena de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y GRAVES, tipificados en los artículos 411 y 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para la época.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el defensor del ciudadano acusado M.G.R., abogado P.P.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.865, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las demás partes dieran contestación al recurso de casación planteado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 29 de noviembre de 2006.

El 30 de noviembre del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente alega la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, expone: “…en la Sentencia Propia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2006,… en la sección correspondiente a ‘IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES’ sólo se establece la identificación plena del acusado: Á.M.P.C.. Además el referido término de Acusado es utilizado EN SINGULAR, PARA UNO SOLO…(Omissis)…

En el caso de marras, queda claro que ninguna forma, ni manera SE IDENTIFICA COMO PARTE DEL FALLO A MI REPRESENTADO M.G.R., suficientemente identificado en autos, y en LA PARTE DISPOSITIVA de la Decisión Propia del AD QUEM para la fecha del 30 de marzo de 2006 se afecta a mi representado,… al ser excluido M.G.R. de su actuación como parte AB INITIO de la Decisión propia en comento, no debió ser incluido en la parte dispositiva de ella, toda vez que al ser excluido como parte acusada identificada de la relación jurídico procesal no tiene entonces correlación en su parte dispositiva por efecto, lo que implica que no hay correlación de Parte y Consecuencia en la Sentencia en comento. DE ALLI QUE EN LA SENTENCIA PROPIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2006, HOY RECURRIDA SE CONFIGURÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO EN COMENTO. Toda vez que falta uno de los elementos existenciales que lo constituyen…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, el impugnante alega que la recurrida violentó el numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque omitió identificar a su representado en la parte de sentencia referida a la “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” y en el dispositivo lo señala, vicio este, que en su criterio, produce la nulidad del fallo impugnado porque incumplió con uno de los requisitos de la sentencia.

Al respecto, la Sala advierte al recurrente que no expresó de qué manera el vicio denunciado produce la nulidad de la sentencia o influye decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si el hecho de que la recurrida no haya identificado a su defendido en una parte de la sentencia, sea un vicio que pueda ser capaz de modificar el resultado del proceso.

La Sala de Casación Penal, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto lo siguiente: “…el recurrente que alegue… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”. (Sent. Nº 177, 2 de mayo de 2006).

De igual forma, la Sala ha puntualizado respecto a la utilidad del recurso de casación que: “…la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado …”. (Sent. Nº 068, 14 de marzo de 2006).

Al respecto, la Sala advierte, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, disponiendo el numeral 1, lo siguiente: “…La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;…”.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente aduce la errónea interpretación de Ley, en los siguientes términos: “…En lo referente al artículo 409 del Código Penal Vigente (sin modificación o cambio) y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el ordinal 2º del artículo 422 del derogado Código Penal, actualmente ordinal 2º del artículo 420 del Código Vigente (sin modificación o cambio)…”.

Para fundamentar su denuncia expuso de la siguiente forma: “…En la sentencia propia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito… en fecha 30 de marzo de 2006, al folio 1581 en su parte infine y al folio 1582 en sus dos primera líneas y en base al fundamento legal arriba indicado expone lo siguiente: ‘Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una o más, con tal de que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años’…(Omissis)…

En la referencia del texto del artículo indicado por La Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se tomó en cuenta el contenido y efecto de la palabra ‘podrá’ (subrayado y negrillas míos). Al observar dicho vocablo dentro del contexto de la norma, es claro y entendible desde la lógica jurídica que el mismo NO ESTABLECE UNA ORDEN IMPERATIVA CASO EN EL CUAL SERÍA ‘DEBERÁ’, ésto implica que LA A QUO operadora de Justicia en PRIMERA INSTANCIA, estaba facultada por la norma citada a su albedrío de establecer una pena de tres años, de acuerdo a lo que por principio de inmediación y de percepción de las pruebas percibió por sus sentidos para llegar a establecer tal fallo sólo por lo que respecta al Homicidio Culposo, YA QUE EL REFERIDO AUMENTO DE PENA AL QUE HACE MENCIÓN E IMPONE POR LA COMISIÓN DE HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES TANTAS VECES ALUDIDA ES DE APLICACIÓN DISCRECIONAL A VOLUNTAD DE LA OPERADORA DE JUSTICIA EN PRIMERA INSTANCIA, Y QUE ES DE LA ESFERA DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL DE LOS JUECES, PERO EN PROPORCIÓN DIRECTA A LO VALORADO Y APRECIADO EN AUTOS, TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, ELEMENTO ESTE QUE NO OCURRE CON EL AD QUEM, YA QUE EL ÓRGANO COLEGIADO NO PRESENCIA EL DEBATE Y MANERA EN QUE FUE DESARROLLADO EL JUICIO, Y SOLO ANALIZADA DESDE SU ESTRADO EL RESULTADO DE LAS ACTAS QUE EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS NO RECOGE TODO LO DISCUTIDO Y VENTILADO EN PRIMERA INSTANCIA PARA QUE EN ALZADA SE PUEDA TENER PERFECTO CONOCIMIENTO DE CAUSA EN CUANTO AL ¿POR QUÉ? EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA APLICA UNA DETERMINADA SENTENCIA (MOTIVACIÓN QUE ESTABLESCO (sic) SÓLO EN LOS LÍMITES DEL HOMICIDIO CULPOSO, POR LO QUE RESPECTA A LA CORRESPONSABILIDAD A MI REPRESENTADO M.G.R., Y POR LA CUAL SE LE IMPONE UNA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN).

En este orden de ideas, es claro que EL AD QUEM COLEGIADO no debió por errónea interpretación establecer una pena más severa…”.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente, en la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la debida fundamentación del recurso.

En efecto, alega dentro de la misma denuncia bajo un solo motivo de procedencia y fundamento la errónea interpretación de dos normas sustantivas (artículos 409 y 422, ordinal 2° del Código Penal).

De igual forma, se advierte que el impugnante omite indicar cuál fue la errónea interpretación que dio el sentenciador de la recurrida a las normas denunciadas como infringidas, pues entiende la Sala del fundamento de la denuncia, que lo alegado por el recurrente es que la recurrida no interpretó la norma, siendo así confuso el planteamiento.

La Sala de Casación Penal en relación a la denuncia de errónea interpretación de ley, en jurisprudencia reiterada ha establecido que: “… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Sent. Nº 177, del 2 de mayo de 2006).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El defensor del acusado aduce lo siguiente: “…Indebida Aplicación de la Ley: en lo correspondiente al delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el ordinal 2° del artículo 422 de derogado Código Penal, actualmente ordinal 2° del artículo 420 del Código Vigente (sin modificación o cambio)…”.

Para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente: “…en la sentencia propia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito…, en fecha 30 de marzo de 2006, al folio 1584 desde la línea 15 a la línea 18, y en base al fundamento legal arriba indicado expone lo siguiente: ‘…debemos sumarle la pena prevista en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal derogado (Ordinal 2° del artículo 420 del actual Código, sin cambio) que acarrea una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión con una media aplicable de seis (6) meses y quince (15) días de prisión y aplicando entonces el artículo 8 de Código Penal…’.

Transcribe el contenido de los artículos denunciados y señala que: “…Al confrontar ambos artículos que van referidos específicamente a Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves, SE OBSERVA: QUE HUBO CAMBIO EN LO QUE RESPECTA A LA MULTAPOR LOS CASOS DE LAS LESIONES ANTES INDICADAS, y si además lo hacemos con el resto del ordenamiento jurídico, debe destacarse que de la relación de marras del expediente se mencionan hechos ocurridos el 14 de enero de 2001, y a ello debe aunarse el principio legal ‘LEX TEMPUS REGIT ACTUM’,… este principio….fue desarrollado…por la Constitución… en su artículo 24, que establece: ‘…’…(Omissis)…

En la referencia del texto legal que cita La Honorable Corte de Apelaciones… NO SE TOMÓ EN CUENTA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL RECOGIDO EN EL TEXTO LEGAL PROCEDIMENTAL, para darle a mi representado M.G.R. LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA MAS FAVORABLE, QUE EN ESTE CASO SI BIEN ERA OPTATIVA, DEBIÓ POR EFECTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL IMPONERSE UNA MULTA EN SU LÍMITE INFERIOR DE CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) A UN LÍMITE SUPERIOR DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), QUE EN SU MEDIA SERÍA DE OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.825,oo) TODA VEZ QUE POR EFECTO DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO… QUEDA DETERMINADO EL CRITERIO LEGAL QUE ESTABLECE LA MENOR PENA, YA NO APLICABLE DE MANERA OPTATIVA, SINO COMO MANDATO EXPRESO POR INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y POR DEBER DEL OPERADOR DE JUSTICIA DE APLICARLO CONFORME AL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE ESTABLECE EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD PARA LOS JUECES PENALES EN TODAS SUS INSTANCIAS…”.

La Sala para decidir, observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE la presente denuncia, propuesta por el defensor del ciudadano acusado M.G.R. y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

CUARTA DENUNCIA

El recurrente alega: “…Errónea Interpretación de Ley: En lo referente al artículo 409 de Código Penal Vigente (sin modificación o cambio).

En efecto, Honorables Magistrados,… en la Sentencia… dictada por la Corte de Apelaciones…al folio 1584 desde la línea 18 a la línea 22, y al folio 1586 en su línea 15, y en base al fundamento legal arriba indicado expone lo siguiente: ‘…a aplicarle al acusado M.G.R.,… por la comisión de los delitos DE HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO,…’…”.

Para fundamentar su alegato, expresa: “…En la referencia a la cita que se indica a los folios 1584 y 1586 de la Sentencia Propia dictada por la Corte de Apelaciones… se establece y tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO que se le adjudica a mi representado M.G.R.. Ahora bien, honorables magistrados tanto la doctrina penal como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente el Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido sólo la tipificación del delito de homicidio culposo que puede ser cometido por el sujeto agente del delito con hechos diferentes que se subsumen en las dos hipótesis diferentes que trae la norma in comento, pero que nunca ha establecido la tipificación del HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, lo cual en estricto derecho penal sustantivo de nullum crimen, nulla pena (sic), sine lege debe ser desechado, ya que si la ley penal en su interpretación literal no lo establece como delito no puede castigarlo…”.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente, no cumple en la presente denuncia con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la debida fundamentación del recurso.

En efecto, alega la errónea interpretación del artículo 409 de Código Penal vigente (Homicidio culposo), sin indicar cuál fue la errónea interpretación que dio el sentenciador de la recurrida a la señalada norma, cómo fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo, incumpliendo así con la jurisprudencia señalada en la resolución de la segunda denuncia del presente recurso de casación.

Por otra parte, advierte la Sala que en la fundamentación de la denuncia se evidencia que el recurrente lo que plantea es un error en el “nomen iuris” (error en la calificación del delito), lo cual no guarda relación con el motivo de procedencia aducido (errónea interpretación de Ley), es decir, sólo se limita a manifestar que la calificación dada por la recurrida al delito enjuiciado, es inexistente, al considerar que todos los supuestos consagrados en el artículo 409 del Código Penal vigente son constitutivos de la figura del Homicidio Culposo, puro y simple y no Homicidio Culposo Agravado como lo denominó la Corte de Apelaciones en su fallo.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la primera, segunda y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado M.G.R.; ADMITE la tercera y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº RC06-506.

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