Sentencia nº RC.00732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp.: 2004-000826

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.A. DE PABLOS MARTÍNEZ, representado judicialmente por los abogados H.C.H. y S.M.H.T., contra los ciudadanos HUMBERTO DE PABLOS MARTÍNEZ y A.D.P., representado judicialmente, el primero, por la abogada V.P. y, el segundo, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003 y, asimismo, inadmisible la demanda incoada. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la referida sentencia de alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y posteriormente formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes: CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, mediante sentencia N° 22, de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, dictada en el juicio de la Fundación Para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J. delM.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, referido a que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tiene la prerrogativa de casar de oficio el fallo recurrido, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público constitucional.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, al caso sub iudice, la Sala procede a obviar las denuncias contenidas en el presente recurso, en vista de que el vicio detectado no fue denunciado expresamente en casación por el recurrente y, autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionada, hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucional, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión. En consecuencia, se observa lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos antes expresados, encuentran sustento en la doctrina de esta Sala, establecida mediante sentencia Nº 72 de fecha 5 de abril de 2001, caso: Banco Hipotecario Venezolano C.A., contra Inversiones ILLCC, C.A., expediente Nº 00-437, la cual ratificó, el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen – como atinadamente expresa Carnelutti – un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reproducirse en la vulneración de algunas de la garantías no expresadas en la Constitución. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, Sentencia N° 334)...

.

Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida declaró inadmisible la acción propuesta, por considerar que en la presente causa existían dos pretensiones, lo cual podía evidenciarse del petitorio de la demanda, en la cual, se pretende por un lado, la nulidad de dos ventas, y por otro, la partición del inmueble objeto de esa misma acción de nulidad de venta. Es bajo esta premisa, que el juzgador de alzada consideró que existía una inepta acumulación de acciones, pues la acción de nulidad de venta y la de partición, tienen procedimientos totalmente incompatibles, que no podrían acumularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la sentencia recurrida, en su parte motiva, expresó lo siguiente:

…aprecia quién decide, que la pretensión del actor está dirigida a que se declare la nulidad de los contratos de compra-venta de fechas (…) encontrándose dichos contratos acompañados al libelo de la demanda como instrumento fundamental, desprendiéndose de estos la existencia de la obligación pretendida por la parte accionante en este juicio, quién adicionalmente demandó: “…CUARTO: En realizar la partición amigable del inmueble bajo la estimación por el mismo grupo familiar del valor real del inmueble, es decir, sin la designación de peritos expertos en la materia del Avalúo…” (…) Lo ut supra transcrito evidencia que, se trata de la acumulación de dos acciones incompatibles como lo consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que admite la acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiarias de las otras, “…siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”(…) Así pues, en el sub iudice, la acción de nulidad propuesta sigue su curso conforme al procedimiento establecido para el juicio ordinario, mientras que el procedimiento de partición –aunque sea subsidiaria-, se rige por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

…Siendo ello así, y dado que ha quedado establecido en el presente fallo la inepta acumulación de acciones de nulidad de venta y partición…

(…Omissis…)

…este Tribunal declara inadmisible la demanda de nulidad de venta y partición, por cuanto en el caso objeto del presente fallo, existe prohibición legal expresa de admitir tal demanda conforme a normas de orden público, contenidas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en relación al planteamiento formulado por el accionante, en el punto cuarto del petitorio de la demanda, que textualmente señala “ CUARTO: En realizar la partición amigable del inmueble bajo la estimación por el mismo grupo familiar del valor real del inmueble, es decir, sin la designación de peritos expertos en la materia de Avalúo”.

Esta Sala estima, que el mismo no se asimila a una pretensión formalmente deducida, ni se desprende que haya sido hecho con esa intención, vale decir, la de intentar una demanda de partición como tal. El pedimento in comento, formulado por el actor, fue hecho como si de tratara de una consecuencia, o efecto del pronunciamiento que debía recaer sobre la nulidad de ventas demandada, es decir, el accionante solicita la partición como un pronunciamiento más que debía acompañar el juzgador al dispositivo de la sentencia, al momento de decidir la acción de nulidad de venta intentada.

Por otro lado, aprecia esta Sala igualmente, que en todo el curso del juicio, los alegatos de las partes, no se circunscriben ni traban controversia, en relación a partición alguna. Por el contrario, todos los alegatos tienden a discutir el verdadero punto a dirimir en el presente juicio, la verdadera acción intentada, esto es, “nulidad de venta”. Por ello, al no evidenciarse de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda, pretensión de partición alguna, esta Sala estima que en la presente causa existe sólo una pretensión por nulidad de venta.

En todo caso, este planteamiento de autos, en forma lógica y gramatical, podría interpretarse en todo caso, como una solicitud que hizo el accionante al órgano jurisdiccional, para que instara a la parte demandada, a lograr un acuerdo amistoso con ella, en relación a la partición del inmueble objeto del presente juicio. Es decir, el planteamiento representaría una mera petición dirigida al juez, para que este inste a la conciliación. Sin embargo, dicha petición bajo estas perspectivas y condiciones, “amistosa y sin nombrar a peritos si hubiera lugar”, no puede tenerse como una verdadera pretensión a ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, como se señaló anteriormente, por lo que no se hace a lugar pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional con respecto a este formulamiento, cobrando valor en este sentido, el adagio jurídico “ubi partes sunt concordes nihil ab iudicem”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye, que el punto cuarto del petitorio del libelo de demanda, no representa en el caso sub iudice otra pretensión o acción intentada por el accionante. Ya que como se precisó anteriormente, la demanda instaurada busca únicamente la declaratoria de nulidad de dos ventas. Pretender lo contrario, es decir, que se esté en presencia en el presente juicio de dos pretensiones o acciones incompatibles, y con fundamento en ello, deba declararse inadmisible la demanda, contrariaría los elevados principios de acceso a la justicia y de administrarla en forma expedita, sin reposiciones inútiles, ya que se estaría declarando inadmisible una demanda, haciéndole perder el tiempo transcurrido en juicio a las partes que integran la relación subjetiva procesal, y en consecuencia, a intentar desde el principio un nuevo juicio, con fundamento en una pretensión, sin interés general jurídicamente tutelable.

Precisado esto, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro, expediente N° 02-293, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Asimismo, en relación a la incongruencia surgida por tergiversación del contenido de la demanda, los autores Abreu y Mejía, en su obra “La Casación Civil”, puntualizan al respecto, lo siguiente:

…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido – el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...

. (La Casación Civil, A.A.B. y L.A.M.A., Página 305, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2000).

Por tanto, visto que el juzgador de alzada tergiversó un planteamiento de hecho formulado en el libelo de demanda, al atribuir el carácter de pretensión, a una solicitud formulada por el accionante, de “declarar la partición amistosa sin nombramiento de peritos” dirigida al órgano jurisdiccional, cuando en realidad la misma no constituye una pretensión o acción por parte del actor de acuerdo a las razones ut supra dadas, esta Sala estima, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, que la sentencia recurrida dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia mixta.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio el fallo impugnado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 5 de agosto de de 2004, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta-Temporal - Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2004-000826

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